ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La aplicación e interpretación de la norma es razonable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores de liquidación son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones [La] parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, con fundamento en que la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 no era aplicable al caso concreto, (…) estima la Sala (…) que no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que la autoridad judicial accionada reconoció, de forma expresa, que el régimen pensional aplicable al caso concreto era el previsto en Decreto 1047 de 1978; sin embargo, precisó que de conformidad con las reglas de interpretación fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior.
Adicionalmente, se indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, por tanto, ordenó la liquidación de la pensión del [actor] de conformidad con tales parámetros. (…) la Sala considera que en el caso sub examine no se configuró un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de su autonomía judicial y de conformidad con los criterios fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló de forma razonada los parámetros aplicables para la liquidación de la pensión del aquí demandante.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1047 DE 1978 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00774-01 Actor: ROBINSON GONZÁLEZ TRIBIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 3 de marzo de 2020, el señor Robinson González Tribiño, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Robinson González Tribiño radicó solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación el 17 de noviembre de 2011 ante el Instituto de Seguros Sociales. Mediante Resolución No. 103374 del 20 de mayo de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 211649 del 21 de agosto de 2013.
Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor González Tribiño solicitó la nulidad del anterior acto administrativo. En sentencia del 6 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del aquí demandante, en cuantía del 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, por providencia del 1º de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la anterior sentencia y ordenó el pago de la pensión, de conformidad con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que se configuró el defecto sustantivo, toda vez que al presente asunto no le resultaba aplicable la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, por cuanto dicha decisión únicamente resulta aplicable a las personas beneficiarias del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, en tanto que el régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad está previsto en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, en concordancia con lo normado en el Decreto 1853 de 1994.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la ROBINSON GONZÁLEZ TRIBIÑO, para el demandante es evidente que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado al caso del actor, pues dicha sentencia fijó reglas y subreglas jurisprudenciales de interpretación acerca del régimen de transición establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 y no para beneficiarios de regímenes especiales, como es el caso de los detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -.
Así las cosas, el accionante solicita amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la corrección de vías de hecho, el derecho a la seguridad social. “Segundo. Como consecuencia de lo anterior: “a. Sírvase dejar sin efectos parcialmente la sentencia proferida CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B proceso No. 225000-23- 42-000-2014-01637-01 (2596-2015) respecto a la forma de liquidar el ingreso base de liquidación IBL, para una persona pensionada bajo el régimen pensional especial establecido en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.
“b. Consecuentemente sirva CONFIRMAR la providencia emitida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Segunda – Subsección D, providencia que acata los lineamientos jurídico señalados en la parte motiva de la acción, ya que detectives del DAS se hallan excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por tener un régimen pensional especial y específico, y como este régimen especial no señalaba la manera de establecer la cuantía de la pensión de jubilación, necesariamente se acude a las normas pensionales generales anteriores que aplicaban para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por expresa remisión del Decreto-Ley 1933 de 1989, entre ellas, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 5 de marzo de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las entidades accionadas y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, sostuvo que las razones que sirvieron de fundamento a la decisión se encuentran consignadas en ella misma. 4.3.
Por su parte, Colpensiones afirmó que en el caso sub examine no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, sostuvo que “… hay una diáfana línea jurisprudencial respecto al tema y que dada la obligatoriedad y carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Despacho al negar las pretensiones del hoy accionante a liquidar su mesada pensional con el último año de servicios, no ha hecho otra cosa que respetar el precedente constitucional y principios tales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el artículo 48 de nuestra Constitución Política”, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo. 4.4.
Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… se puede advertir que la autoridad judicial demandada, al estudiar la situación pensional del señor González Tribiño, consideró que los factores salariales para reliquidación de la pensión de jubilación, en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y, por eso, estimó que Colpensiones debía reconocer la pensión con inclusión de los factores cotizados durante los últimos 10 años.
“El análisis de la decisión objeto de tutela, se enmarca en la interpretación realizada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto a que la regla del IBL es aplicable al régimen general. “Por tanto, no se advierte que se haya incurrido en el defecto sustantivo alegado. A lo anterior, debe agregarse que, si bien la sentencia de unificación antes mencionada no hizo referencia a que la misma se hacía extensiva a los regímenes especiales, pues el estudio se centró en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que las conclusiones a las que llegó concuerdan con la tesis de la Corte Constitucional”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora.
Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, adicionalmente, sostuvo que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “La interpretación de la norma se hizo sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; para el caso que nos ocupa está probado en proceso ordinario tanto en primera como segunda instancia y en la acción de tutela que al demandante no lo cobija el régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993, y no puede extenderse sus efectos, a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
En ese sentido, sostuvo que los parámetros para liquidar la pensión del aquí demandante eran los siguientes (trascripción literal): “1. Su régimen especial no esta sujeto a la transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. “2. Existe normatividad en concreto para este régimen, que incluye el IBL, como quedó contemplado en la demanda de tutela.
Por lo tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen especial para todos sus efectos. “3. El peticionario se encuentra cobijado por la transición contemplada en el acto legislativo 01 de 2005, 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la norma, razón por la cual no se puede considerar de tomar solo los factores salariales sobre los cuales se han efectuado aportes”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[5].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configura el defecto alegados por la parte actora. Sobre el particular, conviene precisar que parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, con fundamento en que la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 no era aplicable al caso concreto, razón por la cual la Sala realizará un análisis del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo, el que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando, “… el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico”[6].
Descendiendo al caso concreto, se precisa que, en la sentencia cuestionada, proferida el 1º de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7], se modificó el fallo de primera instancia, en cuanto a los parámetros para la liquidación de la pensión del aquí demandate, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “En lo que atañe al ingreso base de liquidación, se tiene que el a quo ordenó reconocer la pensión de jubilación en cuantía del 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, primas de riesgo, servicios, navidad y vacaciones, bonificación por servicios y ‘prima de servicios 180 días’; empero, tal como se dejó indicado en el acápite anterior, de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las persona beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, motivo por el cual el fallo de primera instancia no se ajusta a tal derrotero jurisprudencial hoy vigente.
“Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la Sala Plena de esta Corporación advirtió que ‘[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables’.
“Así las cosas, en atención a que según certificaciones emitidas por el extinguido DAS (CD en f.89, archivo 5), el demandante cotizó desde enero de 2001 hasta septiembre de 2011, sobre los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de riesgo, tiene derecho a que su pensión sea calculada sobre el promedio de lo cotizado durante (i) el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición de estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizando anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC) O (iii) los últimos 10 años, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, según lo que le sea más favorable, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, con inclusión de los aludidos factores, pues, además de que los dos primeros se encuentran previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), respecto del último efectuó los correspondientes aportes durante los años 2004 a 2011.
“Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y se modificará en el sentido de que (a) la pensión de jubilación del accionante deberá calcularse sobre el promedio de lo cotizado durante (i) el tiempo que le hiciera falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1º abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios de consumidor (IPC); o (iii) los últimos 10 años, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, según lo que le sea más favorable, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo (respecto de la cual realizó aportes de 2004 a 2011); y (b) la entidad al momento de dar cumplimiento a la correspondiente sentencia descontará lo sufragado en virtud de la Resolución VPB 25380 de 29 de diciembre de 2014”.
Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala –como lo ha hecho en casos similares– que no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que la autoridad judicial accionada reconoció, de forma expresa, que el régimen pensional aplicable al caso concreto era el previsto en Decreto 1047 de 1978; sin embargo, precisó que de conformidad con las reglas de interpretación fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior.
Adicionalmente, se indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, por tanto, ordenó la liquidación de la pensión del señor Robinson González Tribiño de conformidad con tales parámetros. En ese sentido, la Sala considera que en el caso sub examine no se configuró un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[8], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de su autonomía judicial y de conformidad con los criterios fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló de forma razonada los parámetros aplicables para la liquidación de la pensión del aquí demandante.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4]VWŽ?‘¡ÎÐÜõ÷ 1 R ìÖ¤†k¤†¤†¤UÂ:5h?j÷h?j÷5?CJOJ[5]PJQJ[6]\?]?^J[7]aJnH tH *h?j÷h?j÷5?CJOJ[8]PJQJ[9]\?^J[10]aJ4hOF{5?CJOJ[11]PJQJ[12]\?^J[13]aJmHnH sHtH:h?j÷hpZ‰5?CJOJ[14]PJQJ[15]\?^J[16]aJmHnH sHtH:h?j÷h?j÷5?CJOJ[17]PJQJ[18]\?^J[19]aJmHnH sHtH &h?j÷h?j÷5?CJOJ[20]QJ[21]\?^J[22]aJ*h?j÷hpZ‰5?C Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [23] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [24] Corte Constitucional, sentencia T–384 del 20 de septiembre de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [25] Providencia notificada mediate correo electrónico el 6 de septiembre de 2019. [26] Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.