IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar auto que inadmite la demanda La Sala advierte que los motivos de inconformidad de la parte actora radican en que, a su juicio, no era posible subsanar la demanda en los términos fijados por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto del 13 de octubre de 2019, en el cual se le requirió para que adecuara las pretensiones de la demanda, dado que los actos cuestionados no eran pasibles de control judicial.
En ese sentido, se advierte que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como se analizará. (…) se advierte que el recurso de reposición era el mecanismo procesal idóneo previsto por el legislador para controvertir el auto que inadmitió la demanda, decisión que no fue impugnada por la parte actora, pese a que en la solicitud de amparo se alegó que era imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha providencia y, a su vez, se alegó que se incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación errónea del precitado artículo 170 del CPACA.
Así las cosas, ante la procedencia del recurso de reposición en contra de la providencia que inadmitió la demanda, el cual condujo a que posteriormente se rechazara la demanda, la Sala evidencia que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por consiguiente, la solicitud de amparo se torna improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00743-00(AC) Actor: KLAUS HERNÁN TENJO BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Klaus Hernán Tenjo Bernal.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de marzo de 2020, el señor Klaus Hernán Tenjo Bernal instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Los hechos 2.1. El señor Klaus Hernán Tenjo Bernal trabajó en la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, mediante nombramiento sucesivos de carácter temporal, durante más de dos años. 2.2.
Con el cambio de la administración distrital, en el 2016 desaparecieron las plantas temporales de personal y en la Secretaría Distrital del Hábitat no se dictó acto administrativo alguno que indicara las razones por las cuales dicho personal no sería prorrogado. 2.3. El sindicato “Asehabitat” presentó diversas solicitudes en nombre de los trabajadores de la Secretaría Distrital del Hábitat con el propósito de que se respetara la estabilidad laboral de estos, las cuales generaron “algunos actos negativos expresos por la Secretaría de Hábitat”. 2.4.
Los anteriores actos se demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, por cuanto los actos demandados “no podían tener ese carácter”. 2.6. La demanda fue subsanada “atendiendo a cada uno de los requisitos exigidos, sin poder precisar nuevos actos administrativos a demandar, porque la entidad jamás los expidió para despedirme”; no obstante lo anterior, la demanda fue rechazada. 2.7.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión. 2.8. Finalmente, se indicó que a otros trabajadores despedidos por las mismas causas y que agotaron los mismos mecanismos de defensa, sí les fueron admitidas sus demandas, así (transcripción literal): “RODRÍGUEZ ORTEGÓN WILLIAM, expediente No. 2017 - 0278, en curso en el Juzgado Once Administrativo de Circuito de Bogotá, admitida mediante providencia del 04 de agosto de 2017.
“GARZÓN VELÁSQUEZ ROBERTO ANDRÉS, expediente No. 2017 - 0163, en trámite ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, admitida mediante providencia del 11 de diciembre de 2017. “OLACIREGUI CLAUDIA DE LOS ÁNGELES, expediente No. 2017 – 0369, en trámite ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, admitida mediante providencia del 11 de diciembre de 2017.
“PIEDRAHITA FERNANDO, expediente No. 2017 - 0326, en trámite ante el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitida mediante providencia del 15 de enero de 2018 “PANTOJA MARTHA JANETH, expediente No. 2017 - 0176, en trámite ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitida mediante providencia del 05 de julio de 2017.
“LÓPEZ MORENO WILMAR RODOLFO, expediente No. 2017 - 0197, en trámite ante el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitida mediante providencia del 02 de octubre de 2017. “TENJO BERNAL JOHN FICHERALD, expediente No. 2016 – 5816, en trámite ante el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitida mediante providencia del 23 de enero de 2018.
“CORREA DANIEL, expediente No. 2017 - 0205 en trámite ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitida mediante providencia del 30 de junio de 2017”. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que las autoridades judiciales demandadas interpretaron de forma errónea los artículos 169 y 170 del CPACA, al considerar que la demanda no cumplía con los requisitos de forma para su admisión. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, no era factible dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda, dado que “en mi caso jamás habría sido posible demandar un acto administrativo concreto de desvinculación, simplemente ‘porque es inexistente y es absurdo que las decisiones negativas que la entidad expidió frente a todas y cada una de las solicitudes respecto a la estabilidad laboral que me ofrecía la utilización de la figura de las ‘plantas temporales’, no sean considerados actos administrativos sometidos a control jurisdiccional”.
Finalmente, indicó que se incurrió en un defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas que sustentan la demanda. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “En forma comedida solicito DEJAR SIN EFECTO NI VALOR JURÍDICO las decisiones descritas en el capítulo anterior, por violar mis derechos fundamentales al Debido Proceso Constitucional en conexidad con el de acceder a una correcta y cumplida Administración de Justicia y, en consecuencia, ordenarle a las autoridades judiciales contra quienes se dirige esta Acción que dicten una nueva providencia que revoque la de primera instancia que ordenó el RECHAZO de la demanda y me permitan de esta manera, hacer uso de mi derecho de acceso a la correcta y cumplida Administración de Justicia”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
Mediante auto del 4 de marzo de 2020[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Los sujetos vinculados guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de agosto de 2019[6], mediante la cual se confirmó el auto dictado por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haberse subsanado de conformidad con lo dispuesto en el auto dictado el 13 de octubre de 2017.
Lo anterior, por cuanto consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no era posible subsanar la demanda de acuerdo con lo señalado por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá. La Sala advierte que los motivos de inconformidad de la parte actora radican en que, a su juicio, no era posible subsanar la demanda en los términos fijados por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto del 13 de octubre de 2019, en el cual se le requirió para que adecuara las pretensiones de la demanda, dado que los actos cuestionados no eran pasibles de control judicial.
En ese sentido, se advierte que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como se analizará. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[7], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[8] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[9].
Descendiendo al caso concreto, se reitera que la inconformidad de la parte actora radica en que no era posible subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos fijados por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto del 13 de octubre de 2017, lo cual condujo a que se rechazara la demanda. En ese sentido, la Sala considera que, si la parte actora no estaba de acuerdo con los motivos por los cuales se inadmitió la demanda, debió recurrir dicha decisión, tal como lo prevé el artículo 170 del CPACA: “ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda” (se destaca). De conformidad con lo anterior, se advierte que el recurso de reposición era el mecanismo procesal idóneo previsto por el legislador para controvertir el auto que inadmitió la demanda, decisión que no fue impugnada por la parte actora, pese a que en la solicitud de amparo se alegó que era imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha providencia y, a su vez, se alegó que se incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación errónea del precitado artículo 170 del CPACA.
Así las cosas, ante la procedencia del recurso de reposición en contra de la providencia que inadmitió la demanda, el cual condujo a que posteriormente se rechazara la demanda, la Sala evidencia que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por consiguiente, la solicitud de amparo se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 14 del cuaderno principal. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] De conformidad con los datos consignados en la página de la Rama Judicial, dicha decisión se notificó mediante estado el 2 de septiembre de 2019. [7] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [8] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [9] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.