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11001-03-15-000-2020-00637-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Blanca Lilia Bedoya Domínguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Montería declaró probada la excepción de “falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia del nexo de causalidad” y denegó las pretensiones de la demanda (…) [L]a Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –configuración de una posible falla en el servicio por indebida prestación del servicio médico que causó las lesiones a [S], asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

(…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00637-00(AC) Actor: BLANCA LILIA BEDOYA DOMÍNGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Blanca Lilia Bedoya Domínguez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 21 de febrero de 2020[1], la señora Blanca Lilia Bedoya Domínguez instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.

Declarar que tanto la sentencia emitida el día 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Montería y la sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 30 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa presentada por el ahora accionante en contra de la E.S.E. CAMÚ EL AMPARO, E.S.E. SALUD SINÚ Y E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, VULNERA los derechos fundamentales de la suscrita accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.

“2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso así como el derecho a la igualdad, ordenando al Tribunal Administrativo de Arauca, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual VALORE integralmente las pruebas que reposan dentro del proceso radicado 2013 00121, examinándolas bajo las reglas de la sana critica, las pruebas recaudadas en la actuación procesal”[2]. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones se indicó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Sebastián Henao Bedoya, Blanca Lilia Bedoya Domínguez y Leonardo Henao Bedoya demandaron a la E.S.E. Camu el Amparo de Montería, a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y a la E.S.E. Salud Sinú, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados por la falta de atención médica brindada a Sebastián Henao Bedoya y que conllevó a “la pérdida del testículo derecho”.

Mediante decisión del 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería declaró probada la excepción de “falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad” y denegó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Arauca[3], por medio de fallo del 30 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que se configuró un defecto fáctico, porque “el análisis probatorio y causal hecho por parte del a quo y ad quem dentro del proceso y frente a las pruebas allegadas no fue el correcto, ello en razón de que no hubo la suficiente exigencia para las entidades demandadas de brindar un correcto tratamiento y seguimiento constante a los síntomas que estaba padeciendo mi hijo y de los cuales como consecuencia se le derivó la pérdida de su testículo derecho”.

Dijo que (trascripción de forma literal, con inclusión de errores): “… el 11 de septiembre de 2008, inició el mal proceder médico por parte de la E.S.E. CAMU, pues si bien hubo un diagnostico por parte del doctor tratante, era absolutamente urgente y necesario que se le realizara a mi hijo una imagen diagnostica (ecografía) que lograra esclarecer y soportar las razones por las cuales para ese momento tenía orquiepidemitis y así mismo debía programar un seguimiento para observar si al pasar de los días había una evolución frente al tratamiento antibiótico que se le había enviado, lo cual nunca pasó.(…)el día 4 de noviembre del 2008 nuevamente se avizora un mal proceder, esta vez, por parte de la E.S.E SAN JERÓNIMO, pues como es posible que una vez más le diagnostiquen a mi hijo orquiepidemitis, pero aún más grave, orquiepidemitis vs torsión testicular y no se le dejó en observación, no se le envió un tratamiento ni se le citó a nuevas consultas para mirar su evolución a sabiendas que ya tenía un antecedente de aproximadamente un mes y medio con una sintomatología y un diagnostico similar, como es posible que se examine un menor que presenta inflamación y dolor en sus testículos, una zona tan sensible e importante para un hombre y no haya una alarma que haga que los médicos le den prioridad necesaria para esta situación. (…) la consecuencia de las dos anteriores omisiones tanto del 11 de septiembre como del 4 de noviembre de 2008, generó que el día 20 de noviembre del mismo año se le produjera a mi hijo una hipertrofia en su testículo derecho, además de haber una vez más el mismo actuar omisivo por parte de la institución médica SINU puesto que ni se esclareció las razones de la constante sintomatología que estaba teniendo Sebastián, ni tampoco se envió un tratamiento continuo”.

Añadió que, contrario a lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, se acreditó que la E.S.E. Camu el Amparo de Montería, la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y la E.S.E. Salud Sinú incurrieron en una falla en el servicio al no agotar los recursos científicos y técnicos y, además, al no realizarle a Sebastián Henao Bedoya un seguimiento continuo de la enfermedad para determinar a tiempo un tratamiento para evitar la pérdida de su testículo.

Como fundamento de lo anterior, trascribió la sentencia del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2017 (radicado 2003- 03842) y otro fallo con radicación 1998-00667 –sin fecha–. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 27 de febrero de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a los señores Sebastián Henao Bedoya y Leonardo Henao Bedoya y a las E.S.E Camu El Amparo de Montería, Hospital San Jerónimo de Montería y Salud Sinú en liquidación, como terceros interesados en el proceso y comunicó esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. 4.2.- La E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues las providencias cuestionadas se dictaron en observancia de los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes, al punto que se fundamentaron en varías decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicados: 21.516, 48.425, 15.772 y 45.926).

Agregó que lo que pretende la accionante es que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria, lo que “resultaría totalmente violatorio a las normas y principios reguladores en derecho”. Indicó que “… el presente caso carece de pruebas que respalden los hechos que considera violatorio de sus derechos, pues se puede inferir que el accionante acude a este mecanismo constitucional sin justificación alguna, en razón a que todas y cada una de las actuaciones desplegadas por el a quo y el ad quem fueron encaminadas dentro del marco de la legalidad”.

Por último, mencionó que la parte accionante contó con todas las oportunidades y etapas procesales para demostrar la existencia de la supuesta falla del servicio, lo que no ocurrió y fue esta la razón por la que en primera y segunda instancia se le denegaron las pretensiones de la demanda, que ahora la motivó para “desgastar el aparato judicial aduciendo una inexistente violación al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería”[5]. 4.3.- Las autoridades judiciales accionadas y los demás terceros vinculados no se pronunciaron respecto del amparo solicitado por la señora Blanca Lilia Bedoya Domínguez.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[10] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[11]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[12].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[13].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[14] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[15]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se anulen los fallos censurados para que se declare que la E.S.E Camu El Amparo de Montería, la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería y la E.S.E Salud Sinú, en liquidación, son administrativamente responsables de las lesiones padecidas por Sebastián Henao Bedoya, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Montería declaró probada la excepción de “falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia del nexo de causalidad” y denegó las pretensiones de la demanda[16].

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que existió una inadecuada valoración probatoria “de la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio reclamado”, pues las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que el daño reclamado fue producto de “la omisión de los profesionales que en las diferentes instancias médicas atendieron al menor SEBASTIÁN HENAO BEDOYA por la falta de tratamiento oportuno de la torsión testicular que padeció”[17].

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Arauca, el que, mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… revisado el caudal probatorio no se advierte que el 4 de noviembre de 2009 se le haya causado al niño (…) un daño imputable a los servicios asistenciales suministrados en aquella oportunidad, habida cuenta de que estudiadas íntegramente las pruebas aportadas por los sujetos procesales, no se acredita que en esta fecha sobre la cual versa la controversia jurídica, se encuentre demostrada la responsabilidad de las empresas demandadas.

“Justamente, evidencia la Sala que obran en el expediente dos documentos que dan cuenta de una intervención en una de las entidades demandadas, en específico de la ESE Hospital San Jerónimo en la fecha que se ha mencionado por los demandantes que ocurrieron los hechos dañosos, pues se encuentra de un lado el documento que certifica el ingreso para la realización de exámenes sin mayor información de las actividades que fueron desplegadas en el centro hospitalario en aquella ocasión, luego se halla la ecografía testicular en la que se observa la siguiente descripción respecto del testículo derecho sobre el que se predica el daño antijurídico: ‘el testículo derecho se aprecia heterogéneo de predominio hipoecoico, aumentado de tamaño y mide 32 x 25 mm, también se aprecia edema y engrosamiento del escroto compatible con proceso inflamatorio orquiepidimitis vs torsión testicular’.

“Ahora bien, las pruebas documentales aportadas por las partes en relación a la atención que la E.S.E. Hospital San Jerónimo le prestó al menor (…) el 4 de noviembre de 2008 no acreditan la existencia de una deficiente prestación del servicio, error en el diagnóstico, pérdida de la oportunidad, mala praxis o cualquier otro motivo que devuelve la ocurrencia de una falla en el servicio imputable a esa o cualquiera otra de las entidades demandadas.

“Así mismo, el documento que indica el ingreso del menor (…) no permite establecer la situación clínica por la cual acudió ese día a la ESE Hospital San Jerónimo, solo se detalla la palabra ‘examenes’, lo cual no es prueba alguna de que para ese momento el menor presentara la sintomatología directa o indirecta de una torsión testicular que ameritara la intervención quirúrgica inmediata en aras de salvaguardar la integridad genital y evitar así la pérdida del testículo derecho.

Y el examen se le realizó. “(…). “Además de lo anterior, en el proceso obran pruebas testimoniales rendidas por profesionales de la salud, con las cuales tampoco se alcanza a establecer que el día 4 de noviembre de 2008 haya acaecido el daño antijurídico reclamado. Vale decir que esos testimonios son analizados con el mayor rigor, pues se trata de testigos sospechosos tal como lo establece el artículo 217 del CPC en razón a que tienen o tuvieron una relación de dependencia con respecto a las entidades demandadas, pero aun así no se acreditan las falencias que se piden declarar.

“(…) “Cabe agregar que obra en el expediente dictamen pericial suscrito por el médico urólogo (…) el cual no establece –conforme a las pruebas documentales para su estudio- un error en el procedimiento de las intervenciones dadas por las instituciones demandadas, ni brinda información sobre un posible error en el tratamiento de la patología del menor (…) en la fecha 4 de noviembre de 2008”.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –configuración de una posible falla en el servicio por indebida prestación del servicio médico que causó las lesiones a Sebastián Henao Bedoya–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[18]. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Blanca Lilia Bedoya Domínguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 7 a 8 del cuaderno principal. [3] Corporación que conoció del proceso en atención a lo dispuesto en los Acuerdos PSAA18-11134 del 31 de octubre de 2018 y PCSJA19-11276 de 17 de mayo de 2019, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. [4] Folio 41 del cuaderno principal. [5] Folios 56 a 59 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [11] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [13] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [14] Sentencia T–422 de 2018. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Folios 9 a 19 del cuaderno principal. [17] CD a folio54 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.