Micelio
11001-03-15-000-2020-00528-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-09

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Carlos Alberto Castaño Pulgarin·Demandado: Magistrados De La Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Por muerte y lesiones personales [N]o se advierte el defecto fáctico invocado, puesto que las deducciones de los accionados para resolver el asunto sometido a su estudio, no resultan contrarias al ordenamiento jurídico, comoquiera que efectuaron el análisis de los medios probatorios allegados bajo los criterios de la sana crítica para concluir que en el sub lite no se presenta la falla en el servicio alegada, dado que no se acreditó el nexo causal entre la muerte y lesiones causadas a los señores (…) y la privación de la libertad de la que fueron objeto por parte del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional, durante los días 2 y 3 de mayo de 1997.

(…) [En cuanto a la configuración de una violación directa de la Constitución] se advierte que contrario a lo argumentado por el actor, las autoridades accionadas no confundieron las suplicas deprecadas, sino que efectuaron el estudio del fondo del asunto con fundamento en el régimen de responsabilidad aplicable (falla en el servicio) y, en ese medida también determinaron que no había lugar a estudiar los nuevos argumentos traídos a colación en el recurso de apelación, por lo que tampoco se configura este defecto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00528-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO CASTAÑO PULGARIN Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Carlos Alberto Castaño Pulgarin contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). El señor Carlos Alberto Castaño Pulgarín presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente vulnerada por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la providencia de 30 de septiembre de 2019 dictada en el medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (expediente 05001-23-31-000-1999-01794-01) que confirmó la de 20 de abril de 2012, que negó las pretensiones allí incoadas; para en su lugar, dictar una nueva «[…] teniendo presente que el objeto a resolver es la responsabilidad del Estado, ya probada con documentos que reposan en el expediente, en especial, la copia del proceso penal, en el cual es claro la responsabilidad de miembros del Ejército por la muerte por ejecución extrajudicial y lesiones de URIEL [Castaño] y JOHN JAIRO [Muñetón] que posteriormente le produjeron la muerte». 1.2 Hechos[1].

Relata que «[…] miembros pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional retuvieron a los hermanos Uriel y Héctor Castaño en las instalaciones del batallón, ubicado en San Vicente (Antioquia), el 2 de mayo de 1997 […]», que además de su detención procedieron a registrar la residencia donde habitaban con sus padres, no obstante, al día siguiente, a petición de la personería municipal, fueron liberados.

Que el «[…] noticiero NTC Noticias del Canal A informó la captura de los hermanos Castaño, a quienes señaló como integrantes de las FARC, en la emisión nocturna del 3 de mayo de 1997. Posteriormente, uno o dos desconocidos dispararon a Uriel Castaño y John Muñetón el 27 […] [siguiente,] [e]l primero falleció y el segundo, quien lo acompañaba casualmente, padeció heridas en la cabeza que le dejaron secuelas permanentes», puesto que perdió la noción del tiempo y el espacio y la capacidad para entender y valerse por sí mismo, y posteriormente, falleció. Dice que por los anteriores hechos, el 26 de mayo de 1999, promovió junto con sus familiares y los del señor John Jairo Muñeton acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-23-31-000-1999-01794-01), de la que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de descongestión) que, mediante fallo de 20 de abril de 2012, negó las pretensiones allí formuladas, al considerar que no se acreditó el nexo causal que permitiera colegir la responsabilidad del Estado en la muerte del señor Uriel Hernando Castaño y las lesiones ocasionadas a John Jairo Muñetón. Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el 30 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la sentencia de primera instancia, toda vez que «[…] los demandantes no acreditaron la falla del servicio alegada […]», al considerar que «[…] no existe ninguna prueba en el expediente que muestre una relación directa entre el homicidio y las lesiones de las víctimas con la supuesta difusión de la noticia de que los hermanos Castaño pertenecían a las FARC […]».

Afirma que la providencia enjuiciada adolece de defecto fáctico, porque de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, a la cual tuvieron acceso las autoridades accionadas, se demostró «[…] plenamente el sufrimiento al que se sometió a la familia de Uriel por el Ejército Nacional, por [su] ejecución extrajudicial […], y las lesiones a John Jairo Muñeton que luego caus[aron] su muerte, por AGENTES DEL ESTADO», sin embargo, las autoridades accionadas «[…] arbitrariamente neg[aron] declarar la falla del Estado [al desconocer] toda la evidencia [recaudada en el proceso penal], enunci[aron] la prueba, no la analiz[aron] ni valor[aron] y, por lo tanto, no le di[eron] el efecto jurídico que consagran las normas, arguyendo que no se demostró la publicación en la televisión de la noticia de la retención de los hermanos Castaño».

Que también incurre en violación directa de la Constitución, por cuanto la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado negó sus pretensiones con fundamento en «[…] razones de forma [, tales como que] […] en los hechos narrados no se dijo que el Ejército mató a URIEL […]», y agrega que la pretensión allí ventilada «[…] fue malentendida por el fallador».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de febrero de 2020 (ff. 20 y 21), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado (ff. 27 y 28), a través del ponente de la providencia acusada, solicitan se niegue el amparo deprecado, dado que la decisión enjuiciada «[…] analizó la totalidad de las pruebas recopiladas […] y concluyó que los actores demostraron el daño alegado, pero no la imputación de este al Ejército Nacional.

Lo anterior, por cuanto aquellos no comprobaron que la institución informó al noticiario de la captura de los hermanos Castaño, la difusión de la noticia, la alteración de la rutina de aquellos por amenazas de muerte, el señalamiento de la comunidad cono subversivos y, sobre todo, quienes atentaron contra Uriel Castaño y la relación directa del suceso con la noticia referida […]». 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar la providencia de (i) 30 de septiembre de 2019, con la que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó en segunda instancia, la decisión de 20 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de descongestión) de negar las pretensiones formuladas dentro de la acción de reparación directa incoada por el tutelante junto con sus familiares contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-23-31-000-1999-01794-01); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2019[5] y la solicitud de amparo se instauró el 12 de febrero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 3 días después); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución alegadas por el accionante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 2 de mayo de 1997, soldados del Grupo Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional retuvieron a los hermanos Uriel Hernando y Héctor Isaías Castaño Castaño y los trasladaron a las instalaciones del aludido batallón[6] ubicado en San Vicente (Antioquia), con el propósito de indagarles sobre la presencia de subversivos en el sector, y les dieron salida, el 3 siguiente. b) El 27 de mayo de 1997, a las 8:30 p. m., asesinaron con arma de fuego en el casco urbano del municipio de San Vicente (Antioquia) al señor Uriel Hernando Castaño Castaño, hecho en el que también resultó herido de gravedad, el señor John Jairo Muñeton Sánchez, quien recibió varios disparos en la cabeza. c) Que por los anteriores hechos, el 26 de mayo de 1999, el actor, en calidad de padre del fallecido señor Uriel Hernando Castaño Castaño junto con sus familiares y los del señor John Jairo Muñeton, promovieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-23-31-000-1999-01794-01) con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del primero y las graves lesiones sufridas por el segundo en sucesos acaecidos el 27 de mayo de 1997 en San Vicente (Antioquia). d) Que dentro del trámite ordinario, obraron como pruebas, entre otros documentos, (i) copia auténtica de la investigación penal 1525 tramitado por la Fiscalía Seccional de Guarne (Antioquia) con ocasión de la muerte del señor Castaño Castaño y las lesiones de Jhon Jairo Muñetón[7], (ii) constancias de buen trato que firmaron Héctor Isaías y Uriel Hernando Castaño el 3 de mayo de 1997[8], durante su permanencia en el Grupo Mecanizado 4 Juan del Corral del Ejército Nacional, (iii) copia auténtica de la declaración que Uriel Hernando Castaño Castaño rindió en la Personería Municipal de San Vicente el 24 de mayo de 1997[9], informe de necropsia del aludido señor y de la historia clínica donde constan las lesiones sufridas por el señor Muñeton[10]. e) Del anterior proceso conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de descongestión) que, mediante fallo de 20 de abril de 2012, negó las pretensiones allí formuladas, al considerar que no se acreditó el nexo causal que permitiera colegir la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del señor Uriel Hernando Castaño Castaño, y las lesiones ocasionadas a John Jairo Muñeton. f) Que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los actores, el 30 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que los demandantes no acreditaron la falla del servicio alegada, toda vez que no se allegó ninguna prueba que «[…] muestre una relación directa entre el homicidio y las lesiones de las víctimas con la supuesta difusión de la noticia de que los hermanos Castaño pertenecían a las FARC […]».

Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el propósito de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores. 3.5.2 Defecto fáctico. El demandante sostiene que la sentencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, toda vez que en ella las autoridades accionadas no valoraron integralmente los medios de convicción adosados a la acción de reparación directa 05001-23-31-000-1999-01794-01, en especial, el proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación con ocasión del fallecimiento del señor Uriel Hernando Castaño y las lesiones sufridas por el señor John Jairo Muñeton, de los cuales se infiere, bajo los criterios de la sana crítica, que el hecho acaecido el 27 de mayo de 1997, se produjo como consecuencia de la publicación efectuada el 3 anterior, en el «noticiero NTC Noticias del Canal A», en el que se les señalaba como integrantes del grupo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

Con la finalidad de establecer la procedencia de la anterior aseveración, es menester advertir que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[11].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente a pesar de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[12] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[13] Es menester advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[14].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. Visto lo anterior, con el fin de establecer si las inferencias probatorias planteadas por las autoridades accionadas en la sentencia acusada se ajustan al sistema normativo, resulta menester efectuar el siguiente análisis jurídico. 3.5.2.1 Nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90[15] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[16], ya que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos relacionadas con el cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos requisitos, es de afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus tareas, por acción u omisión, causan merma a una persona que no debe aguantarlo.

Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es menester que haya causado el agravio y no concurran alguno de los eximentes de responsabilidad. En este orden de ideas, la Sala constata en el asunto sub judice, luego de analizar los medios de prueba adosados al pluricitado proceso de reparación directa, que estos no fueron valorados por las autoridades accionadas de manera arbitraria o caprichosa en la sentencia atacada, pues no demostraban que el deceso del señor Uriel Hernando Castaño Castaño y las lesiones ocasionadas al señor Carlos Alberto Muñeton Sánchez, el 27 de mayo de 1997, obedecieron a una falla en el servicio, lo que impedía acceder a las pretensiones de la acción 05001-23-31-000-1999-01794-01, dado que no se logró acreditar por parte de los demandantes el nexo causal entre estos hechos y la supuesta difusión de la noticia de su detención por parte del Ejército Nacional.

En otras palabras, no era dable imputarle a la Administración el deber de indemnizar los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, debido a que las pruebas arrimadas al trámite ordinario no daban cuenta de que el suceso acaecido el 27 de mayo de 1997, se haya producido por un actuar inadecuado de los militares que en días anteriores los detuvieron para indagarles por su vinculación con grupos al margen de la Ley, de lo que se infiere que no cumplió su carga probatoria, sobre la cual esta Colegiatura[17] explicó: Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. [Código de Procedimiento Civil] la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél, situación que acá no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados.

Ahora bien, el demandante indica que los accionados no tuvieron en cuenta la totalidad de los elementos probatorios allegados al expediente, en particular, la copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de los hechos sucedidos el 27 de mayo de 1997 que acreditaba el daño que les fue causado y la responsabilidad de los miembros del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral en la muerte y lesiones ocasionadas a los señores Uriel Hernando Castaño Castaño y John Jairo Muñeton, en su orden, no obstante, revisada la sentencia enjuiciada se tiene que en aquella se valoró la aludida investigación y se concluyó que «[…] no existe ninguna prueba en el expediente que muestre una relación directa entre el homicidio y lesiones de las víctimas con la supuesta difusión de la noticia de que los hermanos Castaño pertenecían a las FARC.

Muestra de esta orfandad de fundamento para la atribución de tal conexidad es que la investigación penal no contempló la hipótesis de que el móvil del atentado fue la información aparentemente trasmitida por NTC Noticias el 3 de mayo de 1997. La Fiscalía tampoco estableció que los hermanos Castaño estuvieran amenazados por algún grupo al margen de la ley por este motivo.

Y en cuanto a la noticia sobre la detención de la que fueron objeto los señores Héctor Isaías y Uriel Hernando Castaño Castaño, que a juicio del actor, desencadenó en la muerte de este último, afirmaron «[…] la parte actora no aportó ninguna prueba de la difusión de la noticia sobre la captura de los hermanos Castaño o de la efectiva existencia del video en el que supuestamente aparecían como presuntos integrantes de las FARC, capturados por la fuerza pública[18].

El único testigo que aludió a tal hecho fue William Vergara, quien solo mencionó que se enteró por comentarios de la gente que aquellos figuraron en televisión, pero no sabía en cuál noticiero. Este testigo tampoco mencionó el contenido de la noticia, que, en todo caso, no observó directamente». Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en obedecimiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[19] sostuvo lo siguiente: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por lo anterior, no se advierte el defecto fáctico invocado, puesto que las deducciones de los accionados para resolver el asunto sometido a su estudio, no resultan contrarias al ordenamiento jurídico, comoquiera que efectuaron el análisis de los medios probatorios allegados bajo los criterios de la sana crítica para concluir que en el sub lite no se presenta la falla en el servicio alegada, dado que no se acreditó el nexo causal entre la muerte y lesiones causadas a los señores Uriel Hernando Castaño Castaño y John Jairo Muñeton Sánchez y la privación de la libertad de la que fueron objeto por parte del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional, durante los días 2 y 3 de mayo de 1997. 3.5.3 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el sub lite, el actor sostiene que la sentencia objeto de censura incurre en violación directa de la Constitución, por cuanto la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado negó sus pretensiones con fundamento en «[…] razones de forma [, tales como que] […] en los hechos narrados no se dijo que el Ejército mató a URIEL […]», y agrega que la pretensión allí ventilada «[…] fue malentendida por el fallador».

Sobre el particular se advierte que contrario a lo argumentado por el actor, las autoridades accionadas no confundieron las suplicas deprecadas, sino que efectuaron el estudio del fondo del asunto con fundamento en el régimen de responsabilidad aplicable (falla en el servicio) y, en ese medida también determinaron que no había lugar a estudiar los nuevos argumentos traídos a colación en el recurso de apelación, por lo que tampoco se configura este defecto.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la providencia objeto de censura, que negó en segunda instancia las pretensiones de la acción de reparación directa 05001-23-31-000-1999-01794-01, no adolece de defecto fáctico ni de violación directa de la Constitución formulados en el escrito inicial, de manera que se impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor Carlos Alberto Castaño Pulgarin, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten los datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Según consta en la notificación por Edicto que obra en el folio 530 del exp. ordinario. [6] F. 84 exp. ordinario. [7] Ff. 141 a 355 exp. ordinario. [8] Ff 85 y 86. exp. ordinario. [9] Ff. 79 y 79 vuelto exp. ordinario. [10] Ff. 97 a 115 exp. ordinario. [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Sentencia T- 474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [14] Auto del 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [15] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [16] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). [18] Cfr. apartado 4.2.2. [19] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.