ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO PARA CONNACIONALES / VUELO HUMANITARIO DE REPATRIACIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN - Por no informar sobre la existencia de un vuelo de regreso / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado A partir de lo expuesto, esta Sala coincide con el Tribunal de primera instancia, en que el Consulado de Colombia en Vancouver, representado en esta sede constitucional por el Ministerio de Relaciones Exteriores, efectivamente incurrió en una omisión que quebrantó el derecho fundamental a la locomoción de la accionante, y puso en riesgo su derecho al mínimo vital, pues aunque la señora [M. J. R.] se puso en contacto con dicha entidad y manifestó su interés de regresar al país, asumiendo todos los costos y obligaciones que ello implicara, el 18 de abril de 2020 se le indicó que si bien no habi´a un vuelo de repatriacio´n confirmado, de darse la oportunidad de tal vuelo, le seri´a informado de manera oportuna para que pudiera retornar al pai´s. No obstante lo anterior, como lo informó la Aeronáutica Civil, entre el 23 de marzo y 27 de abril de 2020, se autorizaron 141 vuelos humanitarios, de los cuales dos (2) se realizaron por la aeroli´nea AIR CANADA desde la ciudad de Toronto, Canada´, los di´as 31 de marzo y 24 de abril, sin que se hubiera demostrado en el asunto de autos, que el Consulado le comunicara a la accionante sobre este último vuelo, de manera que pudiera optar por el mismo. [E]n el presente asunto se observa que la orden de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2020, y que la señora [M] regresó a Colombia, procedente de Canadá el 28 de abril de 2020, de lo que se observa que el objeto de la presente acción constitucional se cumplió antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, es decir que la situación de hecho causante de la vulneración del derecho invocado desapareció. Lo que ocurre es que, para ese momento, ninguna de las partes aportó al proceso evidencia que demostrara el retorno de la accionante al país, lo que hace necesario precisar que, en estricto sentido, el fallo dictado por el a quo se encuentra apegado a la realidad procesal y por tanto, ajustado a derecho.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección, pero declarará la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente en cuanto a las órdenes impartidas, pues, como quedó visto, el propósito de la presente acción constitucional se cumplió antes de que se dictara la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2020-01010-01(AC) Actor: MARIA JOSE RAMIREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala, la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B concedió parcialmente el amparo constitucional reclamado.
I.
ANTECEDENTES La señora María José Ramírez, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida digna, salud – seguridad social, dignidad humana, trabajo e igualdad, con fundamento en los siguientes: Hechos La señora María José Ramírez es colombiana en condiciones de migrante estudiantil en la ciudad de Vancouver-Canadá desde el 25 de enero de 2020, con el fin de realizar 1 año de prácticas en la Escuela Invo College.
El 30 de marzo hogaño, se le comunicó el cierre de la escuela, debido al número decreciente de estudiantes, por lo que el 2 de abril siguiente, adquirió un tiquete con la aerolínea Air Canadá para regresar a Colombia en un vuelo programado para el 1º de mayo; no obstante, el 17 de abril se le informó de la cancelación del vuelo, sin que se le indicara cuándo podría regresar a su país de origen.
Manifestó que se encuentra hospedada de manera temporal en la ciudad de Vancouver, donde los costos de arrendamiento, alimentación y servicios públicos ascienden aproximadamente a la suma de 5000 dólares mensuales, por lo que cada día que permanece allí compromete la suma de 170 dólares, situación que se ve agravada por cuanto no puede estudiar ni trabajar.
Señaló que se encuentra sana, que no presenta síntomas de Covid-19 y que se encuentra aislada, razón por la cual se inscribió en el Consulado de Colombia a fin de optar por su retorno al país, para lo cual afirmó estar en disposición de asumir los siguientes costos: • Transporte desde el exterior • Las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde aterrice el vuelo y la totalidad de gastos que estas generen, como son transporte urbano hacia el domicilio, hospedaje, alimentación, entre otros.
Indicó también, que se compromete a diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud que se encuentra disponible en la página web de Migración Colombia, a suscribir el Acta de Compromiso que será entregada por el Consulado, según el formato anexo No. 1.3.8. y a cumplir todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Pretensiones La demandante solicitó: «PRIMERA: conceder el amparo a los derechos fundamentales a la libertad de locomoción (sic), a la vida digna, a la salud – seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo e igualdad, y por consiguiente se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN VANCOUVER, AL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL, AL DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA MIGRACIÓN COLOMBIA, o quienes hagan sus veces, cesar los actos vulneratorios de derechos consistentes en impedir y bloquear el ingreso de connacionales en estado de indefensión al país provenientes de Vancouver – Canadá.
SEGUNDO: tutelar mi derecho fundamental como ciudadano colombiano a la libertad de circulación (sic) que permita mi ingreso al país en un vuelo humanitario por las razones expuestas en la parte motiva de esta acción.
TERCERO: se ordene al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN VANCOUVER, AL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL, AL DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA MIGRACIÓN COLOMBIA, o quienes hagan sus veces, inicien las diligencias necesarias conforme al protocolo establecido en la Resolución No. 1032 de 2020 de Migración Colombia para coordinar, ordenar y autorizar el vuelo humanitario de la ruta VANCOUVER (CANADÁ).
MEDELLÍN (COLOMBIA), para que pueda ingresar al país en el menor tiempo posible. CUARTA: en subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales.
QUINTO: en la medida que esta acción (sic) prospere y se efectue (sic) esta gestión humanitaria en lapso de tiempo (sic) diferentes al inmediato, se ordene al estado (sic) colombiano o las entidades que a ello se dirija, garantizar el dercho (sic) a la vivienda, salud, y vida digna, contribuyendo o brindando alternativas para el sostenimiento o permanencia de mi persona en este país» (f. 4).
Informes La directora de Asuntos Migratoris, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando en representación de dicha Cartera y del Consulado de Colombia en Vancouver, Canadá, manifestó que esta última entidad ha prestado asistencia a la señora MARÍA JOSÉ RAMÍREZ, teniendo en cuenta las circunstancias generadas por la pandemia del Covid- 19 y en cumplimiento de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, incorporada a la legislación colombiana por la Ley 17 de 1971, con total respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor.
Explicó que el 18 de abril de 2020, las connacionales MARÍA JOSÉ RAMÍREZ AVILÉZ y SAMANTHA MICHELLE ALEMÁN FLÓREZ, remitieron a través de la cuenta mariajoseramirez12@hotmail.com un correo electrónico a la cuenta de la oficina consular reiterando la solicitud de un vuelo humanitario así como detalles de su viaje y estado actual en Vancouver, a lo que el Cónsul General les informó que, de momento, no estaba previsto o confirmado ningún vuelo de repatriación al país, pero que en virtud de la Resolución 1032 de abril 2020, que contempla un protocolo de retorno de ciudadanos colombianos que se encuentran en condición de vulnerabilidad en el exterior, la apertura de vuelos estaría coordinada directamente por la Presidencia de la Republica de manera gradual, previa consulta con el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que la Embajada y los Consulados llevarían a cabo las coordinaciones respectivas cuando fuera pertinente.
Posteriormente, el 23 de abril de 2020, desde el correo institucional del Consulado General de Colombia en Vancouver se le comunicó la posibilidad de adelantar un vuelo de repatriación en la ruta Toronto – Bogotá y se le informó que, de cumplir los requisitos, debía manifestarlo a través del correo electrónico, a lo que la interesada se pronunció de manera afirmativa.
Luego, se le remitió el instructivo con la información necesaria para tomar un próximo vuelo de repatriación. Destacó entonces que con ocasión de la pandemia de COVID-19, el Consulado General de Colombia en Vancouver impulsó y fortaleció la atención a connacionales a través de sus canales oficiales de comunicación: línea de atención, sitio web del Consulado, línea de emergencia y correos electrónicos.
Lo anterior, con el fin de brindar orientación oportuna e información actualizada, y resaltó que, frente a la ejecución de un vuelo humanitario, como lo pretende la accionante, al ser una decisión conjunta de Gobierno y en aras de no generar expectativas en un entorno de cambio constante debido a la pandemia, en el evento que se adopte la decisión de realizar dicho vuelo desde el Reino de España (sic), ese Ministerio dará cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020 e informará oportunamente a los connacionales.
Finalmente manifestó que no existe, por acción u omisión, vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora y, por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción y desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consulado General de Colombia en Canadá, por cuanto no han incurrido por acción ni por omisión en la amenaza o vulneración a los derechos fundamentados invocados por la accionante.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por conducto de la jefe de la Oficina Jurídica señaló que es la Aeronáutica Civil, la entidad encargada de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación aérea que se realice en el espacio aéreo sometido a la soberanía nacional, lo cual es ajeno a las labores que desarrolla dicha unidad, pero que en el evento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores decida adelantar los trámites de retorno o los medios que considere pertinentes para los ciudadanos que se encuentran en el exterior para que puedan regresar el País, la UAEMC, de acuerdo a sus competencias, podrá brindar el apoyo para el ingreso al país de los accionantes como lo establece la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020.
Así las cosas, precisó que Migración Colombia no es la entidad autorizada para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores y por lo tanto será este Ministerio quien inicialmente determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos (accionantes).
Sin embargo, aclaró que para ingresar al país, y dada la situación presentada con la pandemia, los ciudadanos retornados deberán acogerse a lo previsto en la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020 y dar taxativo cumplimiento a las normas de no movilización y autoaislamiento, conforme al acta de compromiso anexa. Finalmente indicó que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que no tiene competencia para autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios, pues la misma se circunscribe al control migratorio, verificación migratoria y extranjeria.
La Aeronáutica Civil sostuvo que el Gobierno Nacional ha proferido una serie de normas y medidas, dentro de las que expidió un instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios con el fin de atender a los pasajeros connacionales, que por razones de fuerza mayor, no han podido regresar al país: por lo que diferentes aerolíneas están realizando una serie de vuelos denominados chárter para atender estas emergencias, los cuales están siendo autorizados de manera inmediata, pero siempre con el cumplimiento de las normas de seguridad aérea.
En relación con lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Aeronáutica Civil y Migración Colombia establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería. Asimismo, afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución S-GPI-20- 008329 de 26 de marzo de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores se autonombró como el ente competente para autorizar los vuelos humanitarios, quien en coordinación con la Aeronáutica Civil y Migración Colombia, darían los conceptos favorables o no de la solicitud de vuelos humanitarios.
Finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que ha realizado todas las acciones tendentes a evitar la propagación del COVID-19 y en consecuencia a facilitar que el servicio de transporte aéreo se cumpla cabalmente, autorizando de manera inmediata los vuelos chárter o adicionales que soliciten las diferentes aerolíneas de pasajeros.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 6 de mayo de 2020, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la libre locomoción y al mínimo vital de la accionante, y en consecuencia, dispuso: […]
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, que incluya a la accionante dentro de los vuelos humanitarios que se realicen desde Canadá hacia Colombia para el retorno de los ciudadanos en situación de desprotección en aquél país. Para el efecto, el MINISTERIO deberá realizar las gestiones de coordinación institucional nacional e internacional, a fin de que se programe un nuevo vuelo humanitario, lo más pronto posible, pero en todo caso, no más allá de (1) mes.
A través de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULARES Y DE SERVICIO AL CIUDADANO, deberá hacer seguimiento y control a la gestión del Consulado de Colombia en Vancouver respecto de las órdenes aquí impartidas para la protección de los derechos de la accionante.
TERCERO: ORDENAR al CONSULADO DE COLOMBIA en VAONCOUVER- CANADÁ, REALIZAR las gestiones necesarias para organizar la asistencia a la demandante conforme a lo expuesto en la parte considerativa; incluirla dentro del grupo o grupos de personas que se encuentren en espera de ser repatriados desde ese país en un próximo vuelo humanitario con destino a Colombia.
CUARTO: ORDENAR MIGRACIÓN COLOMBIA y a la AERONAUTICA CIVIL que, dentro del cumplimiento de sus funciones y de manera coordinada con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, faciliten el ingreso al país un vuelo humanitario desde CANADÁ, que se programe para el retorno de los ciudadanos colombianos en situación de desprotección, y en el que se incluya la señora MARÍA JOSÉ RAMÍREZ, identificada (…).
Las autoridades demandadas velarán para que el vuelo humanitario cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020, en el procedimiento de transporte aéreo para la repatriación de colombianos en el exterior y en la Resolución 1032 de 2020. CUARTO (sic): se CONMINA a la señora MARÍA JOSÉ RAMÍREZ a cumplir el protocolo legal y reglamentario establecido, como la exigencia de las medidas sanitarias de cuarentena a su arribo al aeropuerto internacional El Dorado y todas las exigencias establecidas en el decreto 439 de 2020 para el personal autorizado a ingresar al país de manera excepcional, y las propias de la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020.
Los costos de transporte estarán a su cargo. Al efecto advirtió, de acuerdo con la información suministrada por la Aerocivil, que esa entidad autorizó, entre el 23 de marzo y 27 de abril de 2020, 141 vuelos humanitarios, entre los cuales se encuentran 2 con ciudad de origen Toronto, Canadá, y con destino final la ciudad de Bogotá, los cuales se realizaron los días 31 de marzo y 24 de abril de 2020 por la aerolínea CANADÁ AIR.
Sin embargo, el Consulado de Colombia en Vancouver le informó a la demandante, mediante correo electrónico de 18 de abril de 2018, que si bien no había sido programado ningún vuelo de repatriación, esta sería tenida en cuenta para cuando ello ocurriera. Pese a ello, no se aportó prueba que demostrara que dicha entidad hubiera enterado oportunamente a la demandante de la existencia del vuelo de 27 de abril, de manera que hubiera podido acceder al mismo.
Por tanto, concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Vancouver, por su actuar deficiente, le privaron a la accionante la oportunidad de movilizarse de regreso a su país, donde está su domicilio y su familia, exponiéndola a una situación de riesgo y desamparo en el exterior, vulnerado de esta forma sus derechos fundamentales de movilización, seguridad y mínimo vital.
Aclaró también que aunque el gobierno canadiense ha dispuesto una serie de ayudas para los estudiantes extranjeros, ello no exonera de responsabilidad al mencionado consulado, toda vez que se limitó a remitir la información a la señora María José Ramírez, sin acreditar haber realizado gestiones de coordinación con entidades gubernamentales canadienses para incorporarla en los programas de ayuda destinados a los migrantes.
IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores recurrió el fallo de primera instancia, argumentando, en primer término, que no habría vulneración al núcleo esencial del derecho de locomoción o circulación de la accionante, pues la limitación de la entrada de vuelos internacionales al territorio colombiano es una medida temporal, necesaria y proporcional al momento histórico que estamos viviendo.
Adicionalmente pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la señora MARÍA JOSÉ RAMÍREZ, regresó a Colombia en el vuelo de AIR CANADA procedente de la ciudad de Toronto, Canadá el pasado 28 de abril de 2020, cumpliendo su periodo de aislamiento requerido en la ciudad de Bogotá. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la locomoción, a la vida, salud e igualdad de la señora María José Ramírez, al no incluirla en un vuelo humanitario para su regreso al país, en el marco de las medidas adoptadas en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional? Además, si como lo plantea el Ministerio de Relaciones Exteriores: • ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 2.
Fundamentos de decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.1.
De la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020, a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países.
En atención a lo anterior, el Presidente de la República, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de ese decreto, y anunció la adopción de decretos legislativos, con las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En atención a ello, expidió el Decreto 439 de 20 de marzo de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, en cuyo artículo 1º dispuso: «Artículo 1. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.
Solo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias […]».
En desarrollo de lo anterior, Migración Colombia expidió la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020, "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”, mediante la cual estableció el protocolo para retorno e ingreso de colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que se encuentren en el exterior y deseen regresar al país, así como las obligaciones en cabeza de dicha entidad, de los ciudadanos nacionales o extranjeros a repatriar y de las aerolíneas, entre otras. 2.2.
Análisis de la Sala y solución al caso concreto Ahora bien, de conformidad con la información que reposa en el expediente, esta Sala encuentra lo siguiente: • Que la señora María José Ramírez salió del país el 25 de enero de 2020, con destino a la ciudad de Vancouver, Canadá, con el fin de adelantar prácticas en la Escuela Invo College. • Ante el cierre de la escuela y el incremento de casos de Coronavirus – Covid-19 en el país norteamericano, programó su viaje de regreso a Colombia para el 2 de mayo de 2020, con la Aerolínea Air Canadá, en la ruta Vancouver – Bogotá, el cual fue cancelado el 17 de abril de 2020. • Que el 18 de abril de 2020, la accionante solicitó al Consulado de Colombia en Vancouver gestionar la realización de un vuelo humanitario para las aproximadamente 200 personas que se encontraban varadas en dicha ciudad. • Que el mismo día, el mencionado Consulado le informó, entre otras cosas: «Por el momento no está previsto confirmado ningún vuelo de repatriación al país Sin embargo, cabe indicar que frente la resolución 1032 de abril 2020, el cual contempla un protocolo de retomo de ciudadanos colombianos que se encuentran en condición de vulnerabilidad en el exterior, apertura de vuelos estaría coordinada directamente por la Presidencia de la Republica de manera gradual, previa consulta con el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que la Embajada y los Consulados llevaron a cabo las coordinaciones respectivas cuando sea pertinente.
Tenga la certeza de que, en caso de abrirse la oportunidad de un vuelo de regreso a Colombia, desde el Consulado no aseguraremos de hacer llegar oportunamente a nuestros connacionales las instrucciones a información adicional al respecto». • La Aeronáutica Civil, al 27 de abril de 2020, había autorizado la realización de los vuelos de pasajeros con los siguientes intinerarios: AIR CANADA, Toronto (YYZ) – Bogotá (BOG) – Toronto (YYZ) con fecha de operación 02/04/2020, 03/04/2020;
SMARTWINGS, Toronto (YYZ) – Bogotá (BOG) – Praga (PGR) con fecha de operación 23/03/2020; y AIR CANADA, Toronto (YYZ) – Bogotá (BOG) – Toronto (YYZ), con fecha de operación 28/04/2020. A partir de lo expuesto, esta Sala coincide con el Tribunal de primera instancia, en que el Consulado de Colombia en Vancouver, representado en esta sede constitucional por el Ministerio de Relaciones Exteriores, efectivamente incurrió en una omisión que quebrantó el derecho fundamental a la locomoción de la accionante, y puso en riesgo su derecho al mínimo vital, pues aunque la señora María José Ramírez se puso en contacto con dicha entidad y manifestó su interés de regresar al país, asumiendo todos los costos y obligaciones que ello implicara, el 18 de abril de 2020 se le indicó que si bien no había un vuelo de repatriación confirmado, de darse la oportunidad de tal vuelo, le sería informado de manera oportuna para que pudiera retornar al país. No obstante lo anterior, como lo informó la Aeronáutica Civil, entre el 23 de marzo y 27 de abril de 2020, se autorizaron 141 vuelos humanitarios, de los cuales dos (2) se realizaron por la aerolínea AIR CANADA desde la ciudad de Toronto, Canadá, los días 31 de marzo y 24 de abril, sin que se hubiera demostrado en el asunto de autos, que el Consulado le comunicara a la accionante sobre este último vuelo, de manera que pudiera optar por el mismo.
Ahora bien, en el escrito de impugnación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otras cosas, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, manifestando que la señora María José Ramírez regresó al país en un vuelo de AIR CANADA procedente de Toronto el 28 de abril de 2020, y que se encuentra cumpliendo su periodo de aislamiento en la ciudad de Bogotá. Al respecto, debe esta Sala señalar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues no resultaría lógico proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»[1] Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de la situación en concreto y su “posible superación”.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la orden de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2020, y que la señora María José Ramírez regresó a Colombia, procedente de Canadá el 28 de abril de 2020[2], de lo que se observa que el objeto de la presente acción constitucional se cumplió antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, es decir que la situación de hecho causante de la vulneración del derecho invocado desapareció. Lo que ocurre es que, para ese momento, ninguna de las partes aportó al proceso evidencia que demostrara el retorno de la accionante al país, lo que hace necesario precisar que, en estricto sentido, el fallo dictado por el a quo se encuentra apegado a la realidad procesal y por tanto, ajustado a derecho.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección, pero declarará la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente en cuanto a las órdenes impartidas, pues, como quedó visto, el propósito de la presente acción constitucional se cumplió antes de que se dictara la sentencia de primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia de 6 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la locomoción y al mínimo vital de la señora María José Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a las órdenes contenidas en los numerales tercero, cuarto y quinto de la providencia impugnada.
TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [2] Esta información fue corroborada a través de comunicación telefónica sostenida con la accionante el 26 de mayo de 2020.