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11001-03-15-000-2020-00908-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Raúl Aristizábal Botero·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario [L]a Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN sancionó al señor [A] por no suministrar oportunamente la información exógena del año 2007–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

Aunado a lo anterior, conviene mencionar que, como se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que el señor [A] alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos por los jueces naturales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00908-00(AC) Actor: JOSÉ RAÚL ARISTIZÁBAL BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Raúl Aristizábal Botero, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 12 de marzo de 2020[1], el señor José Raúl Aristizábal Botero instauró demanda de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Se tutelen al suscrito JOSÉ RAÚL ARISTIZABAL BOTERO los derechos a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, vulnerados por la DIAN, por el Jugado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena (…) y el Tribunal Administrativo de Bolívar (…)”.

“2. Como consecuencia de la anterior decisión de tutela, se REVOQUE la sentencia de fecha 21 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del radicado No. 13-001-33-33-013-2012-00116-00 y la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13-001-33-33-013-2012-00116-01.

“3. Por lo anterior, se ordene CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y se declare la nulidad de los actos demandados, así como el consecuente restablecimiento de mis derechos”[2]. 2.- Hechos Mediante auto de apertura No. 0623820100000493 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena ordenó investigar al señor José Raúl Aristizábal Botero, por la omisión en el suministro de la información exógena correspondiente al año gravable 2007.

Posteriormente, el 22 de octubre de 2010, la DIAN profirió el respectivo pliego de cargos. El señor Aristizábal Botero respondió dicho pliego y expuso que la información solicitada se entregó el 29 de agosto de 2010, por tanto, desde esa fecha debía entenderse subsanada la omisión en la entrega de información. No obstante lo anterior, mediante Resolución No. 062412011000083 del 20 de mayo de 2011, la DIAN sancionó al señor José Raúl Aristizábal Botero con multa de $314’610.000.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, el que se resolvió a través de Resolución No. 900057 de 31 de mayo de 2012, en el sentido de modificar la sanción impuesta y reducirla a $139’683.000. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Raúl Aristizábal Botero demandó a la DIAN, con el fin de que se dejaran sin efectos los mencionados actos administrativos y, como consecuencia, solicitó que se declarara que no había lugar a imponer ningún tipo de sanción y que se reconociera el pago de perjuicios de orden material e inmaterial.

Mediante decisión del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de fallo del 18 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción[3] La parte actora afirmó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque el tribunal accionado consideró que era procedente la sanción, pues la información exógena se presentó cuando la DIAN había iniciado la investigación y se había efectuado el respectivo requerimiento, desconociendo que el artículo 4º de la Resolución 2004 de 1997 consagra que “si la información solicitada se suministra o corrige antes de proferirse pliego de cargos, no se aplicará sanción alguna”.

Planteó que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que los formatos 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012 evidencian que la información exógena se presentó virtualmente el 29 de agosto de 2010, esto es, antes de proferido el pliego de cargos del 22 de octubre de 2010, notificado el 27 del mismo mes y año. Dijo que se incurrió en una irregularidad porque en la decisión cuestionada se afirmó que el hecho de presentar la información extemporáneamente entorpece el ejercicio de las facultades de fiscalización y control, pero sin contar con las pruebas necesarias para demostrar que ello causó daños a la administración y menos cuando no se reportó ninguna irregularidad en la información. Mencionó (trascripción literal): “… en el presente caso se desconoció por los jueces de instancia los conceptos interpretativos que para la DIAN, los contribuyentes y las autoridades son de obligatorio cumplimiento y se violó principios fundamentales que rigen el derecho, por lo tanto, la falsa motivación de la Resolución sanción por no enviar información No. 062412011000083 de 20 de mayo de 2011 y la Resolución 900.057 de mayo 31 de 2012, ha debido reconocerse, ya que dichos actos administrativos, son ilegales, y están falsamente motivados, porque hacen referencia a la no entrega o suministro de la información exógena 2007, pero dicha información fue entregada el día 29 de agosto de 2010, por lo tanto no había lugar a imponer sanción alguna y así lo establece la Resolución 2004 de 31 de octubre de 1997, que está vigente por lo que se violentó con estas decisiones el ordenamiento jurídico y se permitió que actos administrativos, sin ningún fundamento legal, sigan causando daños al suscrito contribuyente”.

Añadió que se desechó la sentencia 16046 del 8 de mayo de 2008, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que si la información solicitada se suministra antes de proferirse el pliego de cargos, no se aplicará ningún tipo de sanción. Sostuvo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque se le investigó por omisión en la presentación de la información, pero se le sancionó por un hecho distinto como lo es la extemporaneidad.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció “que había operado la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario”. 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a la DIAN como tercera interesada en el proceso y comunicó esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. 4.2.

Solo intervino la DIAN y solicitó que se niegue por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el accionante es convertir esta acción en una tercera instancia para reabrir el debate tributario planteado y resuelto por las autoridades competentes, lo que no es de recibo porque atentaría contra la figura de la cosa juzgada[5].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[10] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[11]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[12].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[13].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[14] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[15]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN lo sancionó por no suministrar la información exógena del año 2007, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon idénticos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda[16].

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– lo siguiente (trascripción literal con posibles errores incluidos): “La jueza al negar las pretensiones de la demanda, no solo cercena y viola principios fundamentales, sino que deja actos administrativos ilegales vigentes, ya que fueron falsamente motivados, además en la sentencia la juez cambia el sentido de la sanción, ya que fue abierto por omisión y la juez lo encamina por extemporaneidad… “… dicha información exógena si fue presentada por el contribuyente el día 29 de agosto de 2010, antes de la notificación del pliego de cargo por omisión, que fue notificado el día 27 de octubre de 2010, de acuerdo al mandato legal contenido en el concepto 071921 (…) se probó que, frente al caso concreto del expediente (…) nunca se le debió dar apertura o en su defecto se debió disponer su archivo definitivo, según lo ordenado por el artículo 4º de la Resolución 2004 de 1997 de la DIAN, cuyo texto dice: ‘si la información solicitada se suministra o corrige antes de proferirse pliego de cargos, no se aplicará sanción alguna’(…) la DIAN CARTAGENA se encuentra impedida para imponer la sanción económica que respalda con los actos demandados y de manera deliberada ha seguido desconociendo la posición, que en casos similares, sostiene el Honorable Consejo de Estado, por medio de la línea jurisprudencial que se mantiene actualmente, tal como lo ha sido en la sentencia 16046 de 08-05-2008… “… es necesario hacer referencia al artículo 638 del Estatuto Tributario por medio del cual se regula el término de prescripción con que cuenta la DIAN para imponer sanciones, la cual no es otra que la de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la información de renta y complementarios, como quiera que la vigencia fiscal discutida es la 2007 y que la declaración de renta presentada por dicha vigencia fue realizada de manera efectiva el día 05 de junio del año 2008, por medio del formulario (…) de acuerdo a lo anterior el término prescriptivo inicia a contarse a partir del 06 de junio del año 2010, lo que significa que el 06 de junio del año 2010 venció la posibilidad jurídica por parte de la DIAN de imponer sanción por cualquier concepto relacionado con la declaración de renta de la vigencia 2007… “… además la imposición de la sanción se encuentra condicionada no solo a la falta de entrega de la información exógena, sino que la misma normatividad tributaria exige que con la misma se le produzca un detrimento económico a la administración, lo cual no se encuentra motivado o argumentado…”[17].

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, mediante providencia de 28 de octubre de 2019, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “5.2.1. De la oportunidad para formular el pliego de cargos “…la Sala debe precisar que, del artículo 638 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el marco jurídico de esta providencia, se desprende que cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período durante el cual ocurrió el hecho irregular sancionable.

“En el caso objeto de estudio, se trata de una sanción que debía imponerse en una resolución independiente, es decir, que no se impone en el mismo acto administrativo que contiene, por ejemplo, la liquidación oficial de revisión, toda vez que, la sanción tiene por objeto que una actuación independiente de la declaración de renta, aunque guarde conexidad con ella.

En este orden de ideas, debe entenderse que como la irregularidad sancionable se configuró en el año 2008, el pliego de cargos debía formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio de este período -2008- que fue durante el cual ocurrió el hecho irregular sancionable.

“Por lo tanto, el punto de partida para contar los dos años de caducidad para la imposición de la sanción, es la presentación de la declaración de renta del año gravable 2008, plazo que, en virtud del artículo 13 del Decreto 4680 de 2008 venció el 16 de abril de 2009. “Por lo anterior, el término máximo con que contaba la entidad demandada para proferir el pliego de cargos en los términos del artículo 638 del Estatuto Tributario, era el 16 de abril de 2011.

En ese orden, como el pliego de cargos fue proferido por la DIAN el 22 de octubre de 2010, para esa fecha aun no había fenecido el término de caducidad contenido en la referida norma, por lo que, contaba la entidad con la competencia para imponer la sanción por no enviar información al contribuyente (…). “5.2.2. De la procedencia de la sanción por no enviar información “(…) En el caso concreto, no es una circunstancia objeto de discusión entre las partes que el señor JOSÉ RAÚL ARISTIZABAL BOTERO debió presentar la información en medio magnético correspondiente al año gravable 2007, cuando presentó la correspondiente declaración de renta respecto de dicho período en el año 2008, pero así no lo hizo.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que el envío de la información se efectuó en el mes de agosto de 2009, cuando ya la entidad había iniciado la investigación por omisión en el envío de la información, esto es, el 29 de agosto de 2010. “En ese sentido, aunque es cierto que la omisión en el envío de información se subsanó antes de que se expidiera el pliego de cargos, ello solamente ocurrió con ocasión de la investigación que ya había iniciado la Administración Tributaria y dentro de la cual se había expedido requerimiento ordinario al contribuyente.

Por lo tanto, el hecho de que hubiera presentado la información antes del pliego de cargos, no genera la consecuencia pretendida por el demandante, pues, debe tenerse en cuenta que el artículo 651 del Estatuto Tributario estableció como supuestos para imponer la sanción, además del no suministro de la información, su envío por fuera del plazo establecido para ello y sin que su presentación extemporánea acarree como consecuencia la inexistencia de la falta y la improcedencia de la sanción. “En conclusión, el inicio de la investigación contra el demandante fue por las conductas de acción u omisión sancionables: ‘información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información’, de manera que, no es solamente el supuesto de no suministrar la información lo que hace procedente la sanción, sino también, su presentación extemporánea, como ocurrió en el presente caso; pudiéndose generar consecuencias distintas al momento de graduación de la sanción, entratándose de una u otra sanción u omisión. (…) “5.2.3 De la presunta ausencia de daño al Estado y la consecuencia improcedencia de la sanción “(…) La Sala considera que no le asiste razón al recurrente en su apreciación, por cuanto, como lo ha sostenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su jurisprudencia, el no envío de información o s presentación extemporánea entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, aunque, por otro lado, tales presupuestos sancionables se deben evaluar e cada caso particular para fundamentar el daño ocasionado.

“(…) En el presente caso, está determinado que el actor suministró de manera extemporánea una información tributaria que de manera obligatoria debía presentar a través del servicio informático de la DIAN, dentro de un plazo establecido, que no fue acatado por el contribuyente, conducta que por sí sola genera una sanción, en la medida en que genera un daño que cosiste en dificultar las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones, por lo tanto, el daño sí existió y no le correspondía a la demandada acreditar una afectación patrimonial diferente, pues está establecido, por la jurisprudencia, en qué consiste el daño que se produce con este tipo de actuaciones”[18].

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN sancionó al señor Aristizábal Botero por no suministrar oportunamente la información exógena del año 2007–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

Aunado a lo anterior, conviene mencionar que, como se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que el señor José Raúl Aristizábal Botero alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos por los jueces naturales.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[19]. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor José Raúl Aristizábal Botero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 23 del cuaderno principal. [2] Folios 21 a 22 del cuaderno principal. [3] En la demanda de tutela se imputaron defectos, por separado, tanto al fallo de primera como al de segunda instancia. Sin embargo, la Sala solo se referirá a los atribuidos al fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser la corporación que, en últimas, definió el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Folio 26 del cuaderno principal. [5] Memorial allegado al correo electrónico institucional del despacho de la consejera ponente. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [11] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [13] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [14] Sentencia T–422 de 2018. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Folios 88 a 107 del anexo. [17] Folios 98 a 107 del anexo. [18] Folios 108 a 126 del anexo. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.