Micelio
11001-03-15-000-2020-00662-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Omar Ramírez Durán·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional [P]ara la Sala resulta evidente que en el caso sub examine se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, toda vez que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como se advierte del aparte transcrito de la anterior providencia. Decisión que se dictó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial pertinente, sin que el razonamiento efectuado en dicha providencia se tornara arbitrario o abrupto, y que merezca la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00662-00(AC) Actor: OMAR RAMÍREZ DURÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Omar Ramírez Durán. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda En escrito presentado el 11 de febrero de 2020, el señor Omar Ramírez Durán, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los hechos 2.1. El señor Omar Ramírez Durán y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta y de la Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander, con el propósito que se repararan los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Ramírez Durán. 2.2.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, mediante auto del 20 de septiembre de 2017, rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control. 2.3. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en proveído del 31 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.

Al respecto, señaló que si bien se tiene certeza del momento en que ocurrió el hecho generador del daño, lo cierto es que el término de caducidad debía contarse a partir del 13 de julio de 2015, cuando el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la calificación de las lesiones padecidas, toda vez que a partir de ese momento el aquí demandante tuvo conocimiento de que había sufrido una lesión que “limitaría efectivamente lo relacionado con su capacidad laboral”, configurándose así un daño de “tracto sucesivo”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… Se revoque el auto de fecha 29 de septiembre de 2017 que rechaza de plano la demanda de reparación directa incoada por mi mandante a través de apoderada judicial para que se admita la misma y, una vez cumplida la petición previa, se provea lo pertinente”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.

Mediante auto del 24 de febrero de 2020[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las señoras Nelly Contreras de Torres, Viviana Ramírez Vargas, Estefanía Ramírez Vargas y Laura Valentina Ramírez Vargas como terceras interesadas en el proceso. Asimismo, se ordenó comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señalo que, de conformidad con la historia clínica allegada al expediente, se acreditó que el aquí demandante tuvo conocimiento del daño desde el 31 de marzo de 2015, cuando se le informó que “el daño del nervio óptico obviamente consecuencia directa del trauma sufrido ya que el paciente refiere que tenía buena visión antes del trauma y toda su sintomatología apareció después del accidente”.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente[2]. 4.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6]. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de octubre de 2019, mediante la cual se confirmó el auto dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta que rechazó la demanda de reparación directa por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Lo anterior, por cuando consideró que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, tal como se expuso en precedencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[7] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[8]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[9].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[10].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[11] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[12]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en líneas generales, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al estudiar el caso concreto, pues, a su juicio, el término de caducidad debió contabilizarse a partir del 13 de julio de 2015, fecha en la que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que el aquí demandante sufrió un trauma en el nervio óptico como consecuencia del accidente en el que se vio involucrado el 18 de marzo de 2015, momento en el cual pudo conocer la magnitud del daño ocasionado.

En ese sentido, se precisa que, en la providencia del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el rechazo de la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “Así las cosas, para la Sala del acervo probatorio allegado se evidencia claramente que el fenómeno de caducidad está llamado a prosperar, debido a que si bien el conocimiento de la lesión al bien o interés jurídico, se tuvo conocimiento con fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, no lo fue como lo afirma la parte demandante, con la expedición del dictamen por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Seccional Norte de Santander que data del 13 de julio de 2015, puesto de la historia clínica del señor Omar Ramírez Durán se aprecia que el mismo conoció desde el día 31 de marzo de 2015, donde se le indica: ‘..El daño del nervio óptico obviamente es consecuencia directa del trauma sufrido ya que el paciente refiere que tenía buena visión antes del trauma y toda su sintomatología apareció después del accidente ’.

“De esta manera, no es de recibo para la Sala el argumento de la parte demandante, relativo a que solo tuvo conocimiento del daño a través de dictamen por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Seccional Norte de Santander que data del 13 de julio de 2015. “En ese orden, pese a tratarse el presente caso a daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, acreditado se tiene que los demandantes conocieron antes de la fecha indicada, esto fue el 31 de marzo de 2015, por lo que el término de la caducidad se extendía hasta el 1 de abril de 2017, no obstante y comoquiera que el día 23 de febrero de 2017 se radicó ante la Procuraduría solicitud de conciliación extrajudicial, esto es faltando un (1) mes y 9 días para cumplirse con el término de los dos años, este fue reiniciado el 5 de abril de 2017, cuando se dio por agotado el requisito de procedibilidad, por lo que la parte demandante contaba hasta el día 14 de mayo de 2017, para interponer la demanda y en atención a que lo hizo solo hasta el 16 de junio de 2017, se realizó en forma extemporánea, habiéndose configurado el fenómeno de la caducidad.

“En esta medida, la Sala confirmará por las razones expuestas el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta” (se destaca). Pues bien, para la Sala resulta evidente que en el caso sub examine se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, toda vez que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como se advierte del aparte transcrito de la anterior providencia. Decisión que se dictó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial pertinente, sin que el razonamiento efectuado en dicha providencia se tornara arbitrario o abrupto, y que merezca la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 41 del cuaderno principal. [2] Folios 53 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [8] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [9] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [10] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [11] T–422 de 2018. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.