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11001-03-15-000-2020-00390-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-03

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Mirian Del Socorro Morante De Sierra Y Otro·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [E]l interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite las tutelantes no justificaron su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple.

A partir de los anteriores prolegómenos, se concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00390-00(AC) Actor: MIRIAN DEL SOCORRO MORANTE DE SIERRA Y OTRO Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por las señoras Mirian del Socorro Morante de Sierra y Ana Giselle García Morante contra los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Once (11) Administrativo de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). Las señoras Mirian del Socorro Morante de Sierra y Ana Giselle García Morante, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Once (11) Administrativo de Cartagena.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos las providencias de (i) 28 de julio de 2014, por cuyo conducto el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que incoaron contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 13001-33-33-011-2013-00373-00], y (ii) 31 de agosto de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) revocó, de manera parcial, la anterior, para no acceder a la reliquidación allí ordenada, y negar los intereses moratorios deprecados; en su lugar, se profiera una nueva en la que se incluya «[…] LA PRIMA DE RIESGO» como factor salarial para calcular la pensión reconocida al señor Franklin Antonio García Córdoba (q. e. p. d.), así como todos los emolumentos a que tuviere derecho, y se le otorguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2 Hechos[1].

Relata la actora que convivió en unión marital de hecho, por más de 20 años, con el señor Franklin Antonio García Córdoba (q. e. p. d.), de cuya unión nació, el 4 de septiembre de 1998, su hija Ana Giselle García Morante. Que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 32131 de 6 de julio de 2006, «[…] reconoció pensión de sobreviviente[s]; con el 25% en favor de ANA GISSELLE GARCÍA MORANTE y [el mismo porcentaje para] CINDY JOHANNA GARCÍA TEJADA[[2]], aplicándole el Art. 156 de la Ley 1151 de 2007, y dejó en suspenso el 50% restante para que fuera reclamad[o] por la[s] madre[s] de cada una de ellas», prestación en la que se omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el fallecido señor García Córdoba durante su último año de servicios, entre ellos, la prima de riesgo.

Dicen que el 3 de enero de 2011 pidieron del mencionado organismo la reliquidación de la referida pensión de sobrevivientes, respecto de la mesada concedida a la señora García Morante, lo que les fue negado con Resolución UGM 9194 de 21 de septiembre de ese año, decisión confirmada con acto administrativo UGM 38427 de 15 de marzo de 2012.

Que por lo anterior, acudió en representación de su hija Ana Giselle García Morante ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 13001-33-31-011-2013-00373-00), el cual le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena que, con sentencia de 28 de julio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas allí formuladas y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reajustar la prestación social a ella reconocida, en su condición de menor hija, «[…] teniendo en cuenta […] los factores respecto de los cuales se hicieron cotizaciones durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus por parte del fallecido FRANKLIN ANTONIO GARCÍA CORDOBA».

Aducen que, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes[3], el 31 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en lo atañedero a «[…] LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CON […] la PRIMA DE RIESGO y OTROS FACTORES […]», para excluirlos de la base pensional.

Asimismo, negó el reconocimiento «[…] de los intereses moratorios […] y no condenó en costas a la UGPP, es decir[,] un fallo desfavorable, injusto y prácticamente ilegal», providencia que fue objeto de solicitud de adición, con el propósito de que se incluyeran los aludidos emolumentos y «[…] se ordenara el pago de la mora […]» deprecada, desatada el 3 de julio de 2019 de manera desfavorable.

Que las decisiones judiciales enjuiciadas vulneran las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo, puesto que incurren en (i) defecto fáctico, toda vez que «[…] NO HUBO NINGÚN MEDIO PROBATORIO DEL CUAL SE PUDIESE INFERIR EL MOTIVO POR EL CUAL DEBÍA SER negado» su derecho al reajuste pensional reclamado en el proceso ordinario; y (ii) desconocimiento del precedente, dado que existe abundante jurisprudencia en la que se dispone la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en la base pensional de las personas que son beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como es su caso.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de febrero de 2020 (ff. 124 y 125), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Once (11) Administrativo de Cartagena y dispuso vincular a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora general de la UGPP, por conducto de la señora subdirectora de defensa pensional de ese organismo (ff. 162 a 170), solicita se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, en consideración a que la decisión del «[…] Tribunal [Administrativo de Bolívar] es acertada ya que ordenó negar la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y confirmó en todo lo demás la Sentencia apelada, en lo que respecta a la indexación de l[a] primera mesada pensional, y a la inclusión de diferentes factores salariales, por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales […]».

De igual modo, advierte que este trámite no colma el presupuesto de inmediatez, puesto que la sentencia de segunda instancia aquí acusada fue dictada el 31 de agosto de 2018 y la solicitud de amparo se instauró más de un año después de su ejecutoria. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Once (11) Administrativo de Cartagena guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por las accionantes, quienes aducen vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine las accionantes piden se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 28 de julio de 2014, por cuyo conducto el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP (expediente 13001-33-33-011-2013-00373-00); y (ii) 31 de agosto de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) revocó, de manera parcial, aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 31 de agosto de 2018, por ser la que al decidir los recursos de apelación interpuestos contra la de 28 de julio de 2014, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante contra la UGPP (expediente 13001-33-33-011-2013-00373-00), en el sentido de revocar parcialmente la del Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena, que accedió, de manera parcial, las pretensiones allí formuladas, en lo que respecta a «[…] la reliquidación pensional ordenada […]», y negó los intereses moratorios deprecados; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, seguridad social y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6]. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el presente caso se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, dado que se discute la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de las actoras; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores;

(iii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; y (iv) la providencia acusada no decidió una acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que no se colma el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo cuestionado quedó ejecutoriado el 16 de julio de 2019[7] y la solicitud de amparo se instauró el 3 de febrero de 2020, es decir, seis (6) meses y dieciséis (16) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[8], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[9].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[10]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[11].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación discurrió así: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[12]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite las tutelantes no justificaron su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple.

A partir de los anteriores prolegómenos, se concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras Mirian del Socorro Morante de Sierra y Ana Giselle García Morante contra los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Once (11) Administrativo de Cartagena, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten los datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Hija del señor Franklin Antonio García Córdoba (q. e. p. d.), quien nació el 2 de noviembre de 1987. [3] En el caso de la parte actora la alzada se contrajo únicamente a que en la sentencia de primera instancia no se ordenó el pago de «[…] los intereses de mora [contemplados en el] artículo 141 de la ley 100 de 1993». [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] En atención a que el 11 de julio de 2019 se efectuó la notificación por estado de la providencia de 3 de los mismos mes y año, con la que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) decidió la solicitud de adición sobre esa providencia (folios 282 a 286 del expediente ordinario). [8] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [12] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.