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11001-03-15-000-2020-00337-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-25

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: David Montaño Banguera·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio judicial idóneo y eficaz contra autos que declararon falta de competencia y admitieron la demanda [E]n consideración a que lo que pretende el tutelante es dejar sin efectos los autos de (i) 15 de enero de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia para conocer de la tutela por él instaurada contra el Juez Veinte (20) Administrativo de Cali y otros, y (ii) 22 de los mismos mes y año, proferido por el Tribunal Superior de Cali (sala penal), a través del cual aquella fue admitida y se decidió la solicitud de medida de suspensión provisional, resulta indispensable anotar que los aludidos proveídos eran pasibles del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto por remisión expresa de los artículos 4.º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

(…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el asunto sub examine, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del trámite constitucional que adelantó. (…) la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional cuando se formula contra decisiones emitidas en un asunto de la misma naturaleza, diferentes a la sentencia, ni colma la exigencia de subsidiariedad, razón por la que se impone declararlo improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00337-00(AC) Actor: DAVID MONTAÑO BANGUERA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor David Montaño Banguera contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la sala penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo[1] (ff. 1 a 7). El señor David Montaño Banguera, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la sala penal del Tribunal Superior de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 15 de enero de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «[…] declara su falta de competencia para conocer de la tutela […] 76001-23- 33-000-2020-00009-00», y (ii) 22 de los mismos mes y año, proferido por el Tribunal Superior de Cali (sala penal), que «[…] admitió la Tutela en cuestión cambiando su radicado por el de 76001-22-04-000-2020-00051-00»; en su lugar, se ordene a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que asuman el conocimiento del referido trámite constitucional y decidan sobre la medida provisional allí solicitada. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 13 de enero de 2020 instauró tutela contra el «JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO […], JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL […] [y] JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 8 [DE CALI]; […] y [o]tros» (expediente: 76001-23-33-000-2020-00009-00), la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con providencia de 15 siguiente, declaró su falta de competencia para conocerla, al considerar que «[…] la decisión […] que profirió el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE […] CALI mediante Auto 379 del 3 de Julio [sic[2]] de 2019, no tiene nada que ver con lo que se debate en [ese asunto constitucional] respecto del reintegro del bien inmueble […]» ubicado en la carrera 24 49 – 36 del barrio La Nueva Floresta de Cali.

Que el 20 de enero de 2020, inconforme con la anterior decisión, presentó un escrito, el cual no fue recibido por la funcionaria que lo atendió en la secretaría del mencionado Tribunal, bajo el argumento de «[…] se había ordenado la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto». Dice que el trámite constitucional 76001-23-33-000-2020-00009-00, al que se hizo referencia, fue enviado al Tribunal Superior de Cali, asignado a la sala penal de esa Corporación (para cuyo efecto se identificó con el número 76001-22-04-000-2020-00051-00) que, con auto de 22 de enero de 2010, asumió su conocimiento, lo admitió y negó la medida provisional allí solicitada.

Que las providencias enjuiciadas adolecen de defecto sustantivo, puesto que desconocen las reglas de reparto de la acción de tutela señaladas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales no «[…] autorizan al juez de tutela a declararse incompetente», por lo que mantener la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en que carece de competencia para conocer de la tutela que incoó contra el Juez 20 Administrativo de Cali y otros, vulnera sus garantías superiores, dado que su «[…] solicitud de Amparo está siendo atendida por un “Tribunal” incompetente […]», como lo es el Tribunal Superior de Cali (sala penal).

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de febrero de 2020 (ff. 39 y 41), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la sala penal del Tribunal Superior de Cali y dispuso vincular a los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y personero de Cali, Jueces Séptimo (7.º) Civil del Circuito, Veinte (20) Administrativo, Décimo (10.º) Civil Municipal y Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali y fiscales 3 seccional ante la unidad de administración pública y 10 y 93 locales de las unidades de delitos contra el patrimonio económico y de lesiones personales, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Décimo (10.º) Civil Municipal de Cali (ff. 68 a 71) se opone a la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta de que las actuaciones adelantadas por el despacho a su cargo dentro del proceso divisorio 76001-40-03-010-2017-00708-00 promovido por el señor Édinson Lenis Girón contra el hoy tutelante, con el propósito de obtener «[…] la división material del inmueble, ubicado en la Carrera 24 No. 49-36, Barrio La Nueva Floresta [de Cali], el primer piso para el demandante y el segundo piso para el demandado», han respetado los derechos constitucionales fundamentales de las partes, contrario a lo expuesto por el actor, «[…] quien al ver que las decisiones son contrarias a lo pretendido.

Se escuda lanzando falsas acusaciones […] sin ningún fundamento […]». 2.1.2 El señor fiscal 93 local de la unidad de lesiones personales de la Fiscalía General de la Nación (ff. 73 y 73 vuelto) informa que tiene a su cargo la investigación adelantada contra el tutelante por el delito de lesiones personales dolosas «SPOA 76001-6000193201480145»[3].

Asimismo, en cuanto a las pretensiones de esta acción, señala que no se pronunciará porque están fuera de la órbita de su competencia. 2.1.3 La señora fiscal 10 local de la unidad de delitos contra el patrimonio económico de la Fiscalía General de la Nación (ff. 76 y 76 vuelto) arguye que las súplicas formuladas «[…] carecen de todo fundamento y no existe una violación flagrante […]» de las garantías superiores deprecadas por el actor.

Que este mecanismo es improcedente, debido a que no debe utilizarse para «[…] resolver asuntos de resorte de instancias de conocimiento de la[s] jurisdicci[ones] civil[,] ordinaria [y] de familia, pues atentaría contra el principio de seguridad jurídica y de tal modo se tergiversaría su naturaleza». 2.1.4 Los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la ponente del auto de 22 de enero de 2020 (ff. 105 y 105 vuelto), sostienen que asumieron el conocimiento de la acción de tutela 76001-23-33-000-2020-00009-00, incoada por el actor contra el Juez 20 Administrativo de Cali y otros, bajo el número 76001-22-04-000-2020-00051- 00, y, una vez surtidas las correspondientes etapas procesales, se «[…] puso en circulación el proyecto de sentencia de tutela a los magistrados que integran la Sala proponiéndose por parte del primer revisor […] impedimento para conocer[la], sustentado en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que había conocido en segunda instancia de[l trámite constitucional] radicad[o] bajo [el] No. 02-2017-00086», el cual no fue aceptado, por lo que el expediente se envió, con providencia de 5 de febrero siguiente, a la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida de plano lo atinente al impedimento presentado[4]. 2.1.5 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, personero y Jueces Séptimo (7.º) Civil del Circuito, Veinte (20) Administrativo y Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali y fiscal 3 seccional ante la unidad de administración pública de la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias de (i) 15 de enero de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «[…] declara su falta de competencia para conocer de la tutela […] 76001-23- 33-000-2020-00009-00», y (ii) 22 de los mismos mes y año, proferido por el Tribunal Superior de Cali (sala penal), que «[…] admitió la Tutela en cuestión cambiando su radicado por el de 76001-22-04-000-2020-00051-00»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Procedencia de la acción de tutela contra autos dictados en el trámite de otro asunto de la misma naturaleza.

Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia SU-627 de 2015[5], en los siguientes términos: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. […] 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […].

Subraya la Sala. De lo anterior se colige que para que proceda la acción de tutela contra una providencia dictada en un asunto de la misma naturaleza, diferente a la sentencia, debe distinguirse si aquella se profirió con anterioridad o posteridad a esta, en el primer caso, procede si atañe a la «[…] omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela», y, además, si cumple los requisitos generales de procedibilidad, y, en la segunda hipótesis, cabe si se alega la vulneración de un derecho constitucional fundamental durante el incidente de desacato, caso en el cual también deberán satisfacerse los aludidos presupuestos de procedibilidad. 3.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[6] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[7], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[8]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[9] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[10].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[11]. 3.6 Caso concreto.

En el sub lite se tiene que la inconformidad del accionante radica en el hecho de que el 15 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de tramitar la acción de tutela 76001-23-33-000-2020-00009-00 y ordenó enviar ese expediente al Tribunal Superior de Cali, asignado a la sala penal de esa Corporación, que el 22 siguiente avocó su conocimiento, la admitió y negó la medida provisional allí solicitada, actuaciones judiciales que, a su juicio, vulneran las reglas de competencia de la acción de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo que implica que ese asunto constitucional no lo adelante el juez competente.

Sobre el particular, se advierte que para que proceda la acción de tutela contra autos dictados, con anterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, dentro de un trámite de igual naturaleza, la controversia debe ceñirse a la presunta omisión del juez de conocimiento de informar, notificar o vincular al proceso a una persona que le asista interés en la decisión de fondo que se llegare a adoptar, de modo que se le impida ejercer su derecho de defensa.

En similar sentido se pronunció la sección primera de esta Corporación, en sentencia de 3 septiembre de 2019[12], al considerar: En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo bajo estudio es improcedente para atender los reproches expuestos por el actor, debido a que […] no cumple, para tal efecto, con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, en razón a que, al ser cuestionada una actuación del trámite de una acción de tutela diferente a la sentencia y anterior a esta, la objeción planteada no versa sobre la falta de información, notificación o vinculación de terceros con interés directo en las resultas del proceso.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior la Sala destaca que la solicitud de amparo de la referencia tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad de toda acción de tutela, en la medida que el actor no recurrió en reposición el auto que pretende sea dejado sin efecto en el presente trámite, así como tampoco el auto de 25 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado avocó conocimiento del expediente que refiere.

Finalmente, en relación con los reproches que el actor hizo sobre el término en el que fue resuelta la acción de la referencia en primera instancia, la Sala señala que tal situación desborda el objeto de la decisión recurrida y, en todo caso, no es la causa de los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Ahora bien, en el sub lite se tiene que si bien es cierto que la solicitud de amparo está encaminada a reprochar decisiones adoptadas antes de emitido el fallo de primera instancia dentro de un asunto constitucional, también lo es que las inconformidades planteadas por el actor no se contraen a la falta de notificación o de vinculación de un tercero con interés en sus resultas, sino a cuestionar los autos por cuyo conducto se ordenó su envío a otro despacho por competencia (expediente: 76001-23-33-000-2020-00009- 00), fue admitido y se negó la medida provisional allí deprecada (expediente: 76001-22-04-000-2020-00051-00), cuestionamientos que implican su improcedencia, de conformidad con los parámetros señalados en el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU - 627 de 2015.

Por otra parte, en consideración a que lo que pretende el tutelante es dejar sin efectos los autos de (i) 15 de enero de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia para conocer de la tutela por él instaurada contra el Juez Veinte (20) Administrativo de Cali y otros[13], y (ii) 22 de los mismos mes y año, proferido por el Tribunal Superior de Cali (sala penal)[14], a través del cual aquella fue admitida y se decidió la solicitud de medida de suspensión provisional, resulta indispensable anotar que los aludidos proveídos eran pasibles del recurso de reposición previsto en el artículo 318[15] del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto por remisión expresa de los artículos 4.º del Decreto 306 de 1992[16] y 2.2.3.1.1.3[17] del Decreto 1069 de 2015[18].

Al respecto, resulta oportuno anotar que verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»[19], se tiene que (i) en cuanto a la providencia de 15 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela 76001-23-33-000-2020-00009-00, el demandante presentó un escrito el 23 siguiente (ff. 116 a 119), cuando el expediente ya se encontraba a cargo del despacho judicial al que fue remitido, en el que si bien manifiesta sus inconformidades contra el «[…] AUTO DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO AD[MINISTRA]TIVO DEL VALLE», lo hizo por fuera del término de ejecutoria del mencionado proveído[20], y (ii) en lo concerniente al auto de 22 de los mismos mes y año (expediente 76001-22-04-000-2020-00051-00), emitido por el Tribunal Superior de Cali (sala penal), no interpuso recurso de reposición, de lo que se colige que tampoco se colma el presupuesto de subsidiariedad.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[21], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala].

A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[22], y en el asunto sub examine, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del trámite constitucional que adelantó. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[23].

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional cuando se formula contra decisiones emitidas en un asunto de la misma naturaleza, diferentes a la sentencia, ni colma la exigencia de subsidiariedad, razón por la que se impone declararlo improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor David Montaño Banguera contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la sala penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] En el auto admisorio de la presente acción se determinó que si bien este trámite se promovió contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la sala penal del Tribunal Superior de Cali y Juez Décimo (10.º) Civil Municipal de Cali, solo se tendrían como accionados a los aludidos magistrados, toda vez que no resultaba procedente vincular al titular del último despacho mencionado, puesto que el proveído «1583 de 16 de diciembre de 2019», el cual se ataca en este asunto, dictado dentro del proceso divisorio 76001-40-03-010-2017-00708-00, actualmente a su cargo, ya es objeto de estudio en la acción de tutela 76001-22-04-000- 2020-00051-00, por lo que también se dispuso que se analizarían únicamente las pretensiones que conciernen a las referidas autoridades. [2] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera.

Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». [3] Delito que se le imputó «[…] según noticia criminal del 28 de febrero de 2014, donde figuran como víctimas: CAROLINA [y] KAREN ALEXIS MONTAÑO CORREA». [4] De conformidad con lo señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, «Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano […]». [5] M. P. Mauricio González Cuervo. [6] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [7] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T- 580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [9] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [10] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [11] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [12] Expediente: 11001-03-15-000-2019-01690-01, M. P. Nubia Margoth Peña Garzón. [13] Expediente: 76001-23-33-000-2020-00009-00. [14] Expediente: 76001-22-04-000-2020-00051-00. [15] «[…] Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». [16] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [17] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». [18] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [19] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. [20] De conformidad con lo señalado en el escrito de 23 de enero de 2020, el actor tuvo conocimiento de la providencia de 15 de los mismos mes y año proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 siguiente, por lo que su término de ejecutoria transcurrió entre el 20 y el 22 de los mismos mes y año. [21] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [23] Artículo 86 de la Carta Política.