IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [E]l plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la sentencia del 29 de noviembre de 2017, dado que es a partir de esta decisión que la parte actora pudo advertir la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Así, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión atacada mediante la presente acción, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia, fue dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare. Dicho fallo se notificó personalmente el 1° de diciembre de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 28 de enero de 2020, esto es, más de 2 años después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00300-01(AC) Actor: EDGAR BARÓN SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de enero de la presente anualidad (fl. 1), el señor Edgar Barón Salazar, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, <<respeto a los derechos adquiridos y al principio de seguridad jurídica>>.
Formuló las siguientes pretensiones (fl. 1): 1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, y el auto de fecha 1 de agosto de 2019, en virtud de los cuales, por un lado, se ordenó incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante y por el otro se negó la corrección de la sentencia. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la nulidad parcial de la sentencia y del auto antes referidos, en cuanto aplicó e interpretó de manera incorrecta el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, referente a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante. 3.
Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene corregir la sentencia en virtud de la cual se condene a la caja de retiro de las fuerzas militares a incluir el subsidio familiar en la real cuantía devengada en actividad por el accionante conforme a la norma que lo regula artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 4. Que se advierta a las entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera. 1.2.
Hechos En la solicitud de amparo se narró que el señor Barón Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil) con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales i) se le negó la solicitud de reajuste a la asignación de retiro del actor y ii) se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta, en el sentido de confirmarla; a título de restablecimiento, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reliquidar dicha asignación, sin afectar la prima de antigüedad e incluyendo el subsidio familiar.
El 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, al considerar que había un error en la inclusión del subsidio familiar. El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 29 de noviembre de 2017, modificó la providencia impugnada, pero <<el error de cálculo persistió>> puesto que aplicó e interpretó de manera errónea el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
Por Resolución No. 1549 del 5 de marzo de 2019, Cremil dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, para lo cual <<incluyó como partida computable el subsidio familiar, pero en una cuantía notablemente inferior a la devengada por el accionante en actividad>>. Por lo anterior, el demandante le solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare que corrigiera la sentencia del 29 de noviembre de 2017, pues, a su juicio, la operación aritmética a través de la cual se había liquidado la asignación de retiro contenía un error, petición que fue negada por el Tribunal, mediante auto del 1° de agosto de 2019. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2017, interpretó erróneamente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establece la equivalencia del subsidio familiar al que tienen derecho los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que se encuentran casados o con unión marital de hecho vigente, lo cual afectó la liquidación de ese subsidio.
Asimismo, alegó que se configuraba un error inducido, dado que la autoridad judicial accionada, al valorar la <<hoja de servicios>> del accionante, elaborada por el Ministerio de Defensa Nacional, tomó el porcentaje del subsidio familiar que en dicho documento se determinó en un 4%, porcentaje que era equivocado. Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Casanare violó la Constitución, por no acceder a la solicitud de corrección de sentencia y <<corregir el error aritmético cometido en la formula y valor reconocido por subsidio familiar>>, vulnerando con ello el derecho a la igualdad, puesto que <<mientras a la mayor parte del grupo de soldados se le ordenó incluir tal prestación en la cuantía devengada en actividad (62.5% del sueldo básico) al accionante solo se le ordenó en el 4% del mismo>> y, además de eso, incurrió en un defecto procedimental, toda vez que se apartó de las normas procesales cuando decidió no acceder a la petición de corrección solicitada <<en el simple sentido de ordenar la inclusión del subsidio familiar en la cuantía devengada>>. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de enero de 2020 (fl. 13), la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia inadmitió la acción de tutela y ordenó que la subsanara, a fin de que cumpliera con la carga argumentativa de las causales específicas alegadas. A través de memorial radicado el 6 de febrero siguiente, la apoderada del actor subsanó la demanda en los términos expuestos en el acápite anterior.
Por auto del 10 de febrero de 2020, se admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y a Cremil, como terceros con interés. 1. El Juez Primero Administrativo de Yopal manifestó que la sentencia de primera instancia se dictó conforme a las normas y criterios jurisprudenciales vigentes para ese momento.
Asimismo, señaló que la tutela no cumplía con el requisito general de inmediatez, por cuanto habían transcurrido más de dos años desde que se profirió la sentencia atacada, sin que mediara una justificación para la tardanza (fl. 29). 2.2. Cremil sostuvo que no se advertía que en las providencias cuestionadas se hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo (fl. 30 a 35). 2.3.
El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que la solicitud de corrección de la sentencia era inviable, puesto que, a título de error aritmético, la parte actora intentó que se modificara aquella, casi dos años después de haber quedado ejecutoriada <<para que se aplicaran nuevas lecturas jurisprudenciales>>, lo cual excedía el plazo razonable para ejercer la acción (fl. 51). 3.
Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 5 de marzo de 2020 (fl. 72 a 78), declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que, respecto de la sentencia del 29 de noviembre de 2017, no se cumplía con el requisito general de inmediatez, dado que habían transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de aquella.
En relación con el auto del 1° de agosto de 2019, estimó que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, por no haberse interpuesto el recurso de reposición. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual manifestó que <<el accionante tuvo plena certeza de que el subsidio familiar iba a ser liquidado en cuantía del 4% del sueldo básico adicionado con la prima de antigüedad al momento de la expedición de la Resolución No. 1549 del 5 de marzo de 2019>>, mediante la cual Cremil dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Por lo anterior, solicitó la corrección de dicha sentencia porque <<era evidente el error cometido en la aplicación de la fórmula para establecer el valor reconocido en actividad por concepto de subsidio familiar>>. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, <<sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional>>. 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[3].
Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros <<que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable>>[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al <<evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos>>[7].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general <<un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>>[8]. Para esta Subsección[9], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[10] en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir el fallo del 29 de noviembre de 2017 y el auto del 1° de agosto de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, <<respeto a los derechos adquiridos y al principio de seguridad jurídica>>, toda vez que en el primero se hizo una interpretación errónea del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que influyó en la liquidación que se efectuó, y, en el segundo, se negó la solicitud de corrección de un error evidente <<en la aplicación de la fórmula para establecer el valor reconocido en actividad por concepto de subsidio familiar>>.
Asimismo, en la impugnación manifestó que <<el accionante tuvo plena certeza de que el subsidio familiar iba a ser liquidado en cuantía del 4% del sueldo básico adicionado con la prima de antigüedad al momento de la expedición de la Resolución No. 1549 del 5 de marzo de 2019>>, mediante la cual Cremil dio cumplimiento a la sentencia del 29 de noviembre de 2017.
Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que la demanda se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Es importante aclarar que para la Sala[11] solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[12], en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
En el caso particular, el argumento planteado por la parte actora en la impugnación no es de recibo, dado que el criterio para realizar la liquidación se determinó en el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 e, incluso, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, el accionante textualmente indicó que <<el Tribunal interpretó el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 de una manera errónea, pues este artículo (…) establece que el valor de la prima de antigüedad debe ser adicionado al 4% del sueldo básico>>.
De manera que si el accionante estimó que la autoridad judicial accionada, al interpretar de manera errónea dicha disposición, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, la vía judicial idónea para que se verificara esa supuesta actuación irregular no era la solicitud de corrección de la decisión, por cuanto no se trató de un error puramente aritmético[13], sino que debió acudir a la acción de tutela, pues se trató de un aspecto sustancial que incidió en la forma de efectuar la correspondiente liquidación. En efecto, mediante auto del 1° de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare negó por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, por cuanto las operaciones para establecer el monto de la asignación de retiro del señor Barón Salazar obedecieron <<a la aplicación de la tesis que para entonces tenía el Tribunal>> y en ellas no se incurrió en ningún error aritmético.
Lo anterior demuestra que el accionante, a través de una solicitud abiertamente improcedente, pretendió extender el término de inmediatez, dado que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, la corrección de la sentencia no es el instrumento adecuado para discutir la supuesta interpretación y aplicación erróneas de una disposición que influyó en la liquidación de la asignación del retiro del accionante, por lo que el auto del 1° de agosto de 2019 no tuvo que ser objeto de cuestionamiento, pues el mismo no tuvo incidencia en la sentencia del 29 de noviembre de 2017.
Por consiguiente, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la sentencia del 29 de noviembre de 2017, dado que es a partir de esta decisión que la parte actora pudo advertir la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Así, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión atacada mediante la presente acción, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia, fue dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Dicho fallo se notificó personalmente el 1° de diciembre de 2017[14], mientras que la demanda de tutela se presentó el 28 de enero de 2020 (fl. 5), esto es, más de 2 años después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente[15]. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante.
Finalmente, conviene señalar que la notoria improcedencia de la solicitud de corrección permite descartar también la configuración de los defectos alegados frente al auto del 1° de agosto de 2019. Por las anteriores razones, la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Barón Salazar no cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, razón por la cual la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años.
En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [10] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [11] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [12] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: <<Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta>>. [13] Según lo prevé el artículo 286 del Código General del Proceso. [14] Según consta en la certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare, obrante a folio 28 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. [15] Dado que el término para interponer la presente acción de tutela venció el 26 de septiembre de 2019.