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11001-03-15-000-2019-05106-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Alcides Manuel Álvarez Jaba Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional para discutir discrepancias frente a la indemnización reconocida Para la Subsección es claro que lo pretendido con este cargo es que se reconozca una indemnización de índole patrimonial y no simplemente de carácter no pecuniario, como se dispuso en el fallo de censurado.

En ese sentido, al tratarse de una cuestión netamente económica, se desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente mencionar que el hecho de que tanto el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, impusieran una condena no pecuniaria por el daño a los bienes constitucionalmente protegidos, no puede traducirse en una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues obedeció a la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que “es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias”.

De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de una discrepancia netamente económica, la Subsección, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora respecto del alegado reconocimiento del daño a bienes constitucionalmente protegidos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05106-00(AC) Actor: ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ JABA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Alcides Manuel Álvarez Jaba y María del Carmen Velásquez Polanco, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 5 de diciembre de 2019[1], los señores Alcides Manuel Álvarez Jaba y María del Carmen Velásquez Polanco instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a ser reparado de manera integral”.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral, que fueron vulnerados a los suscritos ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ JABA, MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ POLANCO, JUAN ANDRÉS, CATERINE ÁLVAREZ y JOHANA PATRICIA ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas.

“2. Se dejen sin efecto las sentencias de fecha 24 de septiembre de 2018 emitido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y de fecha 18 de septiembre de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitidas dentro del proceso radicado 11001333603720150077100, por los que se dejó de reparar el daño material y el daño a los bienes constitucional y convencionalmente reconocidos que se nos causaron con la desaparición de nuestro hijo ROBINSON JOSÉ ÁLVAREZ VELÁSQUEZ.

“3. Que en su lugar se ordene al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir sentencia de reemplazo en la que al resolver sobre el daño material y el daño a bienes constitucional y convencionalmente reconocido, tenga en cuenta las consideraciones que sustentan esta acción y por tanto valore adecuadamente el derecho a la reparación integral”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores demandantes, entre otros, demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la separación y posible declaratoria de muerte presunta por sentencia judicial del IMP ROBINSON JOSÉ ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, desde el día 16 de octubre de 2012, durante el desarrollo de la orden de operación AJAX 2, cuando fue víctima de un accidente de fluvial que causó el naufragio de la embarcación en que se transportaba en el océano pacifico, jurisdicción de Bahía Solano (Chocó)…”.

Mediante decisión de 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá resolvió: i) declarar la responsabilidad de “la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los hechos que ocasionaron la muerte presunta por desaparición de Robinson José Álvarez Velásquez, cuando naufragó la embarcación en la que se encontraba”; ii) reconocer a los demandantes perjuicios morales –reducidos en un 50% por configurarse una concurrencia de culpas–; iii) ordenar, como medida restaurativa, “que dentro del término de dos meses contados a partir de que cobre ejecutoria la presente sentencia, la Armada Nacional deberá presentar un informe a los demandantes informándoles, de manera detallada, los hechos en los que desapareció Robinson José Álvarez Velásquez, así como las actuaciones adelantadas para su búsqueda” y iv) denegó las demás pretensiones de la demanda.

A instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, conforme lo consignado en el presente proveído, los cuales quedarán de la siguiente forma: ‘PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los hechos que ocasionaron la muerte presunta por desaparición de Robinson José Álvarez Velásquez, cuando naufragó la embarcación en la que se encontraba. ‘SEGUNDO: A efectos de la reparación de la reparación directa por los perjuicios por la falla en el servicio que conllevó a la muerte de Robinson José Álvarez Velásquez condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional al pago de las siguiente sumas y conceptos: ‘PERJUICIOS MORALES ‘Alcides Manuel Álvarez Jaba (padre) 100 SMLMV ‘María del Carmen Velásquez Polanco (madre) 100 SMLMV ‘Juan Andrés Álvarez Velásquez (hermano) 100 SMLMV ‘Caterine Álvarez Velásquez (hermana) 50 SMLMV ‘Johanna Patricia (hermana) 50 SMLMV 350 SMLMV ‘MEDIDA RESTAURATIVA ‘Se ordena como medida restaurativa que dentro del término de dos meses contados a partir de que cobre ejecutoria la presente sentencia, la Armada Nacional deberá presentar un informe a los demandantes informándoles, de manera detallada, los hechos en los que desapareció Robinson José Álvarez Velásquez, así como las actuaciones adelantadas para su búsqueda.

“SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, conforme lo consignado en la presente providencia”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que se incurrió en un defecto sustantivo por “el desconocimiento o inaplicación de disposiciones normativas que instituyen el derecho a la reparación integral, término que ha sido acuñado en la Constitución Política”.

Agregó que, si bien el artículo 18 transitorio de la Constitución Política hace mención a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, lo cierto es que ese concepto debe ser reconocido a cualquier víctima sin importar de dónde provino el daño, según lo establecido en la sentencia C- 753/13. Refirió que la reparación directa “… lleva a que un daño deba ser analizado en su totalidad, de modo que no se quede ningún perjuicio sin reparación, aun cuando la petición no haya sido clara o cuando determinado daño no haya quedado probado, pero pueda ser reconocido bajo las presunciones que ha establecido la jurisprudencia”.

Como fundamento de lo anterior, trascribió la sentencia del 26 de abril de 2018 (radicado: 41.390), dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Dijo que se configuró un defecto fáctico por la valoración arbitraria de las pruebas testimoniales, “al no darles valor probatorio correspondiente y al desconocer lo que con ellas se probaba”.

Explicó que dichas pruebas demostraron que, para la fecha de la muerte, el señor Robinson José Álvarez Velásquez tenía ingresos mensuales, porque estaba vinculado a la Armada Nacional como Cabo Primero y, además, que ayudaba económicamente a los demandantes como padres, lo que, según su dicho, permitía concluir que “el auxilio monetario que nos daba a cada uno no se limitó hasta los 25 años, sino que, por el contrario, este sin importar lo que establecen las reglas de la experiencia en la materia, seguía y seguiría ayudando en el sostenimiento de sus padres”.

Añadió que se desconoció que la declaración de la señora Adriana Marcela Merchán evidenciaba que, aunque la señora María del Carmen Velásquez Polanco trabajaba para ella en los oficios del hogar, recibía de su hijo una ayuda de $200.000 mensuales. Así mismo, dijo que esa declaración demostraba que el señor Alcides Manuel Álvarez Jaba no contaba con ingresos mensuales y que era su hijo el que aportaba para su sustento económico la suma de $200.000 mensuales, lo que se corroboró con la declaración del señor Jhon Jairo Ramírez.

Por lo anterior, concluyó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que, por lo menos el señor Álvarez Jaba, tenía derecho a alimentos. Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… los despachos que decidieron nuestro asunto, fallaron en tanto nos dejaron sin reparación del lucro cesante, pese a que ya se había declarado la responsabilidad, lo que tuvo lugar por la falta de análisis adecuado de las pruebas aportadas al proceso, así como por la falta de motivación de la sentencia en este aspecto, pues como ya se mencionó en el caso del suscrito ALCIDES nada se dijo sobre el daño material en la modalidad de lucro cesante”.

Planteó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado reconoce “el derecho al lucro cesante por la muerte de un hijo mayor de 25 años, que pese a superar esa edad, continúa ayudando económicamente a sus padres, que fue lo que en efecto ocurrió en nuestro caso” (para fundamentar ese cargo trascribió un pronunciamiento, pero no suministró ni el radicado del expediente ni la fecha del fallo).

De otra parte, refirió que el defecto fáctico también se materializó, porque (trascripción literal con posibles errores incluidos): “En el caso bajo análisis, tenemos una afectación a derechos constitucionales como a la dignidad, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, entre otros, derechos los cuales fueron violentados por la Armada Nacional, como ya quedó establecido al reconocerle la responsabilidad de tal entidad, pues esta entidad con su actuar negligente ordenó a nuestro hijo zarpar una embarcación cuando no se cumplían con los protocolos de seguridad, violentando así los derechos humanos de nuestro hijo, pues fue obligado a asumir una operación en la que ponía en riesgo su vida y se le causo la desaparición. “(…) no puede negarse la reparación de este daño argumentándose que los mismos no fueron solicitados, puesto que, era imposible hacerlo al momento de la demanda, en tanto, aunque ya se había hablado de este tipo de daño, no se sabía si iba a continuar y si sería acogido por la jurisprudencia predominante, pero adicionalmente, el Consejo de Estado ha identificado que el daño a bienes constitucionalmente reconocidos, puede repararse de oficio cuando se encuentre probado tal perjuicio”.

Agregó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia del 14 de septiembre de 2011 –sin radicado–, en la que la Sección Tercera del Consejo de estado precisó cuáles eran las categorías de daño y cuándo procede la del daño a bienes constitucionalmente protegidos. Finalmente, señaló que, si bien se dispuso una medida restaurativa, lo cierto es que no es suficiente para reparar el daño a bienes constitucionalmente protegidos, porque “se nos violaron varios derechos constitucionales, como son el trato digno, a la verdad, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, entre otros, que fueron vilmente desconocidos al disponerse que nuestro hijo participara de una operación que no contaba con los medios de seguridad (…) situación esta que da lugar a que esta tipología deba ser reparada además de la medida restaurativa, de manera económica”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2019, el despacho requirió a la parte actora para que aclarara quiénes eran los demandantes dentro de la acción de tutela de la referencia, ello por cuanto en las pretensiones de la demanda se solicitó el amparo de “ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ JABA, MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ POLANCO, JUAN ANDRÉS, CATERINE ÁLVAREZ y JOHANA PATRICIA ÁLVAREZ VELÁSQUEZ”, pero esta solo fue suscrita por los dos primeros[3].

Por medio de escrito del 13 de diciembre de 2019, los señores Alcides Manuel Álvarez Jaba y María del Carmen Velásquez Polanco aclararon que son los únicos accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia y que la enunciación de las otras personas se debió a un error al suscribir el documento[4]. Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 15 de enero de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, como terceros interesados en el proceso[5].

Posteriormente, a través de proveído del 17 de febrero de 2020, el despacho vinculó, como terceros con interés, a los señores Juan Andrés Álvarez Velásquez, Caterine Álvarez Velásquez y Johana Patricia Álvarez Velásquez[6]. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, solicitó que se denegara, por improcedente, el amparo solicitado, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo que pretende la parte actora es controvertir los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en el fallo de segunda instancia, los que por vía de tutela no son susceptibles de valoración por una instancia posterior.

Añadió que lo que buscan los accionantes es convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se valore el examen probatorio hecho tanto en primera como en segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal accionado señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario, en la sentencia del 18 de septiembre de 2019 quedó establecido que el reconocimiento del lucro cesante y el daño a los bienes constitucionalmente protegidos se denegó porque, valoradas en debida forma las pruebas allegadas al expediente, se concluyó que no se encontraban acreditados tales perjuicios[7]. 4.3.- El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a la ley y que no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

Señaló que no se configuró ningún tipo de error en los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso de reparación directa, sino una inconformidad con las sumas reconocidas en dichas decisiones. Por tanto, concluyó que lo pretendido es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo que no es de recibo, porque se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

De otra parte, añadió que la negativa del lucro cesante obedeció a que, una vez los jueces de primera y segunda instancia valoraron los medios probatorios aportados al proceso, establecieron que las mismas no fueron suficientes para demostrar los aportes realizados ni la dependencia económica de los demandantes. Finalmente, respecto del reconocimiento de daños a bienes constitucionalmente protegidos, precisó que “en los fallos de instancia se evidencia el análisis fáctico y jurídico realizado.

Así como la argumentación clara y coherente que sirvió de fundamento para ordenar la medida restaurativa decretada”[8]. 4.3. La Directora de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional, se limitó a informar que el auto admisorio de la demanda fue remitido, por competencia, al Grupo Contencioso Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional[9] –el que guardó silencio–.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13]. 2.- El caso concreto Revisado el escrito de demanda, observa la Sala que la parte actora plantea la configuración de varios defectos respecto de dos puntos específicos –negativa del reconocimiento del lucro cesante y negativa del daño a bienes constitucionalmente protegidos–.

Así las cosas, se procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de la configuración de estos defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. 2.1. De los defectos atribuidos a la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante Frente al lucro cesante, en el fallo del 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “En el caso bajo estudio, el demandante asegura que el IMP Robinson José Álvarez Velásquez era quien se encargaba del sostenimiento y la manutención de sus padres, a quienes les proporcionaba un salario mínimo; sin embargo, con las pruebas aportadas al proceso no se lograron acreditar dichos aportes, así como tampoco se demostró la dependencia económica.

“Por otro lado, en la audiencia de pruebas del 15 de agosto de 2017, fueron escuchados los testimonios de Adriana Marcela Merchán Figueredo y Jhon Jairo Ramírez Vidal, de los cuales se logró advertir que María del Carmen Velásquez Polanco prestaba sus servicios personales en casas de familia y por ende contaba con ingresos económicos.

“Por lo anterior, se confirma la decisión de la primera instancia, en cuanto a que no hay lugar a reconocer indemnización por este concepto”[14]. La parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico, porque no se valoraron en debida forma las pruebas testimoniales –rendidas por los señores Adriana Marcela Merchán y Jhon Jairo Ramírez– que acreditaban, de una parte, que aunque la señora María del Carmen Velásquez Polanco trabajaba en los oficios del hogar, recibía de su hijo una ayuda de $200.000 mensuales y, de otra parte, que el señor Alcides Manuel Álvarez Jaba no contaba con ingresos mensuales y que era su hijo el que aportaba para su sustento económico la suma de $200.000 mensuales.

De otra parte, sostuvo que se incurrió en una decisión sin motivación porque en la sentencia cuestionada “del suscrito ALCIDES nada se dijo sobre el daño material en la modalidad de lucro cesante”. Finalmente, dijo que existió un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado reconoce “el derecho al lucro cesante por la muerte de un hijo mayor de 25 años, que pese a superar esa edad, continúa ayudando económicamente a sus padres, que fue lo que en efecto ocurrió en nuestro caso” (para fundamentar ese cargo trascribió un pronunciamiento, pero no suministró el radicado del expediente ni la fecha del fallo).

Pues bien, revisado el expediente allegado en préstamo, puntualmente, el recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes contra el fallo de primera instancia –que accedió parcialmente a las pretensiones–, la Sala observa que en dicho escrito, pese a ser la oportunidad para hacerlo, no se expusieron las inconformidades frente a la decisión de negar el perjuicio por lucro cesante reclamado en la demanda de reparación directa[15].

A juicio de la Subsección, lo que pretende la parte actora con la presente demanda de tutela es subsanar esa omisión, lo que torna improcedente el amparo solicitado frente a los defectos en que se habría incurrido al negar el reconocimiento del perjuicio por concepto de lucro cesante, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”[16].

Conviene mencionar que es cierto que, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal accionado se pronunció respecto del lucro cesante, pero lo hizo sin tener en cuenta que ese punto no fue materia de apelación, aspecto del que no puede valerse ahora la parte accionante, por vía de tutela, para auto habilitarse y, de esa manera, controvertir un punto que no introdujo en su recurso de apelación, a lo que cabe agregar que la decisión del tribunal de segunda instancia fue la misma, es decir, mantuvo la negativa del perjuicio material por lucro cesante, cuestión que permite sostener que en esa decisión se hubiere introducido un aspecto nuevo, no conocido por la parte actora.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela respecto de este cargo. 2.2. De los defectos atribuidos a la decisión de negar el reconocimiento del daño a bienes constitucionalmente protegidos La parte actora manifestó que se incurrió en un defecto fáctico, porque se desconoció que con la muerte de Robinson José Álvarez Velásquez –hijo de los ahora demandantes– se produjo “una afectación a derechos constitucionales como a la dignidad, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, entre otros, derechos los cuales fueron violentados por la Armada Nacional”.

Agregó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia del 14 de septiembre de 2011 en la que la Sección Tercera del Consejo de estado precisó cuáles eran las categorías de daño y cuándo procede la del daño a bienes constitucionalmente protegidos. Señaló que, si bien se dispuso una medida restaurativa, lo cierto es que ello no es suficiente para reparar el daño a bienes constitucionalmente protegidos.

Pues bien, la Subsección considera que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[17].

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[18]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Para la Subsección es claro que lo pretendido con este cargo es que se reconozca una indemnización de índole patrimonial y no simplemente de carácter no pecuniario, como se dispuso en el fallo de censurado. En ese sentido, al tratarse de una cuestión netamente económica, se desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): “… de acuerdo con el contexto del caso, se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela, pues como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, la finalidad del amparo constitucional ‘es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico.

Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios’[19]. “En este orden de ideas, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos propios para su resolución, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado” (se destaca)[20].

En el mismo sentido, en sentencia de 6 de marzo de 2019, se precisó (trascripción literal): “Como puede verse, la controversia planteada por Ecopetrol gira en torno al pago de unas sumas de dinero en un proceso ejecutivo, para lo que no fue instituida la acción de tutela, pues se trata de una controversia de contenido económico que no evidencia la vulneración del algún derecho fundamental y que debe ser resuelta en el mecanismo idóneo para el efecto, como en efecto ya ocurrió. “Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, como regla general, el: ‘(…) único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias’. “Por lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado”[21].

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente mencionar que el hecho de que tanto el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, impusieran una condena no pecuniaria por el daño a los bienes constitucionalmente protegidos, no puede traducirse en una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues obedeció a la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que “es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias”[22].

De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de una discrepancia netamente económica, la Subsección, como lo ha hecho en anteriores oportunidades[23], declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora respecto del alegado reconocimiento del daño a bienes constitucionalmente protegidos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por los señores Alcides Manuel Álvarez Jaba y María del Carmen Velásquez Polanco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo al Tribunal de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 21 del cuaderno principal. [3] Folio 18 del cuaderno principal. [4] Folio 20 del cuaderno principal. [5] Folio 22 del cuaderno principal. [6] Folio 97 del cuaderno principal. [7] Folios 61 a 64 del cuaderno principal. [8] Folios 92 a 94 del cuaderno principal. [9] Folio 95 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Folio 84 del cuaderno principal. [15] Lo anterior se corrobora con lo consignado en el fallo de segunda instancia en el que se precisó que el recurso de apelación se circunscribió a evidenciar que no se configuró una concurrencia de culpas y “en relación a las reparaciones y condenas, solicita la aplicación del principio de reparación integral y que en tal virtud, los perjuicios morales sean liquidados según los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.

Finalmente, reitera que en el caso concreto quedó plenamente demostrado que los demandantes y el fallecido conformaban una familia unida y que ahora al no contar con el apoyo y cariño de este tienen derecho a que se les reconozca la respectiva indemnización derivada del daño por alteración a las condiciones de existencia”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580- 01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] En sentencia T-422 de 2018, la Corte Constitucional expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[18] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[19]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[20].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[21].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios” (se destaca). [22] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Original de la cita: “Sentencia T-499 del 29 de junio de 2011.

M-P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva”. [24] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-04128-00(AC). [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Milton Chaves García, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02937-00 (AC). [26] La Sección Tercera del Consejo de Estado, MP.

Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, en sentencia del 28 de agosto de 2014 [Radicado 05001-23-25-000- 1999-01063-01(32988)] señaló: “El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

“(…) “Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá́ otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la victima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá́ motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. [27] Ver, entre otras, sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado número: 250002342000201900228 01 y sentencia del 11 de julio de 2019, radicado número: 110010315000201900581 01.