ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Por omisión en la valoración probatoria / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Acredita disminución de la capacidad laboral / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTO / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - En la modalidad de lucro cesante [L]a Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la Junta Médico Laboral No. 89604 del 14 de septiembre de 2016 –debidamente allegada al proceso– estableció que las lesiones padecidas por el señor Molina Rondón le produjeron «una disminución de la capacidad laboral del 19.50%», prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05038-01(AC) Actor: JHON EDINSON MOLINA RONDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió: Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Edison Molina Rondón. En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita sentencia complementaria dentro del proceso de reparación directa promovido por el demandante y otros (expediente Nº 11001333603620140041701), con base en las razones expuestas en esta providencia. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de noviembre de 2019 (fl. 1, c. 1), el señor Jhon Edinson Molina Rondón interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 20): Primero-.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad establecidos en la Constitución Política de Colombia. Segundo: Declarar que la providencia dictada el 25 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero.- Dejar sin efectos la decisión dictada el pasado 25 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que expida una nueva decisión que se acompase con la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.
Cuarto- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que liquide el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante utilizando las fórmulas que usualmente utiliza el Consejo de Estado para cuantificar este perjuicio. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio, el 31 de julio de 2013.
Mediante sentencia del 22 de mayo de 2017, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de perjuicios morales y de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Contra esta decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación. A través de fallo del 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la providencia apelada, en el sentido de negar el reconocimiento de lucro cesante a favor del señor Molina Rondón, en consideración a que el acta de la Junta Médico Laboral, por la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral de aquel, no era suficiente para acreditar la existencia del perjuicio alegado. 1.3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró de manera indebida el acta de la Junta Médico Laboral, pues concluyó que dicho documento «solo da fe de la pérdida de la capacidad para desarrollar actividad castrense, más no sobre otras actividades», lo cual, en su criterio, desconoció algunos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los cuales se ha precisado que dicho documento es suficiente para acceder al reconocimiento de una indemnización por lucro cesante y efectuar la correspondiente liquidación, sin que se exija otro medio de prueba adicional.
Así, señaló que se desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las sentencias del 14 de julio de 2016, 10 de septiembre de 2014, 17 de enero y del 6 de noviembre de 2018, en las que se estudió la validez probatoria del acta de la junta médica laboral, para reconocer y liquidar el lucro cesante. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2019 (fl. 36), el despacho del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa, en calidad de terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 12235 a 12240, todos de 16 de diciembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión; sin embargo, todos los sujetos procesales guardaron silencio. 2.3. En proveído de 6 de febrero de 2020, el consejero Jorge Octavio Ramírez remitió el expediente al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, teniendo en cuenta que el proyecto de fallo por él presentado fue derrotado en la Sala de esa misma fecha. 3.
Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Edison Molina Rondón, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, dado que no tuvo en cuenta el acta de la Junta Médico Laboral No. 89604 del 14 de septiembre de 2016, que dictaminó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 19,5%, al momento de reconocer y liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
A efectos de motivar su decisión, se refirió al pronunciamiento de 15 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta, en sede de tutela, en el cual se precisó que aun cuando no existía un precedente judicial unificado sobre el asunto, lo que descartaba la configuración del desconocimiento del precedente, era posible advertir «una línea pacifica en la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al reconocimiento y liquidación del perjuicio por lucro cesante a partir del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que se establece en el acta de la Junta Médica Laboral Militar», tal y como se podía advertir en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y en las sentencias de 1° de julio de 2004 (expediente 1995-04903-01), 10 de marzo de 2011 (expediente 19159) y 7 de junio de 2011 (expediente 22462). 4.
Impugnación La magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, ponente de la sentencia cuestionada, impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que la censura del actor frente a la indemnización tenía «relación directa con el principio de congruencia», lo cual podía resolverse a través del recurso extraordinario de revisión. Así también, adujo que no se configuraba el defecto fáctico alegado toda vez que el acta de la Junta Médico Laboral se valoró, de forma objetiva y racional, y se concluyó que la misma si bien demostraba que la capacidad laboral del señor Molina Rondón había disminuido, no era suficiente para acreditar que la lesión que aquel sufrió le impidiera «de alguna forma desarrollarse laboralmente» o afectara sus ingresos económicos, aunado a que «no se probó qué actividad desarrolla el accionante, o planeaba realizar en un futuro, de acuerdo a su proyecto de vida», criterio de valoración que atendió los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de determinar que el perjuicio debe ser cierto y real.
Sobre el valor probatorio de las actas de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento del lucro cesante a favor de soldados conscriptos, manifestó que no existía una línea jurisprudencial, sino que había dos posturas opuestas, según la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con cual se evidenciaba que el presente asunto carecía de relevancia constitucional, pues la decisión atacada obedeció al principio de autonomía judicial.
Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se declarara improcedente la solicitud de tutela. De manera subsidiaria, pidió que se negara el amparo solicitado teniendo en cuenta que la providencia cuestionada «no vulneró el precedente judicial, pues sí valoró el acta de la Junta Médica Laboral, de acuerdo con las reglas aplicables a estos eventos».
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Edinson Molina Rondón. En primer lugar, teniendo en cuenta que uno de los reparos planteados en la impugnación consistió en que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, la Sala verificará si este requisito de procedencia se encuentra satisfecho.
En el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 25 de julio de 2019. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Concretamente, la impugnante alegó el amparo solicitado no cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que la censura del actor frente a la indemnización tenía «relación directa con el principio de congruencia», lo cual podía resolverse a través del recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular, la Sala precisa que la congruencia de la sentencia se manifiesta en la correspondencia entre los pedimentos formulados por las partes y lo resuelto por el juez, y en el caso concreto, se advierte que a través de la providencia cuestionada se resolvieron todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, entre ellos, el reconocimiento del lucro cesante, lo cual descarta una posible vulneración a este principio.
En efecto, tanto el reparo formulado por la impugnante como los argumentos de la tutela no encuadran en lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual: [L]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…). Por lo anterior y teniendo en cuenta que los argumentos de la tutela se centran en la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala estima que este requisito de la subsidiariedad se encuentra acreditado, dado que contra la decisión atacada no procede ningún recurso.
Ahora bien, como se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 25 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603620140041701. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegado por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8].
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, porque, pese a que el acta de la junta médica laboral daba cuenta de que el señor Jhon Edinson Molina Rondón sufrió una lesión que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 19.50%, el tribunal negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante.
Sobre el particular, en la sentencia cuestionada se consideró lo siguiente (fl. 30 a 35): 10.) La indemnización por el lucro cesante 73. El a quo reconoció como indemnización de este perjuicio la suma de $46.861.255.8 a favor del señor Molina Rondón, al considerar que cuando el hecho se produjo, él se encontraba en una edad productiva, lo que hacia presumir el perjuicio material, ante la disminución de la capacidad laboral establecida por la Junta Médica Labora. 74.
Esta sala insiste en que la existencia del lucro cesante, entendido como “la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño”, es un hecho que debe ser probado dentro del proceso, y no presumirse de manera automática, a partir de la calificación de la capacidad psicofísica para el servicio militar. (…) 78.
Por eso, si la parte demandante adujo que la lesión ocurrida por causa del servicio militar le generó un lucro cesante, debe demostrarse la disminución de la (sic) condiciones de salud del afectado, en función de las labores ordinarias. 79. Esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el perjuicio no puede ser hipotético, dado que la certeza del daño es elemento que caracteriza que sea resarcible. 80.
Es decir que la prueba sobre la afectación para el servicio militar, debe valorarse en conjunto con los demás medios de convicción (art. 176 CGP) y bajo las reglas de la sana critica (sic), para establecer si el lucro cesante aludido como consecuencia del hecho, está demostrado en cada caso concreto. 81. Y en el caso bajo examen, la sala considera que la secuela establecida por la Junta Médico Laboral, no conduce a demostrar que el demandante estuviese en imposibilidad de desempeñar cualquier actividad productiva.
Luego de que terminó su vinculación con la institución castrense. 82. Por lo anterior, la sala encuentra que no se probó que la secuela del señor Molina Rondón, establecida en razón del servicio militar obligatorio, le hubiese causado algún detrimento en su patrimonio que justifique una indemnización por este concepto. (…). Como se vio, a juicio del tribunal, la sola disminución de la capacidad laboral a causa de una lesión determinada en el acta de la junta médica laboral no comporta, per se, la procedencia del reconocimiento del lucro cesante, pues este debe acreditarse con otros medios de prueba.
Tal como lo sostuvo el a quo, la Sala considera que el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que, a pesar de que valoró la prueba técnica que determinó la incapacidad laboral del actor, no le dio el alcance probatorio que correspondía, dado que esa prueba sí era suficiente para reconocer la indemnización por lucro cesante, como consecuencia de la lesión sufrida y de la consiguiente pérdida de la capacidad laboral[9].
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tasar el lucro cesante derivado de lesiones, ha sostenido que basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad para su reconocimiento: (…) en el recurso de apelación adhesiva los accionantes manifestaron que se debía aumentar la condena por este concepto, de conformidad con la verdadera pérdida de capacidad laboral del señor Garay Navarro, esto es, el 27.10%, según lo determinó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el acta No. 5544 del 7 de octubre de 2013.
La Sala considera que el reconocimiento de la indemnización por este concepto resulta procedente, porque si no se hubiera presentado el resultado dañino, luego de cumplir con su deber constitucional, lo esperable era que el aquí demandante se dedicara a alguna actividad económica y, como ello no sucedió, se debía dar aplicación a la presunción, según la cual toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente.
Frente a un caso similar al que ahora se debate, esta Subsección consideró lo siguiente: La Sala adoptará dentro de este proveído el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia, toda vez que por tratarse precisamente de un soldado amparado bajo el régimen de conscripción, no existen en el proceso pruebas que determinen que el soldado Ibáñez Méndez percibía un ingreso como contraprestación por el servicio prestado de manera obligatoria, pero que en consideración al criterio de la Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización. De igual manera se precisa que la indemnización que dentro de esta sentencia se reconocerá será cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad a causa de su lesión, hasta su vida probable -con base, claro está, en su incapacidad física- y no a partir de la ocurrencia de los hechos[10].
Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección[11], la cual resulta aplicable en materia de conscriptos[12], no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó que el ahora demandante ejerciera una actividad económica formal. En ese sentido, la Sala modificará en este punto la sentencia emitida, a efectos de calcular la indemnización de lucro cesante, con base, únicamente, en el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($781.242), en tanto que la actualización del salario mínimo vigente en la época de los hechos resulta inferior a dicha cifra.
Respecto del ingreso base de liquidación ($781.242), la Sala precisa que solo tendrá en cuenta el porcentaje establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el acta No. 5544 del 7 de octubre de 2013, debido a que la disminución de capacidad laboral del señor Yair enrique Garay Navarro fue de 27.10%[13], lo cual equivale a $211.716[14].
En el mismo sentido, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, esta Subsección señaló: Por otro lado, se observa que no existe material probatorio que acredite la actividad económica que desarrollaba el señor Wilson Fabián Reyes Bautista antes de su incorporación al servicio militar obligatorio, ni se encuentra probado el monto para efectos de calcular la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
No obstante lo anterior, la Subsección considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva devenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente[15]. A dicha cifra no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que el señor Reyes Bautista ejercía una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos[16].
(…) Del ingreso base de liquidación, se precisa, que solo se tendrá en cuenta el porcentaje establecido por la junta médica laboral del Ejército Nacional como incapacidad laboral permanente, esto es, el equivalente a 20.34%, lo cual arroja el resultado de: $158.904[17]. Así las cosas, la Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la Junta Médico Laboral No. 89604 del 14 de septiembre de 2016 –debidamente allegada al proceso– estableció que las lesiones padecidas por el señor Molina Rondón le produjeron «una disminución de la capacidad laboral del 19.50%», prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta.
Además de lo anterior, la Sala precisa que la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, no es aplicable al caso concreto, como se pretende hacer ver en la impugnación, dado que los parámetros allí establecidos parten de unos supuestos fácticos diferentes a los que aquí se analizaron, situación que no se puede comparar con las presunciones que en la referida sentencia de unificación se eliminaron.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [9] La Sala acoge y reitera el criterio expuesto por esta Subsección en la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente No. 2018-03551-01, demandante: Jehison Alexander Palacio Anduquía y otros, así como en la sentencia de tutela del 22 de julio siguiente, expediente No. 2019-01759-01, demandante: Héctor Fabian Lomelín Bernal. [10] Original de la cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de febrero 4 de 2010, exps. acumulados 15061 y 15527.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp 29.088. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 37704, radicación No. 44001-23-31-000-2005-00412-01, entre muchas otras». [11] Original de la cita: «Al respecto, se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 51017, radicación No. 25000-23-26-000-2011-00994-01.
Actor: Gelver Caamaño Hernández y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial». [12] Original de la cita: «Esta Subsección manifestó lo siguiente al momento de liquidar el lucro cesante de una persona que se encontraban bajo una relación especial de sujeción con el Estado: ‘se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente, sin que en este caso se incremente 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la actividad económica que ejercía el aquí demandante, sin que se haya probado una distinta, debe entenderse como la de una persona independiente. ‘Bajo ese contexto, se advierte que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, más no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes; para la Sala, cuando la víctima no acredita que antes de la lesión era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 46485, radicación No. 27001- 2331-000-2010-00176-01. Actor: Jacot Arturo Lara Feria y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional». [13] Original de la cita: «Folios 389 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado». [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, radicación número: 27001-23-31-000-2011-10226-01 (50.776). [15] Original de la cita: «Sobre el particular, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón y del 28 de septiembre de 2017, expediente 46,485, entre otras decisiones de la Sala». [16] Original de la cita: «En este mismo sentido, se pronunció la Subsección de manera reciente, a través de fallo del 3 de agosto de 2017. expediente 51017». [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, radicación número: 05001-23-31-000-2010-01821-01(50.234).