IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el auto del 19 de junio de 2019 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el supuesto defecto procedimental en el que incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso interpuesto, esto es, que en virtud del artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si el juez consideraba que carecía de jurisdicción o competencia para conocer del asunto, debía remitir el expediente a la autoridad judicial competente, y no rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión presentado.
Esos argumentos fueron resueltos por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, en providencia del 1° de octubre de 2019 (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, quienes concluyeron que las decisiones proferidas en procesos disciplinarios no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión y, por ende, la solicitud de remisión a otro juez no podía prosperar.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04710-01(AC) Actor: CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de noviembre de 2019[1], el señor Carlos Arturo Torres López interpuso acción de tutela contra la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado (fls. 5 a 12, expediente electrónico), porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión (fl. 10, expediente electrónico): 1.) Solicito al honorable juez constitucional se revoque, el auto de fecha 19 de junio de 2019 y notificado a mi correo electrónico el día jueves 27 de junio del presente, en donde la Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Séptima Especial de Decisión M.P: Martín Bermúdez Muñoz, resuelve rechazar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2018 y notificada el día 31 de mayo de 2018 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Como también la providencia de fecha 1 de octubre de 2019 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Séptima Especial de Decisión M.P. Oswaldo Giraldo López donde confirma el rechazo de la demanda. 2.) Ordenar a los accionados a darle cumplimiento al artículo 168 del CPACA remitiendo la presente acción de revisión al competente. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En providencia del 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare declaró responsable al abogado Carlos Arturo Torres López de cometer la falta disciplinaria tipificada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007[2] y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 21 de febrero de 2018. Inconforme con esas decisiones, el 31 de mayo de 2019, el señor Torres López interpuso recurso extraordinario de revisión, “con fundamento en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, consistente en ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación’”.
Mediante providencia del 19 de junio de 2019, el magistrado sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy accionante, decisión que fue confirmada por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, en auto del 1° de octubre de la misma anualidad. A juicio de la parte actora, al rechazar el recurso extraordinario de revisión, la autoridad judicial accionada omitió dar aplicación al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que si consideraba que carecía de jurisdicción o competencia para conocer del asunto, en virtud la norma en mención, debió remitir el expediente a la autoridad judicial competente, lo cual no ocurrió (fls. 96 y 97, expediente electrónico). 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 (fls. 91 a 93, expediente electrónico) el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, inadmitió la acción de la referencia y requirió al accionante para que a) manifestara bajo la gravedad de juramento si había presentado otra acción de tutela contra la misma autoridad judicial y por los mismos hechos y pretensiones y b) señalara cuál era la causal específica de procedibilidad que, en su criterio, se configuraba en relación con la providencias atacada.
Una vez subsanada la demanda, en providencia del 6 de diciembre de 2019 (fl. 101 y 102, expediente electrónico), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquella se notificara a la autoridad judicial accionada, sin embargo, esta guardó silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 2020 (fls. 113 a 124, expediente electrónico), negó la solicitud de amparo, al considerar que la entidad accionada no había incurrido en el defecto alegado, toda vez que si bien el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que ante la falta de jurisdicción o de competencia, el juez debe remitir el expediente al competente, en el caso propuesto por el hoy accionante no era posible dicha remisión, pues la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, no instituyó la existencia del recurso extraordinario de revisión, así como tampoco remite a otro ordenamiento que permita su interposición, es decir, que el fallo dictado en contra del señor Torres López en el proceso disciplinario no es susceptible de dicho recurso. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 138 a 140, expediente electrónico), para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 6 de febrero de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Carlos Arturo Torres López alegó que, al rechazar el recurso extraordinario de revisión, Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado omitió dar aplicación al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, si consideraba que carecía de jurisdicción o competencia para conocer del asunto, en virtud del artículo en mención, debió remitir el expediente a la autoridad judicial competente, no cual no ocurrió. A diferencia del a quo que estudio de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el auto del 19 de junio de 2019 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el supuesto defecto procedimental en el que incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso interpuesto (fls. 14 a 18, expediente electrónico), esto es, que en virtud del artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si el juez consideraba que carecía de jurisdicción o competencia para conocer del asunto, debía remitir el expediente a la autoridad judicial competente, y no rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión presentado.
Esos argumentos fueron resueltos por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, en providencia del 1° de octubre de 2019, de la siguiente manera (fls. 73 a 81, expediente electrónico –cuaderno en préstamo-): La Sala recuerda que, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso y su carácter restrictivo, solo procede en los casos taxativamente señalados en la ley y por las causales expresamente allí previstas [ ].
Lo anterior significa que esta jurisdicción solo conoce del recurso extraordinario de revisión que se interponga contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contenciosos Administrativo de esta Corporación o contra las proferidas por los Tribunales y los Jueces Administrativos, es decir, contra sentencias de los jueces y las Corporaciones que hacen parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente es importante señalar que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, en su artículo 111 refiriéndose al alcance de la función de la Jurisdicción Disciplinaria, determinó que “las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con los funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso -–administrativa".
Por consiguiente, tales decisiones no son enjuiciables en instancias ordinarias contencioso administrativas ni en los recursos extraordinarios propios de esta jurisdicción, lo que hace posible diferenciar por qué si se conoce de la revisión extraordinaria de sentencias que definen aspectos o sanciones disciplinarias cuando éstas provienen de autoridades de naturaleza administrativa en ejercicio del derecho disciplinario y la potestad sancionatoria disciplinaria, puesto que allí se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, lo que no acontece cuando se trata de la función jurisdiccional disciplinaria que ejercen las Salas Disciplinarias, las cuales profieren sentencias jurisdiccionales disciplinarias.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, quienes concluyeron que las decisiones proferidas en procesos disciplinarios no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión y, por ende, la solicitud de remisión a otro juez no podía prosperar.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, toda vez que se está ejerciendo con el propósito de provocar una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el primer párrafo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Arturo Torres López, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Información consultada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI. [2]
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…)”. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.