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11001-03-15-000-2019-04659-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-13

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Aristóbulo Suárez León·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No configurada Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el asunto sub judice se (…) advierte que no se cumple el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia judicial que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia objeto de censura fue dictada dentro del trámite de amparo 11001-33-37-041-2019-00210-00 promovido por el aquí tutelante contra el señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La jurisprudencia constitucional, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, dado que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.

(…) Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 2015 explicó que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos (…) Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada obedezca a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04659-01(AC) Actor: ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 22). El señor Aristóbulo Suárez León, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 6 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá negó el amparo deprecado en la acción de tutela (expediente 11001-33-37-041-2019-00210-00), promovida contra el señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y (ii) 23 de septiembre siguiente, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se accedan a las súplicas planteadas en ese trámite constitucional. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que es desplazado por la violencia y, por ende, sujeto de especial protección del Estado, condición que lo hace merecedor de un tratamiento preferente ante las autoridades públicas, premisa que fue desatendida por el señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues a pesar de pedirle el reconocimiento de la correspondiente indemnización administrativa, no se ha pronunciado sobre el particular.

Que por considerar que la omisión de la Administración de desatar su requerimiento transgrede sus garantías superiores1, instauró acción de tutela contra la referida autoridad (expediente 11001-33-37-041-2019-00210-00), con el propósito de que se le otorgara el mencionado resarcimiento económico, amparo que negó el 6 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, determinación confirmada el 23 de septiembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), bajo el argumento de que para devengar la aludida compensación monetaria era necesario colmar ciertas exigencias y agotar los procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico para ello, lo cual no se acreditó en esas diligencias.

Dice que las sentencias cuestionadas son arbitrarias, puesto que no tuvieron en cuenta que está en una situación de vulnerabilidad manifiesta, la cual imponía acceder a lo deprecado en la mentada solicitud de tutela, máxime cuando a otras personas que migraron por causa del conflicto armado interno ya se les concedió la pretendida indemnización. Además, de no concederse las súplicas formuladas en la presente acción, se le causaría un perjuicio irremediable por impedirle recibir las prerrogativas económicas de las que es titular por ser víctima de la confrontación bélica. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (ff. 90 a 92), por conducto del jefe de la oficina jurídica de ese organismo, pide declarar improcedente este trámite constitucional, debido a que el demandante lo promovió con la finalidad de controvertir providencias que decidieron un asunto de la misma naturaleza, lo que proscribe el ordenamiento jurídico. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 95 y 96), a través del ponente del fallo de segunda instancia cuestionado, indica que el tutelante tiene la posibilidad de pedir la revisión de las decisiones judiciales reprochadas ante la Corte Constitucional, por consiguiente, el amparo de la referencia no satisface la exigencia de subsidiariedad. 1.3.3 El señor Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 105 a 109).

El 12 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente esta acción de tutela, en razón a que mediante ella no era dable controvertir sentencias emitidas en diligencias judiciales de esa naturaleza, salvo que se hayan dictado por medios fraudulentos, circunstancia que no aconteció en el sub lite. 1.5 Impugnación (ff. 117 a 120).

El tutelante, inconforme con la anterior determinación, la impugnó, dado que se inobservó el deber de salvaguardar las garantías superiores de los sujetos de especial protección constitucional, calidad que le imponía al a quo acceder a la solicitado. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El tutelante pide dejar sin efectos las sentencias de (i) 6 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá negó el amparo deprecado en la acción de tutela (expediente 11001-33-37-041-2019-00210-00) promovida por el demandante contra el señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y (ii) 23 de septiembre siguiente, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) la confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 23 de septiembre de 2019, por ser la que al desatar la impugnación interpuesta contra la de 6 de agosto de esa anualidad, culminó de manera definitiva el mentado trámite constitucional. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 23 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 6 de agosto de ese año, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá negó la tutela 11001-33-37-041-2019-00210-00 formulada por el accionante contra el señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20127, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el asunto sub judice se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) contra el pronunciamiento objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada9 quedó ejecutoriada el 1.º de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 28 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (28 días).

No obstante, se advierte que no se cumple el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia judicial que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia objeto de censura fue dictada dentro del trámite constitucional 11001-33-37-041-2019-00210-00 promovido por el aquí tutelante contra el señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La jurisprudencia constitucional10, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, dado que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional11 sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 200112. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.13 En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó14 la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 201515 explicó que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada obedezca a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»16.

Además, porque los motivos de inconformidad del accionante atañen al fondo de la decisión adoptada por los magistrados demandados, en sede de tutela, lo cual no es procedente a través de esta acción constitucional. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en el presente asunto no se cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que los fallos objeto de censura no sean proferidos dentro de una acción de la misma naturaleza, la Sala estima que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente el trámite de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 12 de diciembre de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Aristóbulo Suárez León contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente pronunciamiento al Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS