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11001-03-15-000-2019-04633-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-09

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Oscar Alberto Alvarado Hernandez·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Del apoderado judicial para cuestionar la indemnización reconocida a sus representados [S]e concluye que el actor carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que si bien es cierto que su interés en el asunto sub judice se configura porque con la sentencia censurada se le causó disminución en el monto de sus honorarios, y en atención a ello encuentra vulneradas sus garantías superiores, también lo es que no goza de la facultad para atacar por esta vía constitucional esa decisión. Lo anterior, por cuanto el tutelante formuló la mencionada demanda de reparación directa como apoderado del soldado [R] y de su familia, es decir, lo efectuó no para procurar una indemnización por los daños a él causados, sino para obtener una compensación monetaria por los sufridos por otras personas, quienes integran la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa en el que se emitió el fallo que aquí se cuestiona, por lo que son ellos quienes resultan directamente afectados con dicha determinación judicial y, por lo tanto, habilitados para instaurar acción de tutela, sin embargo, guardaron silencio al respecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04633-01(AC) Actor: OSCAR ALBERTO ALVARADO HERNANDEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor Óscar Alberto Alvarado Hernández, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, honra, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de 15 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 23 de marzo de 2018, con la que el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovió, en condición de apoderado de la parte demandante, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-715-2014-00104-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que «[…] acoja[n] el escrito del [r]ecurso de [a]pelación, la solicitud de pruebas en segunda instancia (en caso de ser necesarias), la corrección aritmética del lucro cesante consolidado y futuro y los [a]legatos de [c]onclusión presentados […]». 2.

Hechos. Relata el accionante que, en su condición de apoderado del soldado Raúl Andrés Mendoza Barreto y de su familia, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones que le produjo, el 25 de febrero de 2012, una granada de mano lanzada por otro soldado sobre el vehículo en el que se transportaba dentro de las instalaciones del Batallón de Combate Terrestre 80, con sede en Dabeiba (Antioquia).

Que solicitó se tuvieran en cuenta como elementos probatorios, dentro de esas diligencias ordinarias, la declaración de testigos y los expedientes correspondientes al procedimiento disciplinario y el proceso penal que se adelantaban por esos hechos, sin embargo, no pudo recaudarlos, porque el Ejército Nacional se lo impidió, pese a los múltiples requerimientos efectuados en ese sentido.

Dice que el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, con fallo de 23 de marzo de 2018, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones causadas al soldado Raúl Andrés Mendoza Barreto y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales y por daño a la salud en su favor.

No obstante, negó las pretensiones relacionadas con los quebrantos «[…] fisiológicos o a la vida […]», por carencia de pruebas. Que en la anterior decisión (i) se omitió que los testimonios mencionados en precedencia y la hoja de vida del soldado agresor, para demostrar sus graves antecedentes disciplinarios, no se adosaron por incumplimiento del Ejército Nacional, y (ii) se incurrió en un error en la fecha en que acaecieron los hechos, lo que afectó el monto de la indemnización, motivo por el que pidió su corrección, negada con auto de 15 de junio de 2018, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, rechazado el 26 de noviembre siguiente por improcedente.

Sostiene que inconforme con la sentencia de primera instancia, la apeló, sin embargo, dicho recurso no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), por cuanto en el fallo de 15 de agosto de 2019 indicó que únicamente lo había interpuesto «[…] la entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitar[ía] […] a los puntos controvertidos por [esta] […]» y, en esa medida, decidió confirmar dicha decisión judicial, bajo el argumento de que no se habían demostrado las afectaciones de salud mental que padecía el atacante para evidenciar la intención de agredir a sus compañeros, lo que hubiese obligado al Ejército Nacional a adoptar medidas de prevención, razón por la que aplicó el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividad peligrosa y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada en segunda instancia. Que el anterior fallo, además de transgredir sus derechos constitucionales fundamentales, le causó problemas con sus clientes, puesto que se niegan a pagarle honorarios, al acusarlo de actuar con negligencia en el trámite de segunda instancia del aludido proceso ordinario, debido a que la accionada figura como única apelante, y además de ello, el ad quem tampoco tuvo en cuenta que había solicitado pruebas en esa instancia, así como que presentó el respectivo escrito por cuyo conducto alegó de conclusión. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá[1] (ff. 98 a 100) solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que (i) «[…] lo que claramente pretende el accionante es abrir una instancia adicional con el propósito de desconocer la seguridad jurídica y autonomía judicial con que actúan los jueces de la República, en la medida que [busca] dar inicio a un trámite con total desconocimiento de las normas procedimentales que debían aplicarse»;

(ii) «[…] no se evidencia una relevancia constitucional, ya que lo alegado por el actor hace referencia a solicitudes económicas en cuanto [procura] que se le haga una corrección aritmética […]»; y (iii) «[…] los derechos invocados deben ser objeto de otro medio judicial, donde el abogado pueda defenderse frente a sus defendidos, aclarando que su gestión es de medio y no de resultado […]». 1.3.2 El señor Ministro de Defensa Nacional[2], a través de la señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional de esa cartera (ff. 103 y 104), pide negar el amparo deprecado, comoquiera que «[…] de la lectura del escrito de tutela, más allá de las elucubraciones del accionante, no es posible llegar a la identificación clara y concreta [de] los hechos ocasionantes de la vulneración, pues no se exponen de manera lógica y coherente los argumentos conducentes a acreditar la vulneración en el proceso judicial, como tampoco se determina ninguna de las causales específicas de procedencia de este mecanismo, es decir, que la conducta desplegada por los falladores del proceso, no se enmarca en ninguno de los defectos establecidos, encontrando un indicio importante para asegurar que las decisiones no fueron arbitrarias ni caprichosas, sino que por el contrario, se resalta su constitucionalidad y legalidad por la correcta aplicación de la normatividad». 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 117 a 120), por conducto del ponente de la providencia cuestionada, alegan que se debe declarar la improcedencia del presente trámite, por cuanto carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se discute la vulneración de derecho fundamental alguno, sino que lo que se pretende es «[…] controvertir los argumentos expuestos por la Sala, relacionados con: (i) el rechazo del recurso de apelación contra el auto que negó la corrección aritmética frente a la sentencia de primera instancia, (ii) las pruebas solicitadas en segunda instancia y (iii) la negativa de condenar en costas a la entidad recurrente».

Que «[…] contrario a lo expuesto por la parte actora, la sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la entidad demandada […]», y «[…] si en efecto [esa] afirmación fuera cierta [ ], la oportunidad procesal para alegar dicha situación debió ser cuando el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación contra la sentencia o en el momento que […] [se] admitió […]» la alzada, sin embargo, guardó silencio.

Asimismo, tampoco se observa se hubiera presentado alegatos de conclusión en segunda instancia. Arguyen que en relación con el memorial «[…] mediante el cual la parte actora solicitó medios de prueba en segunda instancia […], una vez se corrió traslado para alegar […]», esta no adujo que se hubiera omitido hacer algún pronunciamiento al respecto, pese a ello en la sentencia atacada se precisó que en primera instancia se cerró el debate probatorio, con la exclusión de dichos elementos de convicción sin que los demandantes manifestaran su inconformidad.

Que la decisión de no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en sede ordinaria, obedece a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado. De igual modo, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), esta condena solo podrá decretarse cuando en el expediente se demuestre que se causaron, lo que no sucedió en el sub lite.

Por último, frente el pago de honorarios indican que «[…] es un asunto que desborda la competencia del juez de la reparación directa» y «[…] la tutela no es el mecanismo idóneo para alegar dicha situación […]». 1.3.4 La señora Nidia Eunice Monsalve Mendoza[3] (f. 138) no se pronuncia respecto del amparo deprecado, por cuanto aduce que fue excluida del proceso ordinario. 1.3.5 Los señores Jacqueline (f. 141) y José Antonio Barreto Fernández (f. 154), Raúl Emilio Mendoza Pacheco (f. 144) y Daniela (f. 148) y Raúl Andrés Mendoza Barreto (f. 151), vinculados como terceros interesados en el trámite de la referencia, aseveraron que como «[e]n la sentencia de segunda instancia se expresa que [su] apoderado […] no [interpuso] apelación a la sentencia, tampoco solicitó las pruebas en segunda instancia ni presentó los alegatos de conclusión», decidieron «[…] reconocer[le] los honorarios hasta donde existió su actuación procesal ya que no hubo una actividad eficiente que velara por [sus] intereses […] en la instancia final». 1.4 Providencia impugnada (ff. 155 a 159).

El 23 de enero de 2020 el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al estimar que en el asunto sub examine «[…] no son las partes en el proceso judicial quienes acuden al mecanismo de protección constitucional alegando la vulneración de algún derecho fundamental con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, sino que es el apoderado […], con el fin de acreditar su actuar en [ese trámite] y recibir los honorarios pactados».

Además, advierte que «[…] el accionante tiene otros mecanismos a su disposición para cobrar los honorarios que considere adeudan sus clientes, por cuanto resulta improcedente pretender dejar sin valor y efecto una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y no ha sido reprochada constitucionalmente por las partes, con el único [fin] de […] demostrar su actuar y diligencia en un proceso judicial ante sus clientes». 1.5 Impugnación (ff. 176 y 177).

El tutelante, inconforme con la anterior determinación judicial, la impugnó, al estimar que no se tuvieron en cuenta las pruebas relevantes por él adosadas, que demuestran que dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-715-2014-00104-01 interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y presentó alegatos de conclusión y escrito de solicitud de pruebas en segunda instancia, de lo que se evidencia que lo que se discute en este proceso no son sus honorarios, sino el quebranto de sus garantías superiores, por no haberse valorado en forma íntegra la totalidad de los medios de convicción allegados.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 23 de marzo de 2018, con la que el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-715-2014-00104-01 promovido por el tutelante, en condición de apoderado de la parte demandante, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al buen nombre, honra, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Caso concreto.

En primer lugar, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Ahora bien, a pesar de que una de las características que identifica la tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero[8].

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos:  […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[9], los incapaces absolutos, los interdictos[10] y las personas jurídicas[11]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[12], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”[13];

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[14]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[15] [16] [se destaca].

En el asunto sub examine el tutelante promueve el asunto de la referencia con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, al no haber tenido en cuenta los magistrados accionados al momento de desatar, en segunda instancia, el litigio planteado en el proceso de reparación directa 11001-33-36-715-2014-00104- 01, el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, la solicitud de pruebas que formuló y los alegatos de conclusión que presentó en esa instancia, lo que conllevó que sus poderdantes decidieran no pagarle la totalidad de los honorarios acordados, al aseverar que su actuar dentro de dicho trámite ordinario fue negligente e inactivo durante esa etapa.

Frente a lo cual se concluye que el actor carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que si bien es cierto que su interés en el asunto sub judice se configura porque con la sentencia censurada se le causó disminución en el monto de sus honorarios, y en atención a ello encuentra vulneradas sus garantías superiores, también lo es que no goza de la facultad para atacar por esta vía constitucional esa decisión. Lo anterior, por cuanto el tutelante formuló la mencionada demanda de reparación directa como apoderado del soldado Raúl Andrés Mendoza Barreto y de su familia, es decir, lo efectuó no para procurar una indemnización por los daños a él causados, sino para obtener una compensación monetaria por los sufridos por otras personas, quienes integran la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa en el que se emitió el fallo que aquí se cuestiona, por lo que son ellos quienes resultan directamente afectados con dicha determinación judicial y, por lo tanto, habilitados para instaurar acción de tutela, sin embargo, guardaron silencio al respecto.

En similar sentido se pronunció esta Sala[17], al precisar que «Los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en un proceso ordinario son propios de la parte y no de su apoderado, por lo tanto, la vulneración de tales derechos sólo puede ser alegada por su titular».

Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, en el evento en que resultare acreditada por parte del tutelante la facultad para incoar la presente acción, para la Sala es imperioso recordar que su naturaleza es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, para esta Sala no es dable que el actor ahora acuda a la acción de tutela bajo el argumento de que se transgreden sus derechos, cuando pudo exponer sus inconformidades dentro del mencionado proceso ordinario, antes de la decisión que le puso fin, pues en ese expediente se advierte que el presunto quebranto constitucional alegado se originó con el proveído de 26 de noviembre de 2018 (CD en folio 114), por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) admitió la alzada de la demandada, como si solo ella hubiera apelado la sentencia de primera instancia, frente al cual aquel tenía a su disposición el recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242[18] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Sin embargo, verificado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»[19], se advierte que dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-715-2014-00104-01 el demandante no interpuso recurso de reposición, con el objeto de que el juez ordinario de segunda instancia estudiara su inconformidad contra el auto de 26 de noviembre de 2018 que admitió solo el recurso de apelación formulado por la demandada contra el fallo de primera instancia, que es lo que pretende en este asunto, por ende, no le es dable acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad.

Por último, aunque el actor en su escrito de impugnación alega que es errada la decisión adoptada por el a quo en este trámite, puesto que no pretende un reconocimiento económico, se advierte que ese no fue el motivo principal por el que fue declarado improcedente, sino debido a que, como se expuso en párrafos precedentes, no cuenta con legitimación para promoverlo, razón por la que no se emitirá un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por cuanto el actor carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se impone confirmar la sentencia de 23 de enero de 2020, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 23 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Alberto Alvarado Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección cuarta) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Vinculado como tercero interesado dentro de la acción de tutela de la referencia. [2] Vinculado como tercero interesado dentro del presente mecanismo constitucional. [3] Vinculada como tercera interesada en el trámite de la referencia. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05 y T-1311/01. [10] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [11] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [12] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [13] Auto 064 de 2009. [14] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. [15] Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. [16] Corte Constitucional, sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2019, expediente 11001- 03-15-000-2019-02745-00, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». [19] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.