- Síntesis
- [S]e tiene entonces que los magistrados accionados al hacer referencia al artículo 180 del CPACA para decidir sobre la justificación de la apoderada de la tutelante, tuvieron en cuenta que esta se presentó en término, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación, pues se adosó el mismo día de su realización, y se aportó prueba sumaria de la presunta causal de inasistencia, sin embargo, para que aquella fuera aceptada tenía que involucrar un caso fortuito o fuerza mayor. (…) se observa que los magistrados accionados no encontraron que la justificación aportada por la apoderada del actor se ajustara a alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito, comoquiera que tuvo conocimiento de su incapacidad médica un día antes de celebrarse la citada audiencia, ante lo cual pudo solicitar su aplazamiento o sustituirle poder a otro profesional del derecho para acudir en su reemplazo, lo cual no deviene en una interpretación caprichosa de dichas figuras jurídicas. (…) Así las cosas, la Sala evidencia que no se configura el defecto procedimental alegado por el accionante, toda vez que la justificación allegada por su apoderada no se circunscribe a una situación de fuerza mayor y caso fortuito, lo que conllevó que los magistrados accionados, en ejercicio de la autonomía funcional que les asiste, no la aceptaran y, en consecuencia, mantuvieran su decisión de declarar desierto el recurso de apelación.