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11001-03-15-000-2019-04881-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Óscar De Jesús Valencia Palacio·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente / PLAZO RAZONABLE PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se deje sin efecto la sentencia por error en el cómputo Revisado el contenido de los artículos 285 y 286 del Código del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la Sala concluye que no procede ninguna de las figuras previstas en ellos, por cuanto la solicitud del accionante no se elevó con ocasión de la existencia de frases que ofrezcan motivo de duda –exigencia para la aclaración– ni de un error aritmético o de la alteración o cambio de palabras –requisitos para la corrección–, sino por virtud de una equivocación en la forma como se computó el plazo considerado como razonable para el ejercicio de la demanda de tutela contra providencia judicial, que condujo a que se determinara que el asunto no cumplía el requisito de inmediatez.

(…), la Subsección encuentra que, tal y como lo planteó el accionante, en el fallo (…), se incurrió en un error, dado que se declaró la improcedencia del amparo, porque se estimó que la demanda de tutela no se interpuso en un término razonable (…) pero no se tuvo en cuenta que el día 16 de noviembre de 2019 (…) fue un sábado y, en ese sentido, debió concluirse que sí se cumplió el requisito de la inmediatez, porque la demanda de tutela se presentó el día hábil siguiente (…) apelando al carácter sumario y expedito de la acción de tutela y, además, teniendo en cuenta que se trató de una sentencia de segunda instancia que no admite ningún tipo de recurso, la Sala, en aplicación de la tesis según la cual una decisión ilegal no ata al juez, dejará sin efectos la decisión (…) para proceder, posteriormente, a dictar una nueva providencia en la que se amplíe el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –bajo el entendido de que el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido– y, de ser procedente, se aborde el estudio de los defectos alegados por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04881-01(AC) Actor: ÓSCAR DE JESÚS VALENCIA PALACIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 5 de marzo de 2020, presentada por el accionante.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, el señor Óscar de Jesús Valencia Palacio, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, con ocasión de los defectos en los que habría incurrido dicha autoridad judicial al proferir el fallo de 25 de abril de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda – Secretaría de Educación. 2.- Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Óscar de Jesús Valencia Palacio, porque, a su juicio, no se configuró el defecto sustantivo alegado en la demanda. 3.- A través de fallo del 5 de marzo de 2020, esta Subsección modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, porque la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B –decisión cuestionada– se notificó electrónicamente el 16 de mayo de 2019, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2019, después de 6 meses previstos como término razonable. 4.- Mediante escrito enviado por correo electrónico a esta Corporación el 30 de marzo de 2020, la parte actora solicitó aclarar o corregir el fallo de tutela de segunda instancia, en el sentido de que se indique “cuál era el término con el que contaba el suscrito para presentar la demanda de tutela, puesto que de los argumentos expuestos en el fallo ya citado no se desprende el día exacto en el cual debía presentarse la acción, y por tanto, una vez constante, proceda a corregir la providencia, habida cuenta de que el día 16 de noviembre (fecha en que se cumple los 6 meses) corresponde a un día NO hábil, por tanto la tutela al ser presentada el día 18 de noviembre (primer día hábil), se encontraba dentro del término jurisprudencial para ser presentada”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el contenido de los artículos 285[1] y 286[2] del Código del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 4[3] del Decreto 306 de 1992, la Sala concluye que no procede ninguna de las figuras previstas en ellos, por cuanto la solicitud del accionante no se elevó con ocasión de la existencia de frases que ofrezcan motivo de duda –exigencia para la aclaración– ni de un error aritmético o de la alteración o cambio de palabras –requisitos para la corrección–, sino por virtud de una equivocación en la forma como se computó el plazo considerado como razonable para el ejercicio de la demanda de tutela contra providencia judicial, que condujo a que se determinara que el asunto no cumplía el requisito de inmediatez.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección encuentra que, tal y como lo planteó el accionante, en el fallo del 5 de marzo de 2020, se incurrió en un error, dado que se declaró la improcedencia del amparo, porque se estimó que la demanda de tutela no se interpuso en un término razonable –6 meses según lo establecido por el Consejo de Estado–, pero no se tuvo en cuenta que el día 16 de noviembre de 2019 –fecha en la que se cumplía dicho término porque la providencia cuestionada se notificó el 16 de mayo de 2019– fue un sábado y, en ese sentido, debió concluirse que sí se cumplió el requisito de la inmediatez, porque la demanda de tutela se presentó el día hábil siguiente –18 de noviembre de 2019–.

Dicha equivocación impidió que se realizara el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de los defectos alegados por la parte actora –de encontrarse cumplidos los primeros–. Por lo anterior, apelando al carácter sumario y expedito de la acción de tutela y, además, teniendo en cuenta que se trató de una sentencia de segunda instancia que no admite ningún tipo de recurso, la Sala, en aplicación de la tesis según la cual una decisión ilegal no ata al juez[4], dejará sin efectos la decisión del 5 de marzo de 2020 para proceder, posteriormente, a dictar una nueva providencia en la que se amplíe el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –bajo el entendido de que el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido– y, de ser procedente, se aborde el estudio de los defectos alegados por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la solicitud de aclaración y/o corrección del fallo del 5 de marzo de 2020.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2020 proferida por esta Subsección dentro del radicado de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá de nuevo al despacho para dictar una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso citado en la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. [2] “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [3] “ARTÍCULO 4o.

DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

“Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. [4] El Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, en sentencia de tutela del 30 de agosto de 2012 (radicación número: 11001-03-15-000-2012-00117-01) señaló: “… se reitera lo dicho por esta Corporación[5] que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.

“En el sub lite, el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de exigir, de manera errada y contrario a la ley, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para un asunto aduanero (que se considera de carácter tributario y, por consiguiente, no conciliable), es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria.

“Al no tener ejecutoria, no se puede sostener que el recurso de apelación interpuesto por el actor se hizo de manera extemporánea, y debió haberse tramitado y estudiado, porque, como se ha advertido en diversos pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos. “Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, ‘el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente’; y en consecuencia, ‘la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores’.

“Por consiguiente, el juez, en este caso el de tutela, que advierte la existencia de un error judicial[6], está en la obligación de remediar la irregularidad procesal, más aún, si se trata del rechazo de la demanda, que tiene la suficiente entidad para hacer nugatorias las posibilidades del actor de ejercer su derecho a la defensa, al imposibilitar el acceso a la Administración de Justicia” (se destaca).