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11001-03-15-000-2019-04347-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-01

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Agama Sas·Demandado: Árbitros Del Tribunal De Arbitramento De La Cámara De Comercio De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto de Tribunal de Arbitramento / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto (…) proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual declaró «[…] legalmente instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias «[…] surgidas entre [la] EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ –EAB-ESP, como parte Convocante y EL CONSORCIO LOS CEDROS integrado por CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S.» (sic); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

(…) Ahora bien, para dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, resulta imperioso advertir que esta debe computarse desde la ejecutoria del auto de 8 de noviembre de 2017. En ese orden de ideas, se evidencia que la mencionada determinación judicial quedó en firme el 14 de los mismos mes y año y la solicitud de amparo se presentó el 2 de octubre de 2019, esto es, un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días después, lapso que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

(…). [E]n el sub lite la Sala observa que la tutelante no justificó su omisión de instaurar la solicitud de amparo en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04347-00(AC) Actor: AGAMA SAS Demandado: ÁRBITROS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la sociedad Agama SAS contra los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). La empresa Agama SAS, por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos los autos de (i) 8 de noviembre de 2017, mediante el cual las autoridades accionadas declararon legalmente instalado «[…] el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre [la] EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ –EAB-ESP, como parte Convocante y EL CONSORCIO LOS CEDROS integrado por CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S.» (sic), y (ii) 9 de mayo de 2019, con el cual aquellos negaron «[…] la solicitud de nulidad de [su] designación [formulada] por la sociedad POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERIA S.AS.» (sic). 2.

Hechos. Relata la accionante que el 8 de noviembre de 2017 se instaló el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP contra el Consorcio Los Cedros «[…] integrado por CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S» (sic), con el fin de dirimir las controversias relacionadas con el contrato de obra 1-01-31300-1470- 2013 de 27 de diciembre de 2013, cuyo objeto era «[…] la “rehabilitación de puntos críticos en redes de acueducto, alcantarillado pluvial y sanitario en la UPZ LOS CEDROS Zona 1”», el cual debía cumplirse en 12 meses, negocio jurídico que la allí demandante declaró terminado, por medio de Resolución 750 de 5 de septiembre de 2014.

Que el 12 de julio de 2017, se iniciaron los trámites concernientes a la designación de árbitros, sin embargo, ante la imposibilidad de nombrarlos, se citó a una nueva sesión para el 2 de agosto siguiente, a la cual no asistió la parte convocada, por lo que la convocante solicitó que la selección se hiciera a través de sorteo público, que efectuó el 10 de los mismos mes y año la Cámara de Comercio de Bogotá. Dice que, la anterior decisión desconoció la cláusula compromisoria del referido contrato, en la que se pactó designar tres árbitros, así, uno por la parte convocante, otro por la convocada y el último de común acuerdo, de ahí que el apoderado de la empresa «POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S.» (sic) solicitó la nulidad, lo que fue negado por el Tribunal de Arbitramento, mediante auto de 9 de mayo de 2019.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de octubre de 2019 (ff. 19 y 20), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y dispuso vincular a la señora gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá (ff. 27 a 45) piden que se declare improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que la sociedad accionante no demostró que las decisiones cuestionadas incurrieron en alguna de las causales generales o específicas de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, máxime cuando «[…] no ha[n] proferido Laudo y, por lo mismo, no se ha[n] pronunciado definitivamente sobre su competencia y sobre [su] conformación». 2.1.2 La señora gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, a través de apoderado (ff. 47 y 48), arguye que las pretensiones de la actora son de contenido legal y, por ende, carecen de relevancia constitucional, en la medida en que no se evidencia afectación o vulneración de garantías superiores, situación por la que es imperioso disponer la improcedencia de la presente acción. Que el amparo «[…] no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ya decidió el Juez natural competente sin que exista prima facie una afectación a derecho fundamental alguno».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa.

En el asunto sub examine, la actora solicita que se dejen sin efectos los autos de (i) 8 de noviembre de 2017, con el que las autoridades accionadas instalaron el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias «[…] surgidas entre [la] EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ –EAB-ESP, como parte Convocante y EL CONSORCIO LOS CEDROS integrado por CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S.» (sic), y (ii) 9 de mayo de 2019, en el que se negó «[…] la solicitud de nulidad de la designación de los árbitros alegada por la sociedad POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERIA S.AS.» (sic).

Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico únicamente en la providencia de 8 de noviembre de 2017, por ser la que declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, luego de que los árbitros fueran designados por sorteo público el 10 de agosto de 2017 (trámite prearbitral que no obedeció al ejercicio de la actividad jurisdiccional[1]), decisión judicial sobre la que recae la supuesta irregularidad en la designación de las autoridades accionadas para conocer del proceso promovido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 8 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual declaró «[…] legalmente instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias «[…] surgidas entre [la] EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ –EAB-ESP, como parte Convocante y EL CONSORCIO LOS CEDROS integrado por CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S.» (sic); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 116 de la Constitución Política prevé que «[…] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de […] árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». Asimismo, la Ley 1563 de 2012[2] (que derogó, entre otros, los artículos 111 a 128 de la Ley 446 de 1998[3]) desarrolla la figura del arbitramento, entendido como un «[…] mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice»[4].

En este contexto, los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales propios del trámite arbitral (que se rige por los principios de equidad, imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción)[5], y sus determinaciones hacen tránsito a cosa juzgada.

Por estas razones, la jurisprudencia constitucional[6] ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial por lo que esta, de manera excepcional, puede ser objeto de censura a través de la acción de tutela cuando vulnere los derechos constitucionales fundamentales de las partes o de terceros, especialmente el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia[7].

Ahora bien, el debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional[8] que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991[9]. Más adelante, la misma Corporación permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial, con la finalidad de establecer si el fallo se adoptó soportado en una vía de hecho, entendida esta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra puede quebrantar, bajo la forma de una providencia judicial, garantías superiores.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994[10] se determinaran cuáles defectos podían dar lugar a que en un fallo se incurriera en una vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001[11] y SU-159 de 2002[12]. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005[13], la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[14], rectificó su criterio mediante sentencia de 31 de julio de 2012[15], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[16].

Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 2014[17], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacó el de la inmediatez y la subsidiaridad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante; (ii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto invocado; y (iii) el proveído objeto de censura no fue dictado en una acción de tutela.

Ahora bien, para dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, resulta imperioso advertir que esta debe computarse desde la ejecutoria del auto de 8 de noviembre de 2017. En ese orden de ideas, se evidencia que la mencionada determinación judicial quedó en firme el 14 de los mismos mes y año[18] y la solicitud de amparo se presentó el 2 de octubre de 2019 (f. 1), esto es, un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días después, lapso que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[19], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[20].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[21]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[22].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, un término de seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación discurrió así: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[23]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Cabe advertir que si bien es cierto que se presentó solicitud de nulidad de la designación de los árbitros realizada el 10 de agosto de 2017 por sorteo público, y fue negada por las autoridades accionadas, mediante proveído de 9 de mayo de 2019, también lo es que no es dable computar la inmediatez desde la ejecutoria de esa decisión, por cuanto, como se aseveró en la cuestión preliminar de esta sentencia, el motivo de inconformidad de la actora concierne al auto de 8 de noviembre de 2017, y un incidente de esa naturaleza carece de la entidad suficiente para revivir el término en el que debía incoarse el amparo.

Así las cosas, el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la Sala observa que la tutelante no justificó su omisión de instaurar la solicitud de amparo en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple.

En ese orden de ideas, el requisito de inmediatez de la acción de tutela no se satisface en el presente asunto, pues entre la ejecutoria de la providencia censurada y la interposición de este medio de defensa constitucional transcurrió un lapso prolongado que no fue justificado por la accionante y, por consiguiente, no resulta razonable aceptar esta argumentación y con ello reabrir un debate de instancia que satisfizo el debido proceso, respecto del cual las partes han ejercido libre y voluntariamente sus garantías de defensa y contradicción, dado el carácter excepcional y residual de este trámite constitucional que imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.

Cabe advertir que se solía rechazar el trámite de tutela cuando no colmaba algún requisito para su procedencia, esto es, subsidiariedad o inmediatez, o en el evento en que fuera promovido para reprochar decisiones judiciales y no satisficieran, además de alguno de los anteriores presupuestos, los de relevancia constitucional, identificación de los hechos que generan el quebranto constitucional alegado y no controvertir sentencias de tutela, porque cualquiera de esas circunstancias impide realizar un estudio de fondo, la cual solo se advierte al momento de dictar el respectivo fallo, puesto que esta es la oportunidad para examinar dichas exigencias de procedibilidad, debido a que no existe una etapa previa para ello.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-461 de 2019 (M. P. Alejandro Linares Castillo), precisó que de conformidad con «[…] el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[24] y según la jurisprudencia constitucional, [el rechazo de tutela] “es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”[25].

En consecuencia, el rechazo en materia de tutela alude a la etapa procesal del inicio del trámite y no a una forma de dar por terminado el litigio constitucional […]», motivo por el cual concluyó que no era técnicamente correcto su rechazo, sino declararla improcedente. Por consiguiente, en atención a que la anterior postura jurisprudencial es de obligatoria observancia, por cuanto la interpretación que efectúe la Corte Constitucional respecto de normas relacionadas con acciones de tutela es vinculante[26], por ser el órgano de cierre en esa materia, esta Sala la acogerá y, en esa medida, declarará improcedente el trámite de la referencia por no colmar la exigencia general de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Declárese improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Agama SAS contra los integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, en los términos indicados en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-1038 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: «[…] la ley [no confiere] atribuciones judiciales al centro de arbitraje, o a su director». [2] «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». [3] «por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», que en su título II, capítulos 1 (normas generales), 2 (trámite prearbitral) y 3 (procedimiento) reglamentó el arbitraje (artículos 111 a 129). [4] Artículo 1° de la Ley 1563 de 2012. [5] Ley 1563 de 12 de julio de 2012. [6] Ver al respecto las sentencias T-244 de 30 de marzo de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-058 de 2 de febrero de 2009, M. P. Jaime Araujo Rentería y T-288 de 2013. [7] Ver en este sentido la sentencia T-244 de 30 de marzo de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [9] «Competencia especial.

Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma Corporación. Parágrafo 1º.

La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.

Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.

La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo 2º. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte del apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. Parágrafo 3º.

La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de las sentencias o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo 4º. No procederá la tutela contra fallos de tutela». [10] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [12] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP.

Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, CP.

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [15] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. [16] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP.

Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268- 00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082- 01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010- 00293-00, CP.

Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP.

Gerardo Arenas Monsalve. [17] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la sala plena de lo contencioso administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [18] Notificado por estrados el mismo día (f. 49, cuaderno de anexos). [19] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [23] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [24] «ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». [25] «Ver sentencia T-313 de 2018». [26] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.