ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (…) revocó la (…) que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
(…) concluye la Sala que el asunto sub examine no satisface el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, habida cuenta de que la controversia bajo estudio se contrae a cuestionar la interpretación que los demandados efectuaron de las normas que reglamentan los porcentajes de cotización al sistema de salud que le corresponden a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluido lo concerniente a las deducciones por ese concepto sobre las mesadas adicionales, sin exponer mayor argumentación sobre el particular ni las razones para considerar que lo determinado en ese aspecto por los demandados quebranta alguna garantía superior.
(…) comoquiera que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos generales jurisprudenciales para la procedencia del presente trámite por no satisfacer la exigencia de relevancia constitucional, se impone confirmar la sentencia (…) que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04597-01(AC) Actor: MARÍA RUBY CARDONA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). La señora María Ruby Cardona Molina, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 26 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) revocó el de 29 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Pereira, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 66001-33-33-001-2017-00085-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se tenga en cuenta que en su «[…] condición de docente afiliad[a] al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 1976 se encuentra expresamente excluid[a] de la ley 100 de 1993 por así disponerlo en forma expresa el inciso segundo de su artículo 279; [por lo que] solo debe contribuir con el 5% de las mesadas ordinarias como aporte para sistema especial de salud, sin incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre». 1.2 Hechos.
Relata la accionante que laboró al servicio de la docencia oficial durante más de 20 años, por lo que la secretaría de educación de Pereira, a través de Resolución 253 de 25 de mayo de 2012, le otorgó pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 2011, reliquidada con Resolución 590 de 18 de diciembre de 2015, pero sin la inclusión de «[…] las primas de servicios, alimentación, especial y demás […]» emolumentos recibidos.
Que por lo expuesto, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 66001-33-33-001-2017-00085-00), encaminado a que (i) se ordenara el reajuste pensional, desde el 13 de enero de 2015, con base en el «[…] 75% de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior [al cumplimiento del estatus de pensionada], con inclusión de todos los factores percibidos, [y] la indexación de los salarios y de la primera mesada pensional», y (ii) se declarara que «[…] solo debe contribuir con el 5% de las mesadas ordinarias como aporte para el sistema especial de salud, [excluidas] las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la devolución del mayor valor descontado por este concepto […]».
Dice que de la anterior demanda conoció el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Pereira que, con providencia de 29 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones allí formuladas, decisión revocada el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Risaralda (sala tercera de decisión), para negarlas. Que el fallo objeto de reproche constitucional incurre en defecto sustantivo, porque se fundamenta en disposiciones legales «[…] que no se encuentran dirigidas a la población o naturaleza de los funcionarios a los cuales pertenece […]; además al aplicar parcialmente diferentes normas y crear con ello una nueva para justificar […] un descuento del 12% pese a encontrarse exceptuada del sistema general de pensiones [e] incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 188 a 194), a través del ponente de la sentencia enjuiciada, se oponen a la prosperidad de este trámite constitucional, al estimar que lo consignado en la solicitud de amparo «[…] se asemeja al escrito de apelación presentado por la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento [encaminado] […] a demostrar errores crasos o dislates que llevaron a un fallo inconstitucional».
Que la postura adoptada «[…] obedeció a la interpretación – con base en criterios hermenéuticos – de la normativa aplicable, esto es, al análisis ponderado e integrado de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales de[l Consejo de Estado] y de la Corte Constitucional, aplicables al caso concreto, así como al material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a e[sa] Corporación arribar a la conclusión de denegar en segunda instancia el derecho pretendido […]». 1.3.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 204 a 207), pide se le desvincule del presente asunto, comoquiera que «[…] lo pretendido por la accionante […] es la garantía de los derechos fundamentales reclamados […], [los cuales] […] no han sido transgredidos por es[a] entidad». 1.4 Providencia impugnada (ff. 214 a 220).
Con fallo de 28 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que «[…] la actora no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que los argumentos presentados son de carácter legal, los cuales fueron resueltos suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realiz[ó] el Tribunal Administrativo de Risaralda […] en providencia de 26 de julio de 2019, lo que resulta abiertamente improcedente». 1.5 Impugnación (ff. 228 a 236).
La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, bajo el fundamento de que, contrario a lo allí concluido, los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Risaralda en la providencia enjuiciada incurren en el defecto sustantivo invocado, dado que desconocieron que «[…] en su condición de docente y por lo tanto exceptuada del régimen general de pensiones, no se encuentra en la obligación de aportar para cubrir sus contingencias en salud, con un porcentaje más allá del 5% de su mesada pensiona[l] como lo exige la norma de la cual es destinataria».
De igual modo, tampoco se encuentra justificado el descuento del 12% «para efectos del aporte en salud […] sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 25[3] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) revocó la de 29 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Pereira, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente: 66001-33-33-001-2017-00085-00), para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].
Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 2014[8], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que el asunto planteado carece de relevancia constitucional, dado que si bien es cierto que la tutelante en la solicitud de amparo expone su inconformidad con el fallo objeto de reproche, respecto del porcentaje que se debe deducir de las mesadas pensionales destinado a aportar en salud, pues, a su juicio, no corresponde al 12% sino al 5%, descuento que no se debe efectuar sobre las mesadas adicionales, porque la normativa que regula la materia así lo dispone, también lo es que aquello fue atendido en dicha providencia, sin que la actora indique en sede de tutela cuáles argumentos de los planteados por los magistrados demandados para negar las pretensiones ordinarias vulneran sus garantías superiores, en atención a que se limita a advertir una indebida aplicación de normas, pero no controvierte lo precisado por los accionados sobre el particular, toda vez que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sostuvo el mismo reproche.
Acerca del requisito general de relevancia constitucional, la sala plena del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 3.3.5.- Relevancia constitucional. La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege ‘el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)’[[9]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para ‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’ [[10]]. Que el asunto ‘tenga relevancia constitucional’, que afecte ‘derechos fundamentales de las partes’, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[11]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. […] El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional (subraya la Sala). De la jurisprudencia transcrita, se concluye que para que exista una verdadera relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: (i) que de la carga argumentativa en cabeza del actor se evidencie la presunta vulneración de, por lo menos, un derecho constitucional fundamental; y (ii) que la acción no esté encaminada a la satisfacción de pretensiones meramente pecuniarias que no comprometen el mínimo vital, ni su fundamento tenga por objeto controvertir asuntos de estricta legalidad que conciernen al juez ordinario.
En virtud de lo anotado, si el juez de tutela no observa la posible amenaza o quebranto de por lo menos una garantía superior y advierte que con su actuación puede interferir en el ámbito de un proceso ordinario o se constituye en una instancia adicional, resulta imperativo declarar la improcedencia de la solicitud de amparo[12]. En el asunto sub judice la tutelante pretende se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-001-2017-00085-00, en la que se tenga en cuenta que en su «[…] condición de docente afiliad[a] al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 1976 se encuentra expresamente excluid[a] de la ley 100 de 1993 por así disponerlo en forma expresa el inciso segundo de su artículo 279; [por lo que] solo debe contribuir con el 5% de las mesadas ordinarias como aporte para sistema especial de salud, sin incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre», y, en esa medida, pide se ajuste del 12% al 5% el porcentaje que debe asumir con destino al sistema de salud y se ordene la devolución del «[…] mayor valor descontado» por dicho concepto y del total aplicado sobre las referidas mesadas adicionales.
En ese sentido, su contribución al sistema general de seguridad social en salud no puede efectuarse conforme lo prevé el artículo 204 de la referida Ley 100 de 1993, «[…] en cuanto fija como aportes para el sistema el 12% de la mesada pensional», sino que debe corresponder al fijado en el Decreto 3135 de 1968, esto es, 5%. Asimismo, tampoco hay lugar a realizar descuento sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre por expresa disposición legal.
Por su parte, los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda sostienen en este trámite que no se observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados por la tutelante, toda vez que la decisión adoptada «[…] obedeció a la interpretación – con base en criterios hermenéuticos – de la normativa aplicable, esto es, al análisis ponderado e integrado de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales de[l Consejo de Estado] y de la Corte Constitucional, aplicables al caso concreto, así como al material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a e[sa] Corporación arribar a la conclusión de denegar en segunda instancia el derecho pretendido».
Ahora bien, revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que los magistrados demandados, luego de relacionar la normativa concerniente a los aportes al sistema de seguridad social, precisaron: De conformidad con lo expuesto se concluye que, dado el régimen especial que se aplica a los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo descuento para aporte al sistema de seguridad social en salud se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado, incluidas las denominadas [ ] adicionales, ante lo cual no le asiste razón a la actora en su pretensión de devolución de los descuentos efectuados por concepto de salud, sobre las mesadas […] de junio y diciembre, así como tampoco respecto de las […] ordinarias, en razón a la claridad que existe en el porcentaje [deducido], menos aún bajo la aplicación de un régimen general de prima media del cual no es destinatari[a].
Luego se itera Luego se itera, en cuanto a la aplicación que invoca la demandante de los Decretos 3135 de 1968 (art. 37) y 1848 (art. 90), mediante los cuales se regularon aspectos propios de la seguridad social, del sector público y privado, señala la Sala que los mismos hacen parte precisamente del sistema general que más tarde modificaría la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 1994, que establecieron el monto de cotización al sistema de salud con un incremento que, para el año 1995, correspondió al porcentaje del 11%, y para el año 1996 un 12%.
Luego que, de la mencionada sentencia C-126 de 2000, reiterada en la sentencia C-396 de 2004 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, referente a la «cotización para salud», al considerar que tal disposición no vulnera el derecho a la igualdad de los docentes en tanto no creó en favor de estos un mecanismo compensatorio de los aportes en salud, idéntico al establecido en la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social, sino que, sin que existan equivalencias matemáticas, la disminución del ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotización en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de cotizar para pensiones (f. 168).
Bajo esta perspectiva, las autoridades accionadas negaron las pretensiones incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001- 33-33-001-2017-00085-00, referentes al monto que cotizaba la demandante en salud y el descuento que por ese concepto se efectuaba sobre sus mesadas adicionales de junio y diciembre, pues consideraron que si bien era cierto que esa contribución había sido reglamentada por la Ley 91 de 1989, en un porcentaje del 5%, este fue modificado con posterioridad por la Ley 812 de 2003[13], que prevé, en su artículo 1.º, que la tasa de cotización para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la correspondiente a la «[…] suma de aportes para salud y pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003», esto es, el 12% de la mesada pensional.
Asimismo, que las deducciones que se realizaban sobre las mesadas adicionales de la actora estaban contempladas en la referida Ley 91 de 1989, es decir, contaban con autorización legal. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el asunto sub examine no satisface el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, habida cuenta de que la controversia bajo estudio se contrae a cuestionar la interpretación que los demandados efectuaron de las normas que reglamentan los porcentajes de cotización al sistema de salud que le corresponden a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluido lo concerniente a las deducciones por ese concepto sobre las mesadas adicionales, sin exponer mayor argumentación sobre el particular ni las razones para considerar que lo determinado en ese aspecto por los demandados quebranta alguna garantía superior.
Por consiguiente, el presunto reproche constitucional que alega la actora involucra una discusión meramente legal, de la que no se advierte la posible transgresión de derechos constitucionales fundamentales que implique la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación en sede de tutela, máxime cuando esta acción constitucional no constituye una tercera instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento jurídico, en las que las partes pueden exponer o solicitar el reexamen de un asunto que, como en este caso, ya fue decidido por la autoridad judicial competente, en el sentido de no acceder a las súplicas deprecadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-001-2017-00085-00.
Cabe anotar que pese a que la tutelante asevera que la sentencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, sustentado en el hecho de que allí se aplicó «[…] al caso concreto normas que no se encuentran dirigidas a la población o naturaleza de los funcionarios a los cuales pertenece», los accionados decidieron la controversia ventilada en el proceso ordinario en virtud del principio de autonomía judicial y bajo una interpretación razonable de la normativa y jurisprudencia atañederas al asunto sometido a su consideración, lo que no transgrede precepto superior alguno, cuanto más, se reitera, si aquella no adujo razones que fundamentaran su reproche constitucional, porque se limitó a indicar que no resulta procedente que se le descuente el 12% de su mesada pensional para salud ni que se haga dicha deducción sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre por estar excluida de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual los magistrados demandados consideraron que, contrario a ello, dicha normativa en relación con el monto resulta aplicable a su caso, conforme a lo consagrado en la Ley 812 de 2003, y, en lo atañedero a los mencionados descuentos sobre las mesadas adicionales, advirtieron que están autorizados en la Ley 91 de 1989, argumentos que no fueron controvertidos en sede de tutela o se pusiera en evidencia que estos quebrantan sus garantías superiores.
Así las cosas, al estimar que el asunto objeto de la presente solicitud de amparo reviste carácter eminentemente legal, puesto que está relacionado con la interpretación de las disposiciones que regulan los montos de cotización al sistema de salud por parte de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los descuentos por ese concepto sobre las mesadas adicionales que estos reciben en junio y diciembre, advierte la Sala que su decisión corresponde exclusivamente a la órbita de competencia del juez ordinario, por lo cual, como lo concluyó el a quo, se torna improcedente el amparo deprecado por la tutelante.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos generales jurisprudenciales para la procedencia del presente trámite por no satisfacer la exigencia de relevancia constitucional, se impone confirmar la sentencia de 28 de noviembre de 2019 con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Ruby Cardona Molina contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [4] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000- 10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] En similar sentido, la sección primera de esta Corporación, en sentencia de 16 de octubre de 2014, C. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2014-01636-00, al precisar: «Relevancia constitucional: A juicio de la Sala, la petición no se funda en un asunto de evidente relevancia constitucional, pues, según lo tiene definido la Jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, y de ahí que la solicitud no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional, como el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; y el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales, y la prohibición de juicios secretos […]». [13] Modificada por el Decreto 2341 de 2003.