ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURÍDICA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.
(…) la Sala concluye que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad (…) habida cuenta de que la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López no ejerció los medios idóneos para la defensa de sus intereses, que para el caso sería la interposición del recurso de apelación contra las decisiones mediante las cuales se decretaron, como medidas cautelares, el embargo y retención de sus dineros –en cada uno de los procesos ejecutivos adelantados en su contra–.
Aunado lo anterior, la Sala estima que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez respecto de las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, dado que la acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2020, esto es, después de trascurridos 6 meses –término que el Consejo de Estado ha considerado razonable para la interposición de una acción de tutela contra providencia judicial (…) la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la petición de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00030-01(AC) Actor: ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la que se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 6 de febrero de 2020[1], la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, por conducto de su representante legal, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Ordenar a los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar que revoque o modifique las órdenes de embargo, impartidas dentro de los diferentes procesos ejecutivos identificados en los hechos de esta demanda en contra de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, mediante el cual ordenó decretar el embargo y retenciones de los dineros y/o recursos inembargables que tenga o llegare a tener la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López”. 2.- Hechos Se manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar tramita varios procesos ejecutivos contra la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, en los que se ordenó el embargo y secuestro de los dineros de dicha ESE, lo que impide que “los ingresos que se perciban en el hospital puedan destinarse al pago de los necesarios gastos de funcionamiento de la institución”.
La parte actora relacionó puntualmente los siguientes procesos: Radicado No.: 2010-0632-00, demandante: Yulieth Santana Ortiz, orden impartida en oficio del 11 de mayo de 2017, por valor de $608’910.750. Radicado No.: 2011-0388-00, demandante: Eunaldo Ortega Gámez, orden impartida en oficio del 1º de agosto de 2017, por valor de $434’916.250.
Radicado No.: 2011-0003-00, demandante: Eilen Amada Ocampo Martínez, orden impartida en oficio del 10 de octubre de 2017, por valor de $338’283.750. De otra parte, se indicó que lo mismo ocurrió en el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en el que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2016-0093-00 –promovido por Contramedic (hoy Plusservicios) contra la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López–, se ordenó el embargo y retención de los dineros de dicha ESE, limitando la medida hasta $1.400’000.000 (oficios del 9 de octubre y el 27 de noviembre de 2019).
Se agregó que la ESE accionante se encuentra en cese definitivo de actividades desde el 22 de noviembre de 2019, “por la falta de recursos necesarios para continuar prestando los servicios asistenciales y es por ello que se encuentran paralizados los servicios por la deficitaria situación financiera causada entre otras razones, por los mal librados embargos jurídicos en su contra…”. 3.- Fundamentos de la acción La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López indicó (trascripción de forma literal, con inclusión de errores): “Al proferir los autos respectivos, en los que se ordenó el embargo de los dineros consignados en las cuentas del Hospital Rosario Pumarejo de López, los juzgados accionados no establecieron que el mismo no podía recaer en recursos inembargables, contraviniendo de esta forma la jurisprudencia vigente (sentencias STC3375-2019, STL10562-2019) ni tampoco motivaron suficientemente su decisión, identificando si cada caso se enmarcaba en alguna de las excepciones que trae la jurisprudencia y que hace procedente el embargo de cuentas del sistema general de participación. “Con esa decisión de decretar medidas cautelares que afecta dineros destinados a la prestación del servicio de salud, sin una debida motivación e inaplicando la jurisprudencia vigente sobre el tema, los juzgados accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al Hospital Rosario Pumarejo de López y de continuar con esa vulneración las consecuencias se podrían hacer más gravosas, por cuanto no ha sido posible una efectiva prestación de los servicios de salud a los miles de usuarios, por los embargos existentes en la actualidad, ni tampoco se han podido cubrir las obligaciones laborales adquiridas con el personal que labora a favor de esta ESE, por lo que, como es de conocimiento público, los trabajadores y contratistas se han visto en la obligación de suspender la prestación de los servicios de salud”.
De otra parte, mencionó que la acción de tutela resulta procedente “por estar incursos los autos acusados en una auténtica vía de hecho, por falta de motivación y desconocimiento de la jurisprudencia, que justifica la intromisión del juez constitucional en asuntos propios del juez ordinario, máxime cuando esa vulneración al derecho fundamental de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López se extiende a terceros, como los usuarios y los trabajadores del hospital que ven limitados sus derechos a la salud y mínimo vital respectivamente”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a los señores Yulieth Santana Ortiz, Enualdo Ortega Gámez, Eilen Amada Ocampo Martínez, Plusservicios S.A.S y Contramedic, como terceros con interés y denegó la medida provisional solicitada por la parte accionante[2]. 4.2.- El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar informó que es cierto que dentro del proceso promovido por Contramedic contra la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, se dictaron los autos del 9 de octubre de 2019 y del 26 de noviembre de 2019, mediante los cuales se decretaron medidas cautelares sobre recursos inembargables por vía de excepción. Agregó que contra esas decisiones se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, razón por la que, a través de proveído del 12 de noviembre de 2012 y del 20 de enero de 2020, respectivamente, se resolvió no reponer las decisiones iniciales y se concedieron los correspondientes recursos de apelación. Precisó que, aunque el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 9 de octubre de 2019 se declaró desierto, dado que no se allegó copia del expediente para tramitarlo, el recurso de apelación promovido contra la decisión del 26 de noviembre de 2019 sí se está tramitando ante el Tribunal Administrativo del Cesar y, en esa medida, la acción de tutela es improcedente al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.
Explicó que dicho requisito no se cumple, en primer lugar, porque se pretende que “se revivan actuaciones procesales al encontrarse desistido el recurso contra el auto de febrero 09 de octubre de 2019” y, en segundo lugar, porque el recurso contra el auto del 26 de noviembre de 2019 “y el mismo se consolida como la vía judicial idónea para ventilar y decantar el examen de aptitud jurídica de las medidas cautelares”.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… las providencias referenciadas como violadas no pueden ser aplicadas para sustentar el presunto defecto sustantivo, teniendo en cuenta que la medida cautelar de embargo por vía de excepción se enmarca dentro de las excepciones propuestas en la jurisprudencia sentada y pacífica del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, atendiendo a los principios del debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede aceptar que con ocasión de la aplicación debida del precedente judicial para aplicar la excepción a la medida de embargo sobre bienes inembargables, las mismas por vía constitucional de tutela, puedan ser revisadas, modificadas o eliminadas, ya que el derecho no obedece a la comodidad de las partes o su beneficio particular, máxime que nos enfrentamos a un crédito insoluto contra el Estado, que día a día genera intereses generando con la dilación del proceso una alteración significativa al erario público”.
Por lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3.- Plusservicios S.A.S. –vinculada como tercero por ser la parte ejecutante del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar– pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualmente, el de la subsidiariedad.
Para fundamentar lo anterior, sostuvo que, respecto de la decisión del 9 de octubre de 2019, el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios que tenía para atacarla, pues, aunque se concedió el recurso de apelación, este se declaró desierto y, frente a la decisión del 26 de noviembre de 2019, el recurso de apelación se encuentra en trámite, por lo que el juez constitucional no puede realizar un estudio de fondo sobre la inconformidad planteada en la demanda de tutela. 4.4.- El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar informó sobre las actuaciones realizadas en cada uno de los procesos ejecutivos adelantados por ese despacho (radicados Nos. 2010-00632-00, 2011-0388-00 y 2011-0003- 00) y certificó que contra las providencias que decretaron el embargo y retención de los dineros del Hospital Rosario Pumarejo de López no se presentó recurso de apelación, pese a que se notificaron en debida forma.
Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela es improcedente por el no agotamiento de los medios de defensa con los que contaba. 4.5.- La señora Eilen Amanda Ocampo Martínez –vinculada como tercera por ser la parte ejecutante del proceso ejecutivo No. 2011-0003-00– dijo que la presente acción es improcedente, porque el Hospital Rosario Pumarejo de López cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos como son los recursos ordinarios contra la decisión del 4 de octubre de 2017, mediante la que se decretó el embargo y secuestro de los dineros de dicho hospital, o el incidente de desembargo.
Por otra parte, mencionó que las pretensiones de la tutela son “injustas, infundadas y temerarias, en especial porque no encuentran respaldo en la realidad de los hechos y pruebas que conforman la presente tutela, ya que el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar ha obrado conforme a la ley en el sentido de que ha promovido a través de sus actuaciones administrativas las garantías procesales y en especial el respeto a las garantías consignadas en el Art. 29 de la CP”. 4.6.- El señor Eunaldo Ortega Gámez –vinculado como tercero por ser la parte ejecutante del proceso ejecutivo No. 2011-00388-00– dijo que la presente acción debe ser declarada improcedente, porque no cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que el auto que decretó el embargo y retención de los dineros del hospital accionante se dictó el 1º de agosto de 2017 y la demanda de tutela se presentó dos años después. Añadió que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque el Hospital Rosario Pumarejo de López no interpuso ningún recurso contra el auto del 1º de agosto de 2017, decisión que considera contraria a sus intereses.
Agregó que debía tenerse en cuenta que “… el proceso ejecutivo se encuentra en curso, por lo que la tutela no puede convertirse de manera alguna en un mecanismo paralelo al juicio ejecutivo para ventilar situaciones que están llamadas por naturaleza a ser resueltas en el trámite de ejecución. Entonces el accionante bien pudo recurrir mediante los recursos de ley la providencia que hoy reprocha o en su defecto solicitar el levantamiento del embargo porque produce insostenibilidad fiscal o presupuestal o porque los dineros objeto de embargo son de naturaleza inembargable”. 4.7.- La señora Yulieth Santana Ortiz –vinculada como tercera por ser la parte ejecutante del proceso ejecutivo No. 2010-00632-00– indicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar se encuentran ajustadas al ordenamiento legal y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, por ende, concluyó no pueden ser objeto de reproche por vía de tutela y menos cuando “existen los recursos legales para que si hay inconformismo con la decisión del juzgador, se puedan controvertir”. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, tras considerar que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad.
Puntualmente, expuso (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… advierte esta colegiatura, que en el presente caso no se cumple con el requisito en estudio, pues la parte accionante tuvo a su alcance, como mecanismo procesal para demostrar su inconformidad con las decisiones que decretaron medida cautelar de embargo y retención de dineros de la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ el recurso de apelación, el cual no utilizó en la mayoría de las oportunidades, según se desprende de los informes rendidos por las dependencias judiciales accionadas.
“En efecto, en lo que toca al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, al interior del proceso ejecutivo identificado bajo el número de radicación 2016-0093-00, se advierte que se expidieron 3 órdenes de embargo, contra la primera no se interpuso recurso alguno, respecto a la segunda se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y finalmente, en cuanto a la última se encuentra surtiéndose el trámite del recurso de apelación ante este Tribunal.
“Y respecto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR se acreditó que en los procesos ejecutivos identificados bajo números de radicación 2020-00632-00, 2011-0388-00 y 2011-0003, no se presentó recurso de apelación alguno, pese haberse notificado legalmente. “Por lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia previamente citada, para la cual la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se desvirtúa si el tutelante ha dejado de utilizar los recursos que ofrece la vía ordinaria para la defensa de sus intereses, esta Sala considera que la acción de tutela de la referencia no es procedente, por no haberse aprovechado la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas por los JUZGADOS SEGUNDO y QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, relacionadas con el embargo y retención de dineros de propiedad de la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ.
“De igual forma, se advierte, que al interior del proceso ejecutivo identificado bajo el número de radicación 2016-0093-00, cursante en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación incoado por el togado de la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ contra el auto del 26 de noviembre de 2019, que resolvió declarar medida cautelar sobre recursos inembargables de dicha entidad, aspecto este que no habilita el estudio por la vía constitucional, pues en atención a lo señalado en los planteamientos de la jurisprudencia reiterativa de las Altas Cortes, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente.
“(…) “Así entonces, se tienen las razones suficientes para declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin necesidad de estudiar los demás requisitos de procedibilidad y mucho menos entrar al fondo de la situación planteada. Máxime cuando no se allegó prueba alguna que pudiera demostrar un perjuicio irremediable”. 6.- La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y reiteró que, al decretar el embargo de los dineros del hospital, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que dicha medida no podía recaer en recursos inembargables, según lo establecido en las sentencias STC3375-2019 y STL10562-2019.
Agregó que “con este concepto errado y reiterativo por parte de los juzgados se está afectando dineros destinados a la prestación del servicio de salud, sin una debida motivación”. De otra parte, indicó que “al decidir el A quo no tutelar los derechos fundamentales invocados, no solo se estaría vulnerando, sino que también se estaría generando un ambiente propicio y permisivo para que se sigan realizando embargos a cuentas consideradas en el ordenamiento como inembargables” (Decreto 111 de 1996, Decreto 050 de 2003 y Decreto 1101 de 2007).
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6]. 2.- El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7], a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[8].
Dado que son dos las autoridades accionadas y que son varias las providencias cuestionadas –dictadas en diferentes procesos–, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad de manera separada. 2.2. Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López –parte ejecutada en los tres procesos– cuestiona las providencias dictadas el 11 de mayo de 2017 (proceso ejecutivo 2010-00632), el 1 de agosto de 2017 (proceso ejecutivo 2011-0388) y el 10 de octubre de 2017 (proceso ejecutivo 2011-0003), mediante los cuales el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar ordenó el embargo y retención de los dineros de dicho hospital.
Pues bien, revisado el expediente digital de la acción de tutela de la referencia, se observa que, por oficio del 17 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar informó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… revisados los procesos ejecutivos sobre los que se requirió el informe (2010-00632-00, 2011-0388-00 y 2011-003-00), la entidad accionada no presentó recurso de apelación frente a los autos que decretaron las medidas de embargo y secuestro de los dineros que esta tiene en las entidades financieras de esta capital, pese a habérseles notificado legalmente”.
Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, habida cuenta de que la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López no ejerció los medios idóneos para la defensa de sus intereses, que para el caso sería la interposición del recurso de apelación contra las decisiones mediante las cuales se decretaron, como medidas cautelares, el embargo y retención de sus dineros –en cada uno de los procesos ejecutivos adelantados en su contra–.
Aunado lo anterior, la Sala estima que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez respecto de las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, dado que la acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2020, esto es, después de trascurridos 6 meses –término que el Consejo de Estado ha considerado razonable para la interposición de una acción de tutela contra providencia judicial– desde la notificación de las providencias cuestionadas. 2.3.
Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar El hospital accionante cuestiona las decisiones del 9 de octubre y el 26 de noviembre de 2019, a través de las cuales el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar ordenó el embargo y retención de los dineros del hospital accionante, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2019-0093.
Pues bien, respecto de la primera providencia –9 de octubre de 2019–, la autoridad judicial accionada informó: • Que contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. • Que mediante auto del 12 de noviembre de 2019, se resolvió “no reponer” el proveído inicial y se concedió el recurso de apelación. • Que el recurso de apelación se declaró desierto, por cuanto “la parte demandada no allegó copia integra del expediente a fin de que se surtiera el recurso de apelación…”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección concluye que lo pretendido por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López al promover la presente acción de tutela es corregir la irregularidad en la que incurrió al no cumplir a carga que le asistía para que se tramitara el recurso consagrado por el legislador para la defensa de sus intereses, lo que no es de recibo, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”[9].
En cuanto a la segunda decisión –26 de noviembre de 2019–, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar expuso: • Que contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. • Que mediante auto del 20 de enero de 2020, se resolvió “no reponer” el proveído inicial y se concedió el recurso de apelación. • Que, a la fecha, el recurso de apelación se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo del Cesar.
En este contexto, la Sala advierte que el juez de tutela no puede reemplazar al juez natural de la causa, quien, para este caso, no ha resuelto los planteamientos del recurso de apelación y, en ese sentido, resulta improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun cuando, como lo ha establecido esta corporación en anteriores oportunidades “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”[10] y no como mecanismo sustituto de los trámites adelantados dentro del proceso ordinario.
De conformidad con lo anterior, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente el amparo solicitado por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Expediente digital. [2] Expediente digital. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Original de la cita: “Sentencia T–385 de 2013”. [8] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580- 01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 3 de noviembre de 2015, radicado número 110010315000201502118 00.