ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida interpretación y aplicación de las normas correspondientes con el caso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL PRACTICADA DE MANERA FRACCIONADA - Sanción por inasistencia a la totalidad de diligencias [E]l [actor] estima que el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 180 del CPACA, porque lo sancionó por la inasistencia a la audiencia inicial, pese a que asistió parcialmente a ella y, además, porque no tuvo en cuenta que “… esta aun no ha concluido, lo que imposibilita el que se imponga una sanción por su inasistencia”.
(…) [E]n el caso bajo estudio, (…) la “concurrencia a la audiencia inicial abarca la asistencia de los apoderados judiciales a la totalidad de la misma” y, en ese sentido, solo resultaría procedente imponerle sanción una vez culminada dicha diligencia, lo que en este caso no ha ocurrido, pues, según se desprende del expediente digital del proceso de reparación directa, se encuentra fijada la continuación de la audiencia inicial para el 3 de junio de 2020 –que sería la tercera fecha de realización de la misma–.
Con lo expuesto, la Subsección no está relevando a los apoderados de la carga que les impone el numeral 2 del artículo 180 del CPACA de asistir obligatoriamente a todas y cada una de las diligencias fijadas para la realización de la audiencia inicial (…) sino que considera que el juez de la causa debe estudiar lo referente a la imposición de la sanción por inasistencia a una o varias de esas fechas una vez concluya en su integridad práctica de la audiencia inicial, para efectos de que no se presente una multiplicidad de sanciones, no prevista por el legislador.
Así las cosas, la Subsección considera que el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 18 del CPACA, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del [actor], pues, se insiste, dicho despacho judicial deberá analizar y resolver sobre la imposición de la sanción cuando se practique la totalidad de la diligencia. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó el amparo solicitado por el accionante.
En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del [actor] (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00286-01 (AC) Actor: JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CATAÑO Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 4 de febrero de 2019[1], el señor José Fernando Gómez Cataño instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “2.1.
Que se proteja mi derecho fundamental al debido proceso. “2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado dejar sin efectos la sanción a mi impuesta por mi inasistencia a mi audiencia inicial”[2]. 2.- Hechos Se manifestó que, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 050013333015201700590 00, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 1º de abril de 2019.
En la fecha y hora previstas, el señor José Fernando Gómez Cataño –apoderado de los demandantes– acudió al respectivo despacho judicial y suscribió la correspondiente acta. Sin embargo, el juzgado decidió suspender la diligencia para efectos de estudiar la excepción de caducidad propuesta por el ente demandado. Se indicó que la audiencia inicial se continuó el 22 de octubre de 2019, fecha en la que no compareció el accionante.
No obstante, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la excepción de caducidad, se fijó como nueva fecha para la continuación de dicha diligencia el 3 de junio de 2020. Dijo el accionante que “… a pesar de estar fijada fecha para continuación de audiencia inicial para el próximo 03 de junio de 2020 y a pesar de haber asistido a la audiencia inicial celebrada el día 01 de abril de 2019, fui objeto de sanción que contempla el número 4º del artículo 180 del CPACA, decisión que fue recurrida y confirmada por el a quo”. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó (trascripción de forma literal, con inclusión de errores): “… resulta evidente que la sanción arriba referida sólo opera para quién no asista a la audiencia inicial dispuesta por el artículo 180 del CPACA, situación que jamás sucedió en el caso de autos, no sólo por haber asistido parcialmente a la audiencia inicial, sino principalmente, porque dicha diligencia no ha terminado y sólo finalizará el próximo 03 de junio de 2020, momento para el cual podrá establecerse quienes comparecieron y quienes no lo hicieron.
“Resulta una interpretación equivocada, el concluir que la audiencia parcial a la audiencia inicial supone el merecimiento de una sanción, cuando la norma claramente indica que dicha sanción solo se impondrá a quien no comparezca a la audiencia –entiéndase a quién no se haga presente ni un solo instante o a quien no solo suscriba el acta definitiva–.
“(…) “Invoco como fundamento del derecho del numeral 4º del artículo 180 del CPACA que claramente establece para la sanción por inasistencia a la audiencia inicial, norma que ha sido interpretada equivocadamente por la A quo para imponer una sanción arbitraria e ilegal”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 6 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada[3]. 4.2.- El Juzgado Quince Administrativo de Medellín solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto el accionante no cumplió la carga que le asistía de indicar en cuál de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial se enmarca la decisión cuestionada y tampoco identificó plenamente la imputación que se le hace a dicho despacho judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, en caso de considerarse que el accionante plantea un posible defecto sustantivo, tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto la norma en la que se fundamentó el juzgado accionado para imponer la sanción al actor por la inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2019 “… es clara, precisa y concreta, pues la obligatoriedad que se menciona en el ordinal 2º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales y pecuniarias, tal como aconteció en este caso”[4]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de febrero de 2020[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó el amparo solicitado por la accionante.
Como fundamento de lo anterior, expuso (se trascribe de manera literal): “… se advierte que para el accionante podría tratarse de un defecto material o sustantivo, toda vez que, a su juicio, el juez decidió con base en una interpretación errónea de la norma. “En este punto, debe señalarse que, para el accionante, la sanción contemplada en el artículo 180 del CPACA esta constituida para los casos en los cuales el apoderado de una de las partes no asiste con causa justificada a la audiencia inicial de que trata el mismo artículo y que, en su caso, no se configuran los supuestos de hecho enunciados en la norma para hacerse acreedor a la sanción impuesta, pues, según indica, la diligencia aún no ha terminado, ya que tiene fecha para su continuación para el día 3 de junio de 2020, aunado a que él asistió a la primera parte de la diligencia llevada a cabo el 1º de abril de 2019.
“No obstante, la Sala encuentra razonable los argumentos expuestos por el A Quo, al momento de imponer la sanción, en el sentido de que la audiencia inicial es una sola, sin importar que la misma sea llevada a cabo en diferentes oportunidades, por las diferentes situaciones que se puedan presentar, como ocurre con una solicitud de suspensión de la audiencia o la interposición de un recurso.
En todo caso, es deber de los apoderados acudir a cada una de las sesiones programadas, sin perjuicio de las justas causas que les impidan asistir a las mismas, caso en el cual, el citado artículo 180 del CPACA contempla la posibilidad de que el juez pueda admitir las justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, siempre y cuando se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que, a pesar de que el actor le otorgó el citado término en la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2019, el señor José Fernando Gómez Cataño no justificó su inasistencia. “(…).
“Así la cosas, para la Sala es claro que la decisión tomada por el A Quo de imponer al señor José Fernando Gómez Cataño la sanción equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, debido a la no asistencia del accionante a la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el día 22 de octubre de 2019 y a la no justificación de esa inasistencia, motivo por el cual, es claro que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor y, en esa medida, se negará el amparo solicitado”. 6.- La impugnación El actor impugnó la anterior decisión y señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): “La inconformidad radica en que el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al igual que la autoridad judicial accionada decide interpretar al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA para proceder a imponer una sanción por un supuesto de hecho no contemplado en la norma.
La norma dispone una sanción por la inasistencia a la audiencia inicial y en el caso concreto de dicha inasistencia no se presentó, no solo porque sí asistí parcialmente al desarrollo de la audiencia, sino, además, porque esta aun no ha concluido, lo que imposibilita el que se imponga una sanción por su inasistencia”[6]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora.
Del expediente digital allegado a la presente actuación, se observa que, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 050013333015201700590 00, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín fijó como fecha para la realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el 1º de abril de 2019. En la fecha indicada, el ahora accionante José Fernando Gómez Cataño –quien actúa como apoderado de la parte actora en el proceso ordinario– asistió al Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, tal como consta en la respectiva acta.
Estando en la audiencia, el mencionado juzgado consideró pertinente decretar una prueba, previo el análisis de la excepción de caducidad y, por tanto, suspendió la diligencia. La audiencia inicial se reanudó el 22 de octubre de 2019, fecha en la que no se presentó el señor José Fernando Gómez Cataño, razón por la que el despacho judicial accionado señaló que “de conformidad con el artículo 180 numeral segundo del CPACA los apoderados tienen la obligación de asistir a las diligencias so pena de la sanción contemplada en el numeral cuarto del mismo artículo, por lo tanto el despacho le concede al apoderado el término de 3 días para que justifique su inasistencia so pena de la sanción pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 180”.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín continuó con la diligencia y declaró no probada la excepción de caducidad, decisión contra la que la parte demandada –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional– interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Mediante auto del 29 de octubre de 2019, el juzgado accionado sancionó con multa equivalente a 2 S.M.L.M.V. al doctor José Fernando Gómez Cataño por la inasistencia a la diligencia celebrada el 22 de octubre de 2019. En dicha decisión se expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Los numerales 2o y 3o del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala las reglas que deben observarse en la audiencia inicial, entre las cuales se encuentra la obligación de los apoderados de las partes de asistir a la audiencia en mención, so pena de la sanción prevista en el numeral 4o: ‘(…)’ “El doctor JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CATAÑO, ostenta la calidad de Apoderado de la parte demandante, a quien se le reconoció personería, de conformidad con los poderes que obra a folio 5 y 9 del expediente y en virtud de lo previsto en el artículo 74 del C.G.P., mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2017 (Fl. 34), quien de acuerdo con el numeral 2o del artículo 180 del CPACA, tenía la obligación de concurrir a la Audiencia Inicial, sin embargo, ante su inasistencia, el Despacho le concedió el término legal de tres (3) días para justificar su ausencia, quien guardó silencio”.
Contra la anterior decisión, el ahora accionante José Fernando Gómez Cataño interpuso el recurso de reposición, el que se resolvió por proveído del 20 de noviembre de 2019 (aquí cuestionado), en el sentido de confirmar la sanción impuesta. Como fundamento de lo anterior se sostuvo (transcripción literal con posibles errores incluidos): “Manifiesta el apoderado de la parte demandante, que la sanción interpuesta no posee respaldo legal en razón a que la norma indica que se aplica al abogado que no asista a la audiencia inicial y justifica que el asistió a la diligencia en forma parcial ya que acudió a la primera parte de la audiencia celebrada con antelación al 22 de octubre del presente año, complementando lo argumentado con que la diligencia se encuentra suspendida hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual asegura que no ha culminado la diligencia, lo que supone que no se presenta infracción alguna de su parte por la inasistencia. “(…).
“Este despacho considera pertinente aclarar que la concurrencia a la audiencia inicial abarca la asistencia de los apoderados judiciales a la totalidad de la misma sin que sea viable que por el hecho de su suspensión como consecuencia de las situaciones que en el curso de la audiencia se presenten, puedan los apoderados tomar parte parcial en su desarrollo, como quiera que la audiencia inicial es una sola y del contenido de la norma no se infiere posibilidad de ausencia, más allá de la que contenga una justificación válida acreditada dentro del término allí previsto.
“Por lo tanto, el despacho no encuentra argumentaciones válidas para reponer el auto interlocutorio proferido el 29 de octubre de 2019, mediante el cual se impuso como sanción al doctor JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CATAÑO, quien actúa como apoderado de la parte demandante por inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2019, manteniéndose la decisión”.
De otra parte, se tiene que, mediante providencia del 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad. Una vez regresó el expediente de origen, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, por medio de proveído del 12 de diciembre de 2019, programó la continuación de la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA para el próximo 3 de junio de 2020.
Como se dijo, el señor José Fernando Gómez Cataño estima que el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 180 del CPACA, porque lo sancionó por la inasistencia a la audiencia inicial, pese a que asistió parcialmente a ella y, además, porque no tuvo en cuenta que “… esta aun no ha concluido, lo que imposibilita el que se imponga una sanción por su inasistencia”.
Pues bien, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. “2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
“3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
“El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. “En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.
“4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “(…)”. Respecto de dicha norma, el Consejo de Estado ha precisado (trascripción literal): “… el inciso primero numeral 2º de ese articulo dispone expresamente que ‘todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente’.
Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. La obligatoriedad que se menciona en el ordinal 2º debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales y pecuniarias.
Si la norma pretendiera que la comparecencia de los apoderados fuera facultativa, así lo habría establecido y no habría previsto ninguna consecuencia para la inasistencia. “Por su parte, el tercer ordinal del articulo 180 del CPACA establece la inasistencia a dicha diligencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, dentro de los tres días siguientes a su celebración y siempre que la fundamentación corresponda a fuerza mayor o caso fortuito, de tal suerte que el citado articulo 180 distingue dos eventos: (i) el aplazamiento de la audiencia y (ii) la justificación por inasistencia. “Al analizar el ordinal 3º del articulo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que, en efecto, esa norma utiliza las expresiones ‘excusa’ y ‘justificación’ y les da una connotación distinta.
La primera se reserva para aquellos eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de la audiencia inicial y, en ese sentido, persiguen el aplazamiento de la diligencia. A su turno, el término ‘justificación’ comprende aquellos casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia y tiene como finalidad la exoneración de la sanción pecuniaria.
“De ese modo, el inciso primero del numeral 3º del articulo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite que los apoderados puedan ‘excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa’. Sin embargo, en lo que atañe a justificaciones, el inciso tercero del numeral 3º del articulo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que serán válidas ‘siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito’.
Es decir, la misma norma limita la admisibilidad de las justificaciones”[11]. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe precisarse es que, en casos en los que la audiencia inicial se celebra en un mismo día, el juez de conocimiento puede definir lo referente a la imposición de la sanción al abogado que incumpla su obligación de asistir a dicha diligencia sin presentar la respectiva justificación. Sin embargo, en casos en los que la audiencia inicial -que es una sola- se celebra de manera fraccionada, como ocurrió en este caso, el juez analizará y determinará la procedencia de la sanción por inasistencia, cuando la diligencia concluya en su integridad, pues será en esa oportunidad que entrará a ponderar si los apoderados de las partes incumplieron las cargas que les impone el artículo 180 del CPACA –obligación de asistir a la audiencia inicial o de presentar la respectiva excusa o justificación–.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la audiencia inicial prevista en la referida norma es una sola –aunque se celebre en distintas fechas– y, en ese sentido, la inasistencia de los apoderados de las partes a dicha diligencia, que no la justifiquen o que, aun haciéndolo, tal justificación no sea válida para el juez, comporta la imposición de una única sanción. Un escenario contrario, en el que se pueda sancionar por la inasistencia en cada una de las fechas dispuestas para la celebración de una audiencia inicial, cuando esta deba ser postergada o suspendida por diversas razones, abriría la posibilidad de que las sanciones se multipliquen, es decir, que pueda imponerse una multa por cada inasistencia, lo que conllevaría a una interpretación equivocada del numeral 4 del artículo 180 del CPACA que establece que “al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Conviene mencionar que, es cierto que el numeral 3º de dicha norma prevé que a los apoderados que no cumplan la obligación de asistir a la audiencia inicial, se les deben conceder 3 días para presentar la respectiva justificación, término que, en casos en los que la diligencia se practique de manera fraccionada, debe ser otorgado para justificar la inasistencia en cada uno de los momentos fijados para la celebración de la misma y solo será procedente verificar si la(s) justificación(es) presentada(s) podría(n) llevar a la exoneración de la sanción pecuniaria una vez se practique la totalidad de la diligencia, dado que, como se estableció, la audiencia inicial prevista en la Ley 1437 de 2011 es una sola y no permite la posibilidad de imponer sendas sanciones por cada inasistencia ni mucho menos en montos superiores a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pues bien, en el caso bajo estudio, se tiene que es cierto que el señor José Fernando Gómez Cataño, apoderado de la parte actora dentro del proceso de reparación directa, tenía la obligación de asistir a la continuación de la audiencia inicial que programó el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín para el 22 de octubre de 2019 o, en su defecto, presentar la correspondiente excusa –antes de la realización de la diligencia con el fin de que la misma sea aplazada– o justificación –después de la realización de la diligencia con el propósito de evitar la sanción–, lo que no hizo.
Por tanto, como lo indicó la misma autoridad judicial accionada en el auto del 20 de noviembre de 2019 –mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria–, la “concurrencia a la audiencia inicial abarca la asistencia de los apoderados judiciales a la totalidad de la misma” y, en ese sentido, solo resultaría procedente imponerle sanción una vez culminada dicha diligencia, lo que en este caso no ha ocurrido, pues, según se desprende del expediente digital del proceso de reparación directa, se encuentra fijada la continuación de la audiencia inicial para el 3 de junio de 2020 –que sería la tercera fecha de realización de la misma–.
Con lo expuesto, la Subsección no está relevando a los apoderados de la carga que les impone el numeral 2º del artículo 180 del CPACA de asistir obligatoriamente a todas y cada una de las diligencias fijadas para la realización de la audiencia inicial –que en este caso serían los días 1 de abril de 2019, 22 de octubre de 2019 y 3 de junio de 2020–, sino que considera que el juez de la causa debe estudiar lo referente a la imposición de la sanción por inasistencia a una o varias de esas fechas una vez concluya en su integridad práctica de la audiencia inicial, para efectos de que no se presente una multiplicidad de sanciones, no prevista por el legislador.
Así las cosas, la Subsección considera que el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 18 del CPACA, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor José Fernando Gómez Cataño, pues, se insiste, dicho despacho judicial deberá analizar y resolver sobre la imposición de la sanción cuando se practique la totalidad de la diligencia. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó el amparo solicitado por el accionante.
En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor José Fernando Gómez Cataño y, como consecuencia, se dejarán sin efectos las decisiones del 29 de octubre y el 20 de noviembre de 2019; se le ordenará al Juzgado Quince Administrativo de Medellín que defina lo referente a la aplicación del numeral 4 del artículo 180 del CPACA una vez culmine la celebración de la audiencia inicial del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 050013333015201700590 00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor José Fernando Gómez Cataño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 29 de octubre y el 20 de noviembre de 2019 y ORDENAR al Juzgado Quince Administrativo de Medellín que defina lo referente a la aplicación del numeral 4 del artículo 180 del CPACA, una vez culmine la celebración de la audiencia inicial del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 050013333015201700590 00.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 5 del cuaderno principal. [4] Folios 13 a 17 del cuaderno principal. [5] Folios 13 a 23 del cuaderno principal. [6] Folio 25 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10]/ATUV[cÀÕ" @ A B C E G N uìØìØìØìØÂر—n[H5H$hmG–hLSîCJOJ[11]PJQJ[12]^J[13]aJ$hmG–hØ= CJ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 24 de octubre de 2018, número interno: 21.168.