ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL MÍNIMO VITAL, VIDA Y SALUD / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Acreditado / SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - De la Procuraduría General de la Nación / PROCESO DISCIPLINARIO POR ABANDONO DEL CARGO / REINTEGRO LABORAL - El actor acreditó encontrarse en especiales circunstancias de vulnerabilidad [L]o pretendido mediante la demanda de tutela es cuestionar la legalidad del Decreto (…) mediante la cual la Procuraduría General de la Nación declaró la vacancia definitiva del empleo desempeñado por el [actor] por abandono del cargo y de la Resolución (…) por la cual se confirmó la decisión anterior y, en ese sentido, que se ordene el reintegro del mencionado señor en la Procuraduría Regional de Santander.
Asimismo, se pretende el archivo del proceso disciplinario que se adelanta contra el [actor] por abandono del cargo y que se ordene a la EPS SURA que mantenga la afiliación a la seguridad social del mencionado señor y sus hijos en calidad de beneficiarios. La Sala considera que, en principio, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el Decreto (…) y la Resolución (…) pues los cuestionamientos que tiene respecto de esos actos administrativos deben plantearse dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la Sala considera que el [actor] se encuentra en especiales circunstancias de vulnerabilidad por su condición médica, (…) a la condición médica del actor se le suma otro factor (…) el hecho de no recibir ingresos y de no poder realizar cotización al sistema de salud le impedirá recibir un tratamiento oportuno y continuo una vez terminen los tres meses de protección laboral con los que cuenta, lo que podría causarle un perjuicio irremediable (…).
En ese sentido, la Subsección suspenderá la ejecución del Decreto (…) y de la Resolución (…), hasta tanto se decida de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá promover el [actor] una vez se levante la suspensión de los términos judiciales declarada con ocasión del COVID 19. (…). En línea con lo anterior, considera que, durante el tiempo de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos mencionados, la Procuraduría General de la Nación debe asignarle al [actor] funciones en la Regional Santander, por ser el lugar de residencia de su familia y, además, porque en este momento, con ocasión al COVID-19, no podrá desplazarse a ninguna otra ciudad.
Finalmente, debe aclararse que no es procedente ordenar el archivo del proceso disciplinario por abandono de cargo adelantado por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación (…) porque no se evidencia una vulneración de los derechos del actor en dicho proceso y, en segundo lugar, porque ello sería limitarle a dicha entidad la potestad sancionatoria otorgada por la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00483-01(AC) Actor: RAMÓN ENRIQUE VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 20 de abril de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por el accionante, a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta, estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, a la unidad familiar y al debido proceso del señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez identificado con cedula de ciudadanía No. 77.020.201.
“SEGUNDO. En virtud de lo anterior se DECLARA dejar sin valor y efecto lo dispuesto en el Decreto No. 2251 del 29 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020 proferidos por la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Se ORDENA a la Procuraduría General de la Nación a REINTEGRAR al señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez identificado con cedula de ciudadanía No. 77.020.201, a un cargo similar al que ocupaba cuando fue retirado del servicio, en la Procuraduría Regional de Santander.
“CUARTO: ORDENAR el ARCHIVO el proceso disciplinario que por abandono del cargo adelanta en contra del señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez identificado con cedula de ciudadanía No. 77.020.201”[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez instauró demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la EPS SURA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): “1.- Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dejar sin valor ni efecto el Decreto proferido por ese organismo, No. 2251 de fecha 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se declara la vacancia definitiva del empleo por abandono del cargo de un servidor de la entidad, y la Resolución No. 0083 de fecha 17 de febrero de 2020, proferida por la Procuraduría General de la Nación, donde confirma el decreto 2251 del 29 de noviembre de 2019 y ordena el retiro del servicio del actor.
“2.- Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reintegrar a RAMÓN ENRIQUE VÁSQUEZ RAMÍREZ, en un cargo similar al que ocupaba cuando fue retirado del servicio, en la Procuraduría Regional de Santander, con funciones compatibles con su salud. “3.- Se prevenga a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en lo sucesivo se abstenga de reincidir en esta serie de actuaciones vulneradoras de mis derechos fundamentales.
“4.- Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archive el proceso disciplinario que por abandono del cargo adelanta en contra mía. “5.- Prevenir a la EPS SURA, para que mantenga la afiliación a la seguridad social del actor y la de sus hijos menores en calidad de beneficiarios, proporcionándole la cobertura necesaria en la atención médica, exámenes clínicos y tratamientos que se requieran”[2]. 2.- Hechos En síntesis, se manifestó que, en el año 1998, el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez –quien en la actualidad tiene 54 años– fue diagnosticado con lupus eritematoso sistémico “LES” y hepatitis B. En el 2009, la Procuraduría General de la Nación nombró al señor Vásquez Ramírez en el cargo de Profesional, Grado 17, de la Procuraduría Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, en la ciudad de Bucaramanga.
Posteriormente, mediante Decreto 592 del 3 de marzo de 2010, el señor Vásquez Ramírez fue nombrado como Asesor, grado 24, del Despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la Oficina de Planeación en la ciudad de Bogotá. Agregó el accionante que entre los años 2010 y 2018 tuvo varias asignaciones en distintas dependencias de la sede central de la Procuraduría General de la Nación, razón por la que, en atención a su rol de esposo y padre de familia, viajó todos los fines de semana a Bucaramanga, ciudad en la que residía su familia.
Se alegó que a la enfermedad que se le diagnosticó al señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez en 1998, se sumaron otras como artritis reumatoidea y trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo, enfermedades que, según certificación del 28 de febrero de 2017 “son autoinmunes, crónicas, no tienen curación y se busca que con el tratamiento haya estabilidad de las enfermedades.
Ambas enfermedades son crónicas y pueden llevar a la discapacidad, si no son tratadas adecuadamente”. El 22 de julio de 2018, se determinó que padecía trombo embolismo pulmonar extenso y luego síndrome de hipercoagulabilidad o síndrome antifosfolípido relacionado con el lupus eritematoso sistémico. Añadió que para ese momento empezaron a ser más frecuentes los dolores en todo su cuerpo y que para el 4 de agosto de 2018, en consulta con siquiatría, se recomendó un lugar de trabajo cerca de su residencia. Con ocasión de lo anterior, mediante oficio E-2018-446936 del 14 de septiembre de 2018, el señor Vásquez Ramírez le informó a la Procuraduría General de la Nación sobre su estado de salud y, posteriormente, a través de oficio E-2018-468880 del 26 de septiembre de 2018 solicitó la reubicación en la Procuraduría Regional de Santander, con sede en Bucaramanga.
Por medio de Decreto No. 4471 del 23 de octubre de 2018, al accionante se le asignaron funciones en la Procuraduría Regional de Santander, hasta por 3 meses contados a partir de su comunicación, realizada el 29 de octubre de 2018. El inicio de dichas labores se hizo el 23 de noviembre de 2018 –luego del disfrute de sus vacaciones entre el 1 y el 22 de noviembre de 2018–.
El 28 de enero de 2019, el accionante le informó a la entidad accionada que su estado de salud permanecía igual, por lo que solicitó el traslado a la Procuraduría Regional de Santander. Por tanto, mediante Decreto No. 517 del 15 de febrero de 2019, se prorrogó hasta el 1º de mayo de 2019 la asignación de funciones en dicha regional. El 12 de marzo de 2019, nuevamente se solicitó traslado para la Procuraduría Regional de Santander, en la modalidad de canje, dado que un funcionario de esta sede le manifestó que estaba dispuesto a trasladarse a Bogotá. El 2 de mayo de 2019, se le informó al accionante que “no es posible efectuar un traslado definitivo en los términos de su solicitud, como quiera que el cargo que usted ostenta pertenece al Despacho del señor Procurador, quien tiene la facultad discrecional de efectuar movimientos dentro de la planta de personal de acuerdo a la naturaleza de las funciones y las necesidades del servicio”.
Con ocasión de lo anterior, por oficio de la misma fecha -2 de mayo de 2019-, el señor Vásquez Ramírez insistió, ante el Secretario General de la Procuraduría, en una nueva prórroga de asignación de funciones en la sede de Bucaramanga, lo que se reiteró el 10 de junio y el 25 de julio de 2019 ante el viceprocurador, sin que se obtuviera respuesta al respecto.
Manifestó el accionante que, entre el 20 de agosto y el 10 de septiembre de 2019, disfrutó de sus vacaciones y cuando regresó se percató de que el 20 de agosto de 2019 le llegó a su correo institucional un requerimiento para que explicara, de manera detallada, su ausencia en el cargo en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer –Bogotá–, desde el 2 de mayo de 2019.
También encontró en el correo institucional oficio del 26 de agosto de 2019 en el que la División de Gestión Humana “hacía referencia a diligencias preliminares para la verificación de posibles causales de abandono de cargo”. El 16 de septiembre de 2019, el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez respondió el requerimiento y sustentó su continuidad “en la Procuraduría Regional de Santander debido a los aspectos relacionados con mi estado de salud y en que a la fecha no había recibido respuesta a mi solicitud de prórroga de la asignación de funciones en la Procuraduría Regional de Santander”.
Mediante auto del 21 de octubre de 2019 –notificado el 12 de noviembre de 2019–, se ordenó indagación preliminar contra el accionante por la conducta de abandono del cargo. A través de Decreto 2251 del 29 de noviembre de 2019 –notificado el 4 de diciembre del mismo año–, se declaró vacante el cargo del accionante por su abandono, decisión confirmada mediante Resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020 –notificada el 6 de marzo de 2020–.
El accionante indicó: “dadas mis enfermedades y los periodos de crisis que acarrean las mismas y también por mi edad, se me dificulta conseguir un trabajo que permita cubrir económicamente las necesidades individuales y de mi grupo familiar. (…) con el retiro injustificado de mi cargo se pone en riesgo mi salud y mi vida, ya que mi afiliación a la seguridad social y la de mis hijos menores en calidad de beneficiarios, ha quedado seriamente comprometida, pues la EPS SURA, podría suspender mis servicios de salud”. 3.- Fundamentos de la acción El accionante señaló (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “En el caso sometido a examen constitucional, la Procuraduría General de la Nación, al declarar la vacancia definitiva de mi empleo por abandono del cargo y ordenar mi retiro del servicio, comprometió de manera seria los estándares constitucionales atrás esbozados, como empleador, amén de los estándares internacionales vinculantes para el Estado colombiano, al desatender los deberes que le imponía el conocimiento exacto de mi historial médico, el cual da evidencia suficiente de graves padecimientos de enfermedades que limitan físicamente mi capacidad de trabajo, como es el caso de una enfermedad catastrófica como el Lupus Eritematoso Sistémico ‘LES’, agravado por la Artritis Reumatoidea ‘AR’ y el Síndrome Antifosfolípido ‘SAAF’ asociadas a esa enfermedad de base.
“De esa manera, la Procuraduría desconoció mi estabilidad laboral reforzada, a la cual tenía derecho, como sujeto de especial protección por las circunstancias de vulnerabilidad por mi condición de salud, al negarme primero, la reubicación en un cargo de acuerdo a mi estado de salud en la ciudad de Bucaramanga y al ordenar de manera posterior, mi retiro de la entidad, pretextando un abandono del cargo”.
De otra parte, advirtió que la acción de tutela de la referencia la presentó como mecanismo transitorio, dado que se encuentra ante una amenaza inminente y grave sobre su mínimo vital, que para ser evitada requiere de medidas urgentes e inaplazables. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 2 de abril de 2020[3], la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y a la EPS SURA. 4.2.- La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
Mencionó que al accionante no le resulta aplicable la figura de la estabilidad laboral reforzada, dado que, según lo establecido en la sentencia T-096 de 2018, esta aplica para los funcionarios vinculados a la entidad en provisionalidad, condición que no ostenta el señor Vásquez Ramírez, quien es un empleado de libre nombramiento y remoción. Adujo que la declaratoria de abandono del cargo se fundamentó en razones objetivas, las que quedaron plasmadas y explicadas de forma detallada en el Decreto 2251 de 2029 y en la Resolución 83 de 2020, porque no justificó su inasistencia a la Procuraduría para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, dependencia en la que se le habían asignado funciones desde el 2 de mayo de 2019.
Añadió que el accionante no ha demostrado que su desvinculación fue por causa de discriminación debido a su enfermedad, sino que se debió al incumplimiento de las funciones a él asignadas. Concluyó que “la actuación culposa de Ramón Enrique Vásquez Ramírez al no prever el resultado de su omisión de acatar la orden de regresar a ejercer las funciones a él asignadas por el Procurador General de la Nación, como asesor de su Despacho, fue la causa eficiente de cualquier posible daño que hubiese podido producir a sus hijos menores de edad la declaratoria del abandono de su cargo por actuaciones atribuibles de forma exclusiva a él”.
Sostuvo que no existe vulneración al mínimo vital ni a la seguridad social, por cuanto la esposa del accionante es médico con especialidad en radioterapia y, en ese sentido, tanto él como sus hijos pueden ser afiliados como beneficiarios en el sistema de salud. Finalmente, informó que el proceso disciplinario que se adelanta en la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación en el que se abrió indagación preliminar por abandono del cargo se encuentra en período probatorio, pero por la emergencia del COVID-19 se encuentra suspendido. 4.3.- La EPS SURA señaló que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por cuanto las pretensiones de la presente acción de tutela están dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación. Informó que desde el 5 de abril de 2020 el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez fue desvinculado de dicha EPS por el retiro laboral reportado, pero que, en todo caso, el mencionado señor cuenta con protección hasta el 5 de julio de 2020.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque hizo entrega de los respectivos medicamentos y brindó los servicios de salud de manera puntual, de acuerdo con lo ordenado por los médicos tratantes. 4.4. El Procurador Cincuenta Judicial II Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que lo pretendido por el accionante es plantear las inconformidades respecto de las decisiones adoptadas para la entidad demandada, por lo que debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Añadió que “mas que encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, pretendió abusar de su derecho, al permanecer en la regional en la que se le indicó de forma clara y expresa que no se podía realizar su traslado definitivo, sin reintegrarse al empleo en la ciudad de Bogotá, sin que su condición médica, las funciones a ejercer, la carga laboral, trato o ambiente laboral le impidieran desempeñar el empleo en Bogotá, todo ello, bajo el entendido de que por su condición médica no debía acatar las instrucciones de su empleador”.
Por último, mencionó que no se observan acciones o comportamientos de la EPS SURA de los que se desprenda la trasgresión de derechos fundamentales del accionante. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de abril de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo pretendido por el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez.
En primer lugar, precisó: “En este caso la acción de tutela es procedente en razón a que si bien se cuenta con los medios ordinarios para la defensa de sus derechos y atacar las decisiones contenidas en los actos administrativos No. 2251 del 23 de noviembre de 2019 y No. 0083 del 17 de febrero de 2020; en estos momentos, dada la situación actual que vive el País y el mundo con la propagación de la pandemia del virus COVID – 19, y atendiendo lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 531 del 08 de abril de 2020 y el acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que prorroga la medida de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivo de salubridad pública hasta el día 26 de abril de 2020; se advierte que la interposición de los medios de control ordinarios no resultarían tan eficaces para resolver el caso concreto del accionante, pues es posible que dicha medida se extienda un poco más en el tiempo y demore la resolución del caso del actor, quien tiene un deterioro de salud avanzado y la espera en el tiempo sea gravosa, violando con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
Respecto del fondo del asunto, el Tribunal a quo indicó (trascripción literal): “… la Sala encuentra demostrada la debilidad manifiesta del accionante, pues tal y como se corroboró de su historia clínica, padece las siguientes enfermedades: Enfermedad trombótica Vascular, Artritis Reumatoidea, Trombosis venosa sub aguda profundidad de las venas peronea y sólidas del dalo izquierdo, además sufre de Lupus Eritematoso Sistémico las cuales son enfermedades autoinmunes, crónicas que no tienen curación y que pueden llevar a una discapacidad.
(…) “Así las cosas, no existe duda frente a que el accionante dado su estado de salud, que ha recibido atenciones médicas por otras afecciones como tromboembolismo pulmonar extenso en el año 2018, y que requiere tratamientos como suministro de anticoagulación vitalicia; es un paciente con padecimientos graves que lo enmarcan dentro del grupo de personas con debilidad manifiesta, por lo que se puede establecer que cuenta con una estabilidad laboral reforzada y por ende la desvinculación de su cargo de libre nombramiento y remoción solo es procedente en el caso de que el empleador compruebe la ocurrencia de una justa causa tal y como lo ha establecido la jurisprudencia y además cuente con la autorización previa del Ministerio de Trabajo.
“Por lo anterior la Sala analizará las condiciones y fundamentos por los cuales la entidad accionada Procuraduría General de la Nación retiró del servicio al señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez. “… dentro de las pruebas allegadas se advierte que, pese a que conocía que su asignación de funciones era hasta el 1 de mayo de 2019, el accionante envió un correo electrónico el día 02 y 06 de mayo de dicha anualidad indicando textualmente que enviaba nueva solicitud dado que había sido informado de la respuesta negativa a su traslado definitivo (Página 65-66).
Nuevamente remitió correo el día 27 de mayo con el fin de que le fuera informado el estado del trámite (Página 67). “Se advierte entonces que pese a que el accionante no había recibido respuesta ni indicaciones en la sede de trabajo a la cual debía presentarse remitida la nueva solicitud una vez vencido el término de su prorroga, no se presentó a su lugar de trabajo permaneciendo en la Procuraduría regional de Santander tal y como se demuestra con copia de las planillas de asistencia a la Procuraduría Regional de Santander de Ramón Enrique Vásquez Ramírez desde el 30 de abril de 2019 al 06 de marzo de 2020 (páginas 161 a 260) y de la certificación suscrita por el mismo Procurador Regional de Santander donde indica que el accionante Vásquez Ramírez viene cumpliendo de manera ininterrumpida sus labores en la Procuraduría Regional de Santander y que cumple el horario habitual de trabajo desde el día 02 de mayo de 2019 respaldado con las planillas de asistencia y cumpliendo funciones en el grupo preventivo en el tema ambiental, educación e infraestructura.
“Así las cosas, de las pruebas aportadas por el mismo accionante es posible concluir que la decisión de abandono de cargo adoptada por la entidad pública accionada fue en razón a que no se presentó en la regional de Bogotá a cumplir sus funciones. “Está demostrado que en respuesta al requerimiento por el posible abandono del empleo, el señor Ramón Enrique Vásquez argumentó que se encontraba a la espera de respuesta de la entidad, de su solicitud de traslado definitivo y permanecía en la regional de Santander (…).
“Por ende, pese a que el accionante no se presentó a la Procuraduría General de la Nación de la ciudad de Bogotá a retomar sus funciones, se tiene demostrado que hasta el día 06 de marzo siguió laborando en la Procuraduría Regional de Santander, lo cual, atendiendo que hace parte de una entidad que cuenta con planta global, no puede predicarse de este actuar un abandono del cargo, en la medida que se encontraba laborando en otra regional en un cargo que igualmente hace parte de la planta de la Procuraduría General de la Nación, cumpliendo a cabalidad sus funciones y el horario habitual de trabajo tal y como lo certificó el Procurador regional de Santander.
“En consecuencia, para esta Sala no se dan los presupuestos que la jurisprudencia ha indicado para establecer una declaratoria de abandono del cargo, puesto que no hay un abandono de las funciones ni del servicio por parte del funcionario público. “Aunado a lo anterior es pertinente precisar que existió en este caso una actitud consentida por parte de la entidad accionada, pues pese a que manifiesta que existió un abandono de cargo por parte del accionante desde el 02 de mayo de 2019, fecha en la que no retornó a sus funciones en la Procuraduría General de la Nación de Bogotá; siguió pagándole el salario al señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez hasta el día 06 de marzo de 2020, lo cual puede corroborarse con los extractos bancarios remitidos por el actor y con la certificación de afiliación de la EPS SURA donde indica que el señor Vásquez Ramírez estuvo vinculado por su empleador Procuraduría General de la Nación hasta el día 05 de abril de 2020.
“Así, la decisión de abandono del cargo tomada por la entidad accionada Procuraduría General de la Nación vislumbra una vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada en el empleo del señor Ramón Enrique y al debido proceso; la primera por cuanto lo desvinculó del servicio sin probar una justa causa y sin mediar una autorización por parte del Ministerio del Trabajo, el cual resulta indispensable para este tipo de decisiones y que su ausencia deja sin efectos la desvinculación; y la segunda al no proteger el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. “Aunado a lo anterior también evidencia la Sala una vulneración al derecho a la unidad Familiar del actor, pues como indicó, su grupo familiar se encuentra viviendo en la ciudad de Bucaramanga Santander, y le resulta necesario contar con el apoyo familiar y aún más de su esposa en la realización de actividades cotidianas como lo es asearse y vestirse.
Tal y como lo estableció su historia clínica debe estar laborando en un lugar cercano a su residencia, lo que implica la necesidad del servidor de estar cerca de su grupo familiar”[4]. 7. Adición del fallo de primera instancia El señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez solicitó que se adicionara el fallo de primera instancia, porque en dicha decisión no se analizó que tenía derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario y porque debía precisarse que el reintegro operaba sin solución de continuidad.
Por medio de providencia del 24 de abril de 2020, el Tribunal a quo denegó dicha solicitud, tras considerar que en la sentencia de primera instancia se estudiaron todos los requerimientos propuestos por el accionante y que, en ese sentido, lo que pretende el accionante con el escrito de adición es ampliar los alcances de la decisión. Además, precisó que “dado el carácter subsidiario de la tutela, en este caso solo se hizo un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales ya referidos, porque cuando exista otro mecanismo de defensa ordinario no es procedente para el juez de tutela ordenar alguna indemnización tal y como se indicó en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”. 8.- La impugnación La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión de primera instancia y afirmó que no hay lugar a la protección de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, porque el accionante no demostró que se encuentra en una situación de discapacidad que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones.
Que tampoco probó que su estado de salud fue el motivo de su desvinculación y, en ese sentido, no podía afirmarse que existió discriminación dentro de la entidad. Agregó que “la reubicación laboral cabe cuando el empleador conoce el estado de salud del empleado y el funcionario ha elevado la solicitud y ha seguido el trámite de acuerdo con el conducto regular.
El señor tutelante Ramón Vásquez acudió a la vía de hecho, es decir, a quedarse en el lugar de trabajo de su consideración, obedeciendo a su voluntad, no a la decisión del nominador, de quien depende su asignación de funciones”. Alegó que al accionante no le resulta aplicable la estabilidad reforzada, dado que no es discapacitado ni sus afecciones le impiden ejercer su trabajo y, en ese sentido, la Procuraduría no requería permiso del inspector de trabajo para ordenar su desvinculación. Mencionó que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, la emergencia del COVID-19 no puede ser motivo para otorgar la tutela como mecanismo transitorio, dado que los hechos en los que se fundamenta se produjeron con anterioridad a dicha emergencia. Precisó que se debía tener en cuenta que la desvinculación del accionante no fue arbitraria, sino que fue producto de un proceso por abandono de cargo en el cual se protegió el derecho de defensa.
De otra parte, dijo que si bien es cierto que el tribunal afirmó que no se configuró abandono de cargo porque el accionante estaba ejerciendo sus funciones en la regional Santander, también lo es que las funciones que debía cumplir era las asignadas por el Procurador General de la Nación en Bogotá. Añadió que “la planta global no significa, como lo pretende el Tribunal, que se pueda ejercer el cargo asignado en cualquier parte y mucho menos, que esto pueda ser al libre albedrío de los funcionarios.
Desconoce el Tribunal la potestad exclusiva del Procurador General de la Nación, como nominador, de asignar las funciones, en especial a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a su Despacho, como es el caso de Ramón Vásquez”. Indicó que se equivocó el tribunal al señalar que la Procuraduría General de la Nación validó la situación del accionante por el hecho de haberle pagado el salario mientras se encontraba en la regional Santander, pues ello obedeció a que se estaba adelantando un proceso por abandono del cargo y no podía suspenderse su pago hasta tanto no se terminara esa actuación. Por último, señaló que “por vía tutelar no es posible ordenar el archivo del proceso disciplinario que se lleva a cabo dentro de la Entidad que represento, como quiera que existen los recursos en sede administrativa o los respectivos medios de control, como se anotó anteriormente, aunado a que se han respetado tanto las garantías del procesado como el debido proceso, es así, que el Ad (sic) Quo en ese sentido realizó una indebida comprensión y valoración de la situación fáctica”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, el artículo 8[5] del mencionado decreto establece que aun cuando el afectado disponga de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha establecido que para efectos de verificar si se cumple o no el requisito de la subsidiariedad no basta con la simple existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que se debe verificar que dicho medio de defensa es idóneo y eficaz, porque en caso de no serlo, la acción de tutela es el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y, en ese sentido, evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Puntualmente la Corte Constitucional sostuvo: “… en consonancia con los artículos 86º Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela también podrá interponerse como mecanismo transitorio, cuando existiendo un mecanismo judicial principal, la intervención del juez constitucional resulta imperativa para evitar que se configure un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente, grave, urgente e impostergable.
Lo anterior, implica que se caracteriza por ser ‘(i) una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad’”[6].
En el presente caso, resulta claro que lo pretendido mediante la demanda de tutela es cuestionar la legalidad del Decreto No. 2251 de 29 de noviembre de 2019, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación declaró la vacancia definitiva del empleo desempeñado por el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez por abandono del cargo y de la Resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020, por la cual se confirmó la decisión anterior y, en ese sentido, que se ordene el reintegro del mencionado señor en la Procuraduría Regional de Santander.
Asimismo, se pretende el archivo del proceso disciplinario que se adelanta contra el señor Vásquez Ramírez por abandono del cargo y que se ordene a la EPS SURA que mantenga la afiliación a la seguridad social del mencionado señor y sus hijos en calidad de beneficiarios. La Sala considera que, en principio, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el Decreto No. 2251 de 2019 y la Resolución No. 0083 de 2020, pues según el artículo 13[7] del C.P.A.C.A., los cuestionamientos que tiene respecto de esos actos administrativos deben plantearse dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos de las decisiones cuestionadas (numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[8]) e, incluso, si la situación lo amerita, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia (artículo 234 del C.P.A.C.A.[9]).
No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido (trascripción literal): “En relación con la procedencia de la acción de tutela instaurada con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como el reintegro al lugar de trabajo, esta Corte ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad[10] introducido con la Ley 1149 de 2007.
“No obstante, ‘(…) de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna.
En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra’[11]. “En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor[12].
“En consecuencia, para esta Corporación se deben tener en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante puesto que en ciertos eventos la acción de tutela es el mecanismo procedente para reclamar el derecho de estabilidad laboral reforzada y en otras oportunidades procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En los términos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales[13]’”[14].
Según el pronunciamiento trascrito, cuando se advierta que la vía ordinaria dispuesta por el legislador para controvertir actos de desvinculación –como los cuestionados en el presente asunto– no es idónea para resolver la controversia, el juez de tutela debe verificar si el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y, en ese sentido, establezca si la acción de tutela procede para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló que para determinar el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra el accionante y, por ende, el tipo de amparo que amerita, deben analizarse factores como su edad, su desocupación laboral, el hecho de no percibir ingresos para su subsistencia y que le impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y su condición médica.
En el presente asunto, la Sala considera que el señor Vásquez Ramírez se encuentra en especiales circunstancias de vulnerabilidad por su condición médica, toda vez que padece de múltiples enfermedades autoinmunes crónicas que incluyen “poliartritis secundaria a lupus eritematosos sistémico, síndrome antifosfolípido, con episodio de trombosis venosa profunda en miembros inferiores a repetición y tromboembolismo pulmonar masivo sufrido en julio 2018 que puso en riesgo inminente al paciente … con dx de hepatitis B crónica…”[15].
De otra parte, se tiene que, con ocasión del retiro de la planta de la Procuraduría General de la Nación, desde el 5 de abril de 2020, al señor Vásquez Ramírez se le desvinculó de la EPS SURA y, por ende, solo recibirá atención médica hasta el 5 de julio de 2020. Lo anterior significa que, a la condición médica del actor se le suma otro factor que influye en el estado de debilidad manifiesta en la que se encuentra, dado que el hecho de no recibir ingresos y de no poder realizar cotización al sistema de salud le impedirá recibir un tratamiento oportuno y continuo una vez terminen los tres meses de protección laboral[16] con los que cuenta, lo que podría causarle un perjuicio irremediable porque en el evento de presentarse alguna complicación médica a partir del 5 de julio de 2020 no podría recibir la correspondiente atención y se vería afectada su salud e, incluso, su vida.
Conviene mencionar que, para la Subsección, las situaciones descritas no son suficientes para adoptar un amparo definitivo respecto del señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez –como lo ordenó el Tribunal a quo– y, por tanto, le asiste la obligación de tramitar el proceso ordinario correspondiente para debatir la legalidad del Decreto No. 2251 de 29 de noviembre de 2019 confirmado por la Resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020, para que, como se dijo, sea el juez natural de la causa el que defina si la Procuraduría General de la Nación incurrió en algún tipo de irregularidad al desvincular al mencionado señor de su planta de personal, pese a que continuaba presentándose a laborar en la Seccional de Santander.
Las patologías padecidas por el accionante y la suspensión de la prestación de los servicios médicos –que se materializaría el 5 de julio de 2020– sí hacen procedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que, durante el tiempo que dure el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor podría presentar un detrimento a su salud que conlleve un daño irreversible al no brindársele una adecuada atención médica y/o hospitalaria.
En ese sentido, la Subsección suspenderá la ejecución del Decreto No. 2251 de 2019 y de la Resolución No. 0083 de 2020 –actos administrativos dictados por la Procuraduría General de la Nación–, hasta tanto se decida de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá promover el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez una vez se levante la suspensión de los términos judiciales declarada con ocasión del COVID 19.
Esto, sin perjuicio de que, dentro de dicho proceso se adopten las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, caso en el cual cesará el presente amparo constitucional. En línea con lo anterior y teniendo en cuenta que, según resumen de historia clínica[17], el médico recomienda “controles más frecuentes con reumatólogo, optimizar apoyo familiar y en lo posible lugar de trabajo a sitio de residencia”, la Subsección, para efectos de garantizar su derecho a la Salud, considera que, durante el tiempo de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos mencionados, la Procuraduría General de la Nación debe asignarle al señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez funciones en la Regional Santander, por ser el lugar de residencia de su familia y, además, porque en este momento, con ocasión al COVID-19, no podrá desplazarse a ninguna otra ciudad.
Finalmente, debe aclararse que no es procedente ordenar el archivo del proceso disciplinario por abandono de cargo adelantado por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación –proceso independiente al que dio lugar a la expedición de los actos administrativos atacados pero por la misma causa–. En primer lugar, porque no se evidencia una vulneración de los derechos del actor en dicho proceso y, en segundo lugar, porque ello sería limitarle a dicha entidad la potestad sancionatoria otorgada por la Ley 734 de 2002.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que, en caso de que la decisión dictada dentro del proceso disciplinario –que según la contestación de la tutela se encuentra en período de pruebas– resulte contraria a los intereses del señor Vásquez Ramírez, este puede someterlo a control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que sea el juez natural de la causa el que estudie y determine la legalidad de dicho acto.
Así las cosas, la Sala modificará el fallo proferido el 20 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2020, por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su lugar: 1. AMPARAR los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, en conexidad con el derecho a la salud del señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez. Como mecanismo TRANSITORIO, SUSPENDER LA EJECUCIÓN del Decreto No. 2251 del 29 de noviembre de 2019 y de la Resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020 proferidos por la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se dicte una decisión de fondo o se adopte una medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, para el efecto, deberá promover y/o solicitar el señor Vásquez Ramírez una vez se reanuden términos en la Rama Judicial. 2.
ORDENA R a la Procuraduría General de la Nación que ASIGNE FUNCIONES al señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez en la Procuraduría Regional de Santander, durante el tiempo de la suspensión de los actos identificados en el numeral anterior.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Expediente digital. [2] Expediente digital. [3] Según información suministrada en el fallo de primera instancia. [4] Expediente digital. [5] Original de la cita: “Articulo 8. La tutela como mecanismo transitorio.
Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
“En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. “Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. [6] Sentencia T-065 de 2019. [7] “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [8] “Artículo 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
“PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (se destaca). [9] El artículo 233 del CPACA establece: “PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
“Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. [10] Original de la cita: “Al respecto en la sentencia T-647/15, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Se advirtió que ‘(…) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de la acción de tutela, pues tratándose de trabajadores estos tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos.
Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama, que suponen la protección reforzada de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para brindarles un remedio integral, motivo por el que la protección procederá de manera definitiva. Finalmente, la protección también podrá concederse, aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable’”. [11] Original de la cita: “Corte Constitucional.
Sentencia T-347/16 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)”. [12] Original de la cita: “Al respecto consultar la sentencia T-503/15 (M.P. María Victoria Calle Correa)”. [13] Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-309/10 (M.P. María Victoria Calle Correa)”. [14] T–151 de 2017. [15] Según resumen de la historia clínica del 15 de noviembre de 2019. [16] En la página web del Ministerio de Salud se lee: “Si un trabajador dependiente o independiente suspende el pago de la cotización en salud, tiene derecho –junto con su núcleo familiar– a ser atendido por su EPS hasta por 30 días más, siempre y cuando haya estado afiliado a la misma EPS como mínimo los doce meses anteriores.
Si ha estado afiliado a la misma EPS durante 5 años o más de manera continua, tiene derecho a ser atendido por 3 meses. “Esto es lo que se conoce como periodo de protección laboral, durante el cual el afiliado y su familia tienen derecho a la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud. “Esta protección se cuenta desde el día siguiente al vencimiento de periodo o días por los cuales se efectúe la última cotización”.
Consultado en: https://www.minsalud.gov.co/Lists/FAQ/DispForm.aspx?ID=519. [17] Del 11 de diciembre de 2019.