ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL ABSOLUTO / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS – Testimonio / PRUEBA TESTIMONIAL – No se indicó el objeto [L]a Sala advierte un clara inobservancia del actor respecto de la carga procesal señalada en el artículo 212 del Código General del Proceso, omisión que, como se anotó en precedencia, genera una consecuencia desfavorable, que para el caso concreto es la negativa en el decreto de la prueba testimonial, toda vez que de dicho postulado se infiere que no basta con la simple enunciación del nombre y domicilio del deponente, sino que se debe expresar con precisión el propósito de la prueba.
(…) Sobre este aspecto, es relevante poner de presente que contrario a lo alegado por el actor como sustento de la petición de amparo, no constituye un deber del juez realizar elucubraciones o interpretaciones frente a los hechos, pretensiones y excepciones de la demanda, o de la fijación del litigio, en la medida en que, precisamente, a las partes les asiste un deber de diligencia y de despliegue de actividad frente a lo que pretenden demostrar con el respectivo acto procesal, de acuerdo con lo preceptuado en la norma ya citada.
(…) Bajo esa línea de argumentación, se tiene que la decisión objeto de reproche emitida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no está viciada de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sobre la base de considerar que no fue irracional, desproporcionada ni injusta, si se tiene en cuenta que se ciñó a lo expresamente consagrado en el artículo 212 del estatuto procesal general respecto de la enunciación concreta del objeto de la prueba testimonial.
(…) Igual consideración se emplea respecto de los autos del 4 y 11 de marzo de 2020 por los que se dispuso el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, en la medida en que el único argumento del accionante para cuestionar dichas providencias es la negativa del decreto de la prueba testimonial solicitada.
(…) Se reitera que la inercia o inactividad de la parte actora en la determinación de la finalidad del elemento de convicción en referencia implica una decisión adversa a sus pretensiones frente a la prueba deprecada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01114-00(AC) Actor: DANIEL OSPINA AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Daniel Ospina Ayala en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Daniel Ospina Ayala, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión del auto del 24 de febrero de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con radicación 05001-23- 33-000-2019-03146-00, en contra de la señora Natalia Alejandra Londoño Parra, como concejal del municipio de La Estrella (Antioquia).
Así mismo, controvierte las providencias del 4 y 11 de marzo del año en curso, por las cuales la autoridad judicial demandada dispuso el cierre del periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. En consecuencia, el actor solicitó: “1. Que se decrete la nulidad de la decisión judicial proferida el pasado 24 de febrero de 2020 en lo referido a la negación del decreto de pruebas solicitadas oportunamente por el suscrito consistentes en las pruebas testimoniales.
Y en su lugar se ordene el decreto y la práctica de las pruebas solicitas (sic). 2. Que consecuente con la anterior petición, se deje sin efecto el auto de sustanciación 242 del 04 de marzo de 2020 mediante el cual se ordenó el cierre del periodo probatorio. 3. Que consecuente con la anterior petición primera, se deje sin efecto el auto de sustanciación 264 del 11 de marzo de 2020 mediante el cual se ordenó correr traslado para alegar por 10 días”. 2.
Hechos Sostuvo que el 24 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral que se adelanta en la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la declaración de nulidad de la elección como concejal del municipio de La Estrella (Antioquia) de la señora Natalia Alejandra Parra Londoño, en la que, entre otras decisiones, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
No obstante, adujo que se negó la prueba testimonial por él pedida, por cuanto la magistrada ponente indicó que “la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en particular, por no enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. Señaló que frente a la negativa interpuso el recurso de reposición, con confirmación íntegra del auto recurrido.
Afirmó que mediante auto 242 del 4 de marzo de 2020 se dispuso el cierre del periodo probatorio y, a través de auto 264 del 11 de ese mismo mes y año, se corrió traslado para alegar de conclusión. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la decisión de negar la prueba testimonial requerida, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, la autoridad judicial demandada consideró que cuando la parte que solicita una prueba no alude cuál es el objeto de la misma, se debe rechazar, sin tener en cuenta para ello que el juez tiene varios elementos de juicio que le permiten determinar la finalidad de la prueba, verbigracia, los hechos de la demanda y la fijación del litigio en la audiencia inicial.
Añadió que la prueba testimonial es indispensable para fallar el fondo del asunto, dado que de la fijación del litigio se puede deducir que el único hecho controvertible es el relacionado con la doble militancia en que incurrió la señora Natalia Alejandra Parra Londoño, lo que deviene en una causal de nulidad electoral de la elección como concejal del municipio de La Estrella.
Precisó que en los hechos de la demanda ordinaria se refirió a la importancia del decreto del testimonio del señor Charles Figueroa Lopera, en tanto fue candidato a la alcaldía de La Estrella en representación del Partido de la U, colectividad política a la que pertenece la señora Parra Londoño, y quien se negó a brindarle el apoyo necesario para ser electo alcalde del municipio en referencia, y en abierto quebranto de las normas legales que rigen la materia, manifestó respaldo público a un candidato de otro partido político para esas justas electorales.
Hizo énfasis en que el rigorismo excesivo de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al negar la prueba testimonial se convierte en un obstáculo para la efectividad de los derechos que se reclaman en la demanda de nulidad electoral, lo que de suyo constituye una violación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 5 de mayo de 2020, se admitió la solicitud de tutela, se negó el decreto de la medida provisional relacionada con la suspensión del proceso de nulidad electoral mientras se adopta la decisión de fondo en esta acción constitucional y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada.
También se dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, a la señora Natalia Alejandra Londoño Parra, a los señores Charles Figueroa Lopera[1] y Juan Sebastián Abad Betancur[2], al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, así como a los representantes legales del Partido de Unidad Nacional (Partido de la U) y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].
También se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que allegara en calidad de préstamo el expediente 05001-23-33-000-2019-03146-00, correspondiente al proceso de nulidad electoral promovido por el señor Daniel Ospina Ayala en contra de la señora Natalia Londoño Parra, en original o vía electrónica. 5. Argumentos de Defensa 5.1 Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en razón a que no forma parte de la Rama Judicial del poder público y, por tanto no puede decretar pruebas dentro de los distintos procesos que se tramiten al interior de un juzgado o corporación judicial.
Por lo anterior, precisó que las funciones asignadas están contempladas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, de los cuales no se infiere la competencia para emitir decisiones judiciales. 5.2 Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado, contestó la acción de tutela para advertir la falta de competencia del organismo para emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, en la medida en que las decisiones objeto de cuestionamiento fueron proferidas por una autoridad judicial, razón por la cual solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3 Partido Social de Unidad Nacional A través del secretario general y representante legal de la colectividad política, manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se allegó ninguna prueba referente a que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera quebrantado los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la decisión de denegar la prueba testimonial solicitada con la demanda de nulidad electoral.
Al respecto, expuso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código General del Proceso, es deber de las partes señalar el objeto de la prueba cuyo decreto pretende, ya que es necesario que el juez tenga certeza de los móviles dentro de los que se enmarca la petición, para efectos de establecer la procedencia, pertinencia y utilidad de aquella.
Acotó que la decisión objeto de reproche no fue abusiva ni excesiva en rigorismos, puesto que obedeció a la omisión del demandante de cumplir con el mandato imperativo del citado artículo 212 de la norma procesal. Puntualizó en que la negativa de la prueba testimonial solicitada no es constitutiva de una violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, pretender lo contrario implica un total desconocimiento de las normas sustantivas y procesales, aunado a que se ven afectados los derechos al debido proceso y de defensa de las demás partes del proceso. 5.4 Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la providencia censurada se limitó a enviar el expediente digital contentivo del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Daniel Ospina Ayala en contra de la señora Natalia Alejandra Londoño Parra.
Los demás vinculados al presente trámite, a pesar de que fueron notificados en debida forma, mediante mensaje dirigido a los respectivos correos electrónicos[4], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[5] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que dentro de sus funciones no se encuentra la de emitir decisiones propias de los jueces de la República. Al respecto, se tiene que la Sala negará la petición de desvinculación, puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición de terceros con interés, por cuanto fueron vinculados en el proceso de nulidad electoral promovido por el accionante. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con ocasión de la providencia dictada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de febrero del año en curso, por la cual se denegó la práctica de una prueba testimonial pedida en la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de solicitar la declaración de nulidad de la elección de la señora Natalia Alejandra Londoño Parra, como concejal del municipio de La Estrella.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[9] (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 2.5.2 No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 05001-23-33-000-2019-03146-00, promovido por el accionante en contra de la señora Natalia Alejandra Londoño Parra. 2.5.3 De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el auto proferido el 24 de febrero de 2020 en el curso de la audiencia inicial tramitada en el proceso de nulidad electoral por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, y la solicitud de amparo fue radicada el 15 de abril del año en curso, lo que pone de manifiesto que el término que ha transcurrido es razonable.
Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4 En relación con la subsidiariedad, la Sala considera necesario precisar que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el auto objeto de cuestionamiento resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que denegó una prueba testimonial. 2.6.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en la providencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El demandante advirtió que el auto censurado adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en consideración a que la autoridad judicial accionada debió realizar una interpretación de los hechos de la demanda y de la fijación del litigio para establecer el objeto de la prueba testimonial que fue denegada, pues, debe tenerse en cuenta que el único hecho controvertible es el referente a la doble militancia en la que incurrió la señora Natalia Alejandra Londoño Parra, de tal manera que el Tribunal se excedió en formalismos al exigir que el demandante debía determinar con precisión el propósito de la prueba requerida, sin analizar el contenido integral de la demanda.
Defecto procedimental Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional ha sostenido que este yerro se presenta en dos escenarios, el primero, cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico”, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
En punto de lo anterior, se encuentra que el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al proceso de nulidad electoral en los aspectos no regulados en la norma especial, por expresa disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Por su parte, en cuanto a los requisitos que debe reunir la petición de prueba testimonial, el artículo 212 del Código General del Proceso señala que la parte interesada no solo deberá expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos sino que, además, debe enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.
El fin de la prueba hace referencia a los supuestos fácticos que se buscan esclarecer ya sean pasados o presentes, y frente a los cuales se realizará una reconstrucción lo más detallada posible con miras a establecer su existencia real y la incidencia de aquellos en el juicio. Como se observa, fue el propio legislador el que previó como carga procesal para la parte que pretende el decreto de una prueba testimonial, la indicación del objeto de la misma, pues a partir de la concreción que se realice, el juez podrá determinar la conducencia, procedencia y utilidad de la prueba y, adicionalmente, se garantiza el derecho de defensa y contradicción de la contraparte frente a hechos que no se enmarquen dentro de los relacionados por el interesado o que no formen parte del objeto de la litis.
En términos de la Corte Suprema de Justicia, “las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. […] se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa[11]”. (Subrayado fuera del texto original). En ese contexto, de la lectura de la petición de prueba testimonial contenida en el escrito de la demanda electoral, la Sala advierte que, tal como lo expuso la magistrada ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, se omitió por completo la indicación del objeto de la solicitud, en la medida en que el actor se limitó a requerir la declaración de los señores Charles Figueroa Lopera y Francelly Lotero Vásquez.
En efecto, la petición se presentó en los siguientes términos[12]: “5. TESTIMONIALES
5.1. CHARLES FIGUEROA LOPERA, identificado con la CC. 98633213 en su calidad de ex candidato a la alcaldía de La Estrella para el periodo 2020 – 2023. 5.2. Francelly Lotero Vásquez. CC. 43610268. Quien comparecerá al proceso por intermedio del suscrito”. De esta manera, la Sala advierte un clara inobservancia del actor respecto de la carga procesal señalada en el artículo 212 del Código General del Proceso, omisión que, como se anotó en precedencia, genera una consecuencia desfavorable, que para el caso concreto es la negativa en el decreto de la prueba testimonial, toda vez que de dicho postulado se infiere que no basta con la simple enunciación del nombre y domicilio del deponente, sino que se debe expresar con precisión el propósito de la prueba.
Sobre este aspecto, es relevante poner de presente que contrario a lo alegado por el actor como sustento de la petición de amparo, no constituye un deber del juez realizar elucubraciones o interpretaciones frente a los hechos, pretensiones y excepciones de la demanda, o de la fijación del litigio, en la medida en que, precisamente, a las partes les asiste un deber de diligencia y de despliegue de actividad frente a lo que pretenden demostrar con el respectivo acto procesal, de acuerdo con lo preceptuado en la norma ya citada.
Bajo esa línea de argumentación, se tiene que la decisión objeto de reproche emitida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no está viciada de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sobre la base de considerar que no fue irracional, desproporcionada ni injusta, si se tiene en cuenta que se ciñó a lo expresamente consagrado en el artículo 212 del estatuto procesal general respecto de la enunciación concreta del objeto de la prueba testimonial.
Igual consideración se emplea respecto de los autos del 4 y 11 de marzo de 2020 por los que se dispuso el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, en la medida en que el único argumento del accionante para cuestionar dichas providencias es la negativa del decreto de la prueba testimonial solicitada. Se reitera que la inercia o inactividad de la parte actora en la determinación de la finalidad del elemento de convicción en referencia implica una decisión adversa a sus pretensiones frente a la prueba deprecada.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado por el tutelante, toda vez que no se configuró el defecto alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación de Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Daniel Ospina Ayala en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad con ocasión de la decisión proferida el 24 de febrero de 2020, por las razones expuestas.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente 19001-33-31-007-2014-00037, allegado a esta Corporación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Candidato a la alcaldía de La Estrella por el partido de la U. [2] Candidato a la alcaldía de La Estrella por el Partido Liberal. [3] Estas autoridades fueron vinculadas en el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral. [4]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=11001031500020200111400.
Expediente digital. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [7] Sala Plena del Consejo de Estado, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibídem. [10] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial TOMO CLXXX No. 2419, año 1985, pág. 427. [12] Demanda contenida dentro del expediente digital del proceso de nulidad electoral, aportado por la magistrada ponente de la decisión controvertida vía tutela.