ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es el escenario para continuar con el debate probatorio surtido en sede ordinaria / FALLO QUE DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISIÓN - No se configura causal para la procedencia del recurso Luego de adelantar las respectivas etapas procesales, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), con fallo de 3 de octubre de 2019, declaró infundado el mencionado medio de impugnación, al estimar que los demandantes lo que pretendían era continuar con el debate probatorio surtido en sede ordinaria, tal como lo demuestra el hecho de que los argumentos planteados por ellos estaban orientados a refutar las consideraciones expuestas en la determinación que decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 85001-33-33-001-2014-00109-00.
(…) En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no adolece de defecto sustantivo, pues las inferencias bajo las cuales las autoridades accionadas concluyeron que no se configuró la referida causal de revisión, no comprenden interpretaciones arbitrarias del ordenamiento jurídico, sino que atendieron la naturaleza excepcional de ese recurso extraordinario, pues los razonamientos allí formulados por los actores estaban orientados a controvertir la conclusión probatoria del Tribunal Administrativo del Casanare, consignada en la sentencia de 7 de junio de 2018, consistente en que en los hechos que motivaron el proceso ordinario se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, lo que no era dable en dicha instancia judicial, tal como lo sostuvo esta Corporación. (…) Adicionalmente, no se evidencia que el fallo de reparación directa involucre alguna de las situaciones fijadas por la jurisprudencia para que se configure la causal de revisión de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y tampoco que aquel sea afectado por «una situación crítica» que soslaye la garantía superior al debido proceso.
(…) Cabe advertir que la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias denominada defecto sustantivo, se configura en el evento en que el funcionario judicial realice una interpretación caprichosa del ordenamiento jurídico o sin alguna sistematicidad con otras disposiciones que la hace desproporcionada, escenario que no se presenta en el asunto sub judice, lo que le impide al juez de tutela efectuar algún reproche por cuanto no se evidencia desconocimiento de derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional (…) En ese orden de ideas y comoquiera que la determinación cuestionada no adolece de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada defecto sustantivo, se impone negar el amparo deprecado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NUMERAL
5. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04829-00(AC) Actor: CARLOS GUZMÁN DAZA, MARÍA ELENA PINZÓN BERNAL Y LEIDY ROCÍO, LINA MAYIBE Y CARLOS MAURICIO GUZMÁN TORRES Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Carlos Guzmán Daza, María Elena Pinzón Bernal y Leidy Rocío, Lina Mayibe y Carlos Mauricio Guzmán Torres contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20 c. 1). Los señores Carlos Guzmán Daza, María Elena Pinzón Bernal y Leidy Rocío, Lina Mayibe y Carlos Mauricio Guzmán Torres, por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 3 de octubre de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-26-000-2018-00184-00 promovido contra la sentencia de 7 de junio de 2018, con la que el Tribunal Administrativo del Casanare revocó la de 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Yopal, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa 85001-33-33-001-2014-00109-00 instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que infirmen la providencia que decidió en segunda instancia este trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el señor Carlos Guzmán Daza fue privado de la libertad[1] por la comisión de varios delitos[2] y posteriormente absuelto, situación que provocó que incoaran demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 85001-33-33-001-2014-00109-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que produjo la mencionada aprehensión y se ordenara su indemnización. Que el 26 de octubre de 2017 el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Yopal accedió a las súplicas enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que les asistía derecho de acceder a la compensación monetaria reclamada, toda vez que el señor Guzmán Daza no incurrió en conducta alguna que justificara su encarcelamiento, decisión apelada por la parte allí demandada.
Dicen que el Tribunal Administrativo del Casanare, a través de pronunciamiento de 7 de junio de 2018, desató la alzada, en el sentido de revocar el de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones ordinarias, bajo el argumento de que el procesado actuó imprudentemente en los hechos que motivaron su apresamiento, circunstancia que configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, lo que relevaba al Estado del deber de resarcir los daños reclamados.
Que formularon recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-26- 000-2018-00184-00) orientado a que se infirmara la providencia enunciada en el acápite anterior, con el fin de concederles lo deprecado en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que adolece de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [nulidad originada en la sentencia], no obstante, el 3 de octubre de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró infundado ese medio de impugnación, al estimar que aquel fallo no contrariaba el marco jurídico.
Sostienen que en la determinación censurada las autoridades accionadas no advirtieron que la que decidió en segunda instancia el referido medio de control incurrió en la causal aludida y, por ende, debió ser infirmada, puesto que ella transgredió el debido proceso, comoquiera que no advirtió que las pruebas allegadas al referido proceso ordinario demostraban que la privación de la libertad del señor Carlos Guzmán Daza fue injusta.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de noviembre de 2019 (ff. 69 y 70 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Fiscal General de la Nación y Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado (ff. 78 y 79 c. 1), por conducto de la ponente del fallo cuestionado, piden negar el amparo deprecado, porque aquel no involucra irregularidad constitucional alguna, pues no era posible acceder a lo pedido en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-26-000-2018-00184- 00, dado que los actores lo emplearon como un instrumento para reabrir el debate probatorio. 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación (ff. 81 88 c. 1), a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa judicial de la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que los actores no determinaron en debida forma la causal de la que supuestamente adolece la decisión reprochada.
Que los demandantes pretendieron con el pluricitado recurso extraordinario de revisión refutar las conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal Administrativo del Casanare, en el fallo de 7 de junio de 2018, con el que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 85001-33-33- 001-2014-00109-00, lo que no era procedente, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas en la sentencia atacada, situación que impone concluir que esta no transgrede las garantías superiores invocadas en el escrito inicial. 2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 3 de octubre de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03- 26-000-2018-00184-00 promovido contra la sentencia de 7 de junio de 2018, con la que el Tribunal Administrativo del Casanare revocó la de 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Yopal, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa 85001-33-33-001-2014-00109-00 instaurado por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5]. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno[6]; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada[7] quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (27 días); y (v) la providencia no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Defecto sustantivo.
Los demandantes sostienen que las autoridades accionadas no advirtieron en la providencia cuestionada que la que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 85001-33-33-001-2014- 00109-00 incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, porque en ella el Tribunal Administrativo del Casanare no evidenció que las pruebas arrimadas a ese expediente demostraban que la privación de la libertad del señor Carlos Guzmán Daza fue injusta, lo que quebranta el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Al respecto, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que los actores no invocaron expresamente alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales, lo aseverado corresponde a un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la norma aludida en el párrafo precedente, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad[8], el presente asunto se analizará a la luz de aquel.
En ese orden de ideas, debe advertirse que el artículo 230 superior prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las disposiciones vigentes, con lo que se garantiza el principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[9] ha señalado que las pronunciamientos proferidos en desconocimiento de preceptos normativos involucran un defecto sustantivo, que se configura cuando la litis es resuelta con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inexequible o anulada, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es irracional u omite emplearla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[10] sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. 3.5.1.1 Recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo a través del cual se controvierten fallos ejecutoriados que adolecen de errores o irregularidades que los hacen contrarios a derecho, lo que garantiza la preservación del sistema legal.
El ejercicio de ese instrumento judicial implica que los principios de cosa juzgada e intangibilidad de los pronunciamientos cedan, con el propósito de salvaguardar la justicia material (fin último de las decisiones judiciales), entendida como la debida observancia de la normativa que regula situaciones debatidas en el caso concreto, lo cual debe prevalecer sobre la aplicación mecánica y formal de disposiciones[11].
Para la procedencia del mentado recurso extraordinario, resulta necesario satisfacer alguna de las causales contempladas en el ordenamiento jurídico, que se constituyen en los únicos escenarios en los cuales es dable limitar los principios citados en el párrafo precedente y reabrir un debate jurídico ya desatado. Sobre el particular, la Corte Constitucional[12] explicó: […] la jurisprudencia ha concluido que la revisión constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposición. Constituye entonces una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. […] lo único que se pretende con la revisión es que ninguna sentencia incurra en las causales taxativas contempladas en la legislación pues, de ocurrir, el fallo debe ser considerado erróneo o injusto […].
Dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura cuando el pronunciamiento se profiere (i) luego de terminarse el proceso por desistimiento, transacción o perención;
(ii) en el lapso en que las diligencias se encuentran suspendidas; (iii) sin las mayorías necesarias en cuerpos colegiados; (iv) con carencia de jurisdicción o competencia; (v) con falta absoluta de motivación; y (vi) en desconocimiento del principio de congruencia[13]. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado que también acontece la estudiada causal de revisión en el evento en que se afecte el derecho constitucional fundamental al debido proceso, lo cual debe ser determinado por el juez que conoce del recurso en atención a las particulares del caso concreto[14].
Visto lo anterior, en el asunto sub judice la Sala evidencia que en el fallo de 7 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Casanare revocó el de 26 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Yopal, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa 85001-33-33-001-2014-00109-00 incoado por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, bajo el argumento de que la privación de la libertad del señor Carlos Guzmán Daza se produjo por su actuar imprudente, pues integraba una organización delincuencial que cometió varios delitos, hecho que lo hacía destinatario de la acción punitiva del Estado, de ahí que se configurara el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima (ff. 41 a 55 c. 1 expediente ordinario).
Contra la decisión enunciada en el párrafo precedente, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-26- 000-2018-00184-00), al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (nulidad originada en la sentencia), habida cuenta de que desconoció el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), puesto que se hizo referencia a conductas ilícitas diferentes a las que motivaron la aprehensión que desencadenó la instauración del trámite contencioso-administrativo y sobre las que no tuvieron la posibilidad de pronunciarse (ff. 6 a 30 c. 1 expediente ordinario).
Luego de adelantar las respectivas etapas procesales, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), con fallo de 3 de octubre de 2019, declaró infundado el mencionado medio de impugnación, al estimar que los demandantes lo que pretendían era continuar con el debate probatorio surtido en sede ordinaria, tal como lo demuestra el hecho de que los argumentos planteados por ellos estaban orientados a refutar las consideraciones expuestas en la determinación que decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 85001-33-33-001-2014-00109-00.
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no adolece de defecto sustantivo, pues las inferencias bajo las cuales las autoridades accionadas concluyeron que no se configuró la referida causal de revisión, no comprenden interpretaciones arbitrarias del ordenamiento jurídico, sino que atendieron la naturaleza excepcional de ese recurso extraordinario, pues los razonamientos allí formulados por los actores estaban orientados a controvertir la conclusión probatoria del Tribunal Administrativo del Casanare, consignada en la sentencia de 7 de junio de 2018, consistente en que en los hechos que motivaron el proceso ordinario se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, lo que no era dable en dicha instancia judicial, tal como lo sostuvo esta Corporación[15] en los siguientes términos: El recurso [extraordinario] de revisión […] no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.
Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Adicionalmente, no se evidencia que el fallo de reparación directa involucre alguna de las situaciones fijadas por la jurisprudencia para que se configure la causal de revisión de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y tampoco que aquel sea afectado por «una situación crítica»[16] que soslaye la garantía superior al debido proceso.
Cabe advertir que la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias denominada defecto sustantivo, se configura en el evento en que el funcionario judicial realice una interpretación caprichosa del ordenamiento jurídico o sin alguna sistematicidad con otras disposiciones que la hace desproporcionada, escenario que no se presenta en el asunto sub judice, lo que le impide al juez de tutela efectuar algún reproche por cuanto no se evidencia desconocimiento de derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[17] explicó: Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
En ese orden de ideas y comoquiera que la determinación cuestionada no adolece de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada defecto sustantivo, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Carlos Guzmán Daza, María Elena Pinzón Bernal y Leidy Rocío, Lina Mayibe y Carlos Mauricio Guzmán Torres, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No especifican la fecha. [2] Omiten determinan cuáles. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 15 de enero de 2019, C. P. William Hernández Gómez, expediente 11001-03-25-000-2014- 00372-00. [7] Notificada por estado el 10 de octubre de 2019. [8] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [9] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [10] Sentencia T-259 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Consejo de Estado, sala catorce especial de revisión, sentencia de 5 de abril de 2016, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 11001-03-15- 000-2008-00320-00. [14] Consejo de Estado, sala veintisiete especial de revisión, sentencia de 3 de abril de 2018, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-15-000- 2017-02091-00. [15] Sección tercera, sentencia de 12 de febrero de 2014, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 47001-23-31-000-2009-00301-01. [16] Ibidem. [17] Sentencia SU-241 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.