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11001-03-15-000-2019-04871-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-28

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Javier Andrés Chingual García·Demandado: Magistrados De La Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado Y Árbitros Del Tribunal De Arbitramento Del Centro De Conciliación, Arbitraje Y Amigable Composición De La Asociación De Ingenieros Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas sobre la competencia del tribunal de arbitramento / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINITRATIVO – Falta de competencia del tribunal de arbitramento para su estudio / TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Competencia para estudiar la legalidad de los actos administrativos le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [S]e colige que en el trámite arbitral no es dable abordar el estudio de legalidad de actos administrativos a través de los cuales el Estado ejerce sus facultades exorbitantes en el ámbito contractual, comoquiera que es un aspecto reservado a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque sí es procedente analizar cuestiones netamente económicas que emanen de aquellos.

(…) Sala constata que la mencionada decisión no incurre en el defecto sustantivo alegado, toda vez que al declarar la mentada excepción, los señores árbitros demandados no desconocieron el artículo 1.º de la Ley 1563 de 2012, pues si bien es cierto que esta disposición legal le otorga competencia a los tribunales de arbitramento para decidir sobre cuestiones económicas relacionadas con actos administrativos, también lo es que los veta para pronunciarse sobre la legalidad de estos cuando son emitidos por la Administración en ejercicio de sus facultades contractuales, premisa que les impedía a los árbitros accionados analizar sobre la terminación y liquidación del contrato de obra 34-14-03-664 de 27 de diciembre de 2011.

(…) En ese orden de ideas, tampoco se constata inobservancia de los artículos 29 y 79 de la mentada Ley, pues aunque la referida regla podría considerarse como una limitante a la competencia de los tribunales de arbitramento, que están facultados para fijarla, se encuentra justificada por el sistema normativo, tal como se evidenció, situación por la que no es dable atribuir transgresión de preceptos superiores.

(…) Por consiguiente, como en el trámite arbitral en el que se dictó el laudo censurado se refutaba el incumplimiento del referido negocio jurídico declarado (…) por Jamundí, que conllevó su liquidación, la controversia allí debatida giraba en torno a la legalidad de las aludidas Resoluciones, situación que imposibilitaba emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, habida cuenta de que ese aspecto no podía ser abordado por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca, dado que aquellas se expidieron en ejercicio de las potestades extraordinarias de la Administración en el ámbito contractual y, en consecuencia, era la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para ejercer su control jurídico.

(…) Así las cosas, como el laudo atacado observó la normativa que establece que en el trámite de arbitramento no es dable estudiar la legalidad de decisiones emitidas por la Administración en ejercicio de las atribuciones exorbitantes en el ámbito contractual, y el análisis planteado en sede arbitral no solo involucró aspectos económicos de aquellos, los señores árbitros acertaron al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, situación que no configura el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 9 / LEY 1563 DE 2012 - LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 29 / LEY 1563 DE 2012 –

79. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUTO QUE DECLARA INFUNDADO RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AGENCIAS EN DERECHO – No se realiza su estudio para evitar hacer más gravosa la situación del condenado En el sub lite se constata que el actor pidió en el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral objeto de reproche constitucional (expediente 11001-03-26-000-2018-00059-00) el reconocimiento de $8.375’339.800, por lo tanto, las agencias en derecho de $83’753.998, equivalen al 1% de lo pretendido, de lo que se evidencia que están por debajo de la tarifa dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que impide endilgarle a ese monto desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante.

(…) Es de advertir que en esta instancia constitucional no es dable atribuirle reproche a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado por haber impuesto agencias en derecho, en atención al principio de interés en la pretensión, pues ello le resultaría más gravoso al tutelante, dado que las que se fijaron son inferiores al porcentaje establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.

(…) En atención a lo expuesto, se constata que las agencias en derecho impuestas por los señores magistrados accionados, en la providencia de 14 de diciembre de 2018, que decidió el recurso de anulación 11001-03-26-000-2018- 00059-00, no transgrede garantía superior alguna del accionante, de ahí que no involucre la configuración del defecto sustantivo alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EJERCICIO DE POTESTADES EXORBITANTES CON OCASIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Sólo pueden ser estudiados por el tribunal de arbitramento los asuntos económicos derivados de la terminación y liquidación del contrato [S]e evidencia que en ellos se fijó la regla enunciada en el acápite anterior, pero también se advirtió que esta solo operaba cuando el pronunciamiento no versara sobre la legalidad de decisiones administrativas emitidas en ejercicio de las potestades exorbitantes en materia contractual, premisa que acogieron los señores árbitros accionados al proferir el aludido laudo, en el cual se abstuvieron de decidir de fondo el litigio, por cuanto un juicio sobre cuestiones monetarias derivadas de las citadas Resoluciones inexorablemente involucraba un análisis de la validez de estas.

(…) Por otra parte, en las sentencias del Consejo de Estado a las que hace referencia el actor, incluso las emitidas antes de la expedición de la Ley 1563 de 2012, que modificó el Decreto 1818 de 1998, se precisó que aunque en sede arbitral era posible abordar temas económicos relacionados con actos administrativos que terminen o liquiden contratos estatales, a ello hay lugar cuando no se comprometa un análisis de su legalidad, criterio que, se reitera, fue acogido por los señores árbitros del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca en el laudo cuestionado.

(…) En virtud de lo expuesto, se constata que la mencionada determinación arbitral no adolece de desconocimiento del precedente, por el contrario, atendió la postura trazada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, por consiguiente, este cargo carece de vocación de prosperidad. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFÉCTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO CON OCASIÓN AL CONTRATO ESTATAL – Este cuestionamiento pertenece al proceso de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [L]a supuesta omisión en la notificación de dichos actos administrativos no era un asunto que correspondiera a las diligencias arbitrales, toda vez que lo concerniente al análisis de aquellos debía agotarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, en un escenario diferente, puesto que eran susceptibles de la demanda de controversias contractuales, instrumento que el actor pudo (o puede) emplear, debido a que contra ellos no era procedente la apelación, por ser expedidos por el alcalde de Jamundí, único recurso obligatorio para agotar el procedimiento administrativo.

(…) Así las cosas, como la supuesta falta de notificación de las mentadas Resoluciones no tenía incidencia en la discusión dentro de la cual se emitió el laudo arbitral, cualquier valoración probatoria sobre el particular realizada por los árbitros demandados no implica el defecto fáctico alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Su declaración no obedeció a exigencias adicionales, sino a la normativa correspondiente El actor afirma que el laudo censurado incurre de defecto procedimental absoluto, porque en él se establecieron requisitos adicionales a los consagrados en el ordenamiento jurídico para la procedencia del trámite arbitral, como lo es enjuiciar las aludidas Resoluciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues al disponerlo confundieron los procesos ordinarios y los arbitrales.

Sin embargo, esa aserción no está llamada a prosperar, habida cuenta de que además de que no involucra dicha causal específica de procedibilidad de la tutela, que se configura cuando los árbitros actúan al margen del procedimiento establecido, la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda no obedeció a exigencias adicionales para el arbitramento, sino, como se indicó en acápites precedentes, a la aplicación de la normativa correspondiente y al criterio jurisprudencial según el cual la legalidad de los actos administrativos que terminen y liquiden contratos estatales debe ser controvertida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04871-00(AC) Actor: JAVIER ANDRÉS CHINGUAL GARCÍA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y ÁRBITROS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 48 c. 1). El señor Javier Andrés Chingual García, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos (i) el laudo de 7 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca decidió el litigio suscitado entre el señor Juan Carlos Torres Hurtado y el municipio de Jamundí, y (ii) el fallo de 14 de diciembre siguiente, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el mencionado laudo arbitral (expediente 11001-03-26-000-2018-00059- 00); en su lugar, se ordene a los referidos árbitros que profieran una nueva decisión en la que se desate de fondo la controversia y a los señores magistrados que dicten una en la que se abstengan de condenarlo en agencias en derecho. 2.

Hechos. Relata el accionante[1] que el 27 de diciembre de 2011 el ingeniero Juan Carlos Torres Hurtado y el municipio de Jamundí celebraron el contrato de obra pública 31-14-03-664, que tenía por objeto la construcción del «canal norte de alcantarillado» de ese ente territorial, para lo cual se suscribieron 5 otrosíes y cuya terminación acaeció el 8 de octubre de 2014, sin embargo, el alcalde, con Resoluciones 758 de 20 de octubre de 2015 y 78 de 1.º de febrero de 2016, declaró su incumplimiento parcial y lo dio por terminado de manera unilateral, en su orden, actos administrativos que no se notificaron en debida forma.

Que el 5 de octubre de 2016 el contratista, en atención a la cláusula compromisoria, presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca, trámite dentro del que la parte convocada alegó las excepciones de inexistencia de desequilibrio económico, contrato no cumplido, ineptitud sustantiva de la demanda, entre otras, y formuló demanda de reconvención, motivo por el cual se reformó el escrito inicial, no obstante, el 7 de febrero de 2018 ese Tribunal de Arbitramento declaró probada la tercera excepción mencionada, al considerar que los cargos expuestos por el convocante[2] debían ser atendidos por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dice que contra dicho laudo arbitral instauró acción de tutela (expediente 11001-03-15-000-2018-00846-00), «rechazada por» improcedente el 18 de junio de 2018 por esta Corporación (subsección A de la sección segunda)[3], providencia confirmada el 29 de agosto de esa anualidad por la sección cuarta[4], al estimar que debía interponer el recurso de anulación, lo cual acató[5] (expediente 11001-03-26-000-2018-00059-00), para cuyo propósito invocó las causales previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, (i) fallar en conciencia o equidad y (ii) no pronunciarse sobre todas las cuestiones sujetas al arbitramento o hacerlo sobre aspectos no susceptibles de este, respectivamente.

Que el 14 de diciembre de 2018 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró infundado el recurso de anulación y lo condenó en costas, dentro de las que fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $83’753.998, al considerar que el laudo arbitral reprochado fue emitido con suficiente motivación y se fundó en la normativa aplicable.

Además, la segunda causal no estaba llamada a prosperar, porque aquel no implicó una decisión extra petita. Sostiene que la providencia a la que se hizo referencia en el párrafo anterior incurre en defecto sustantivo, comoquiera que el monto que en ella se le impuso pagar por concepto de agencias en derecho desconoce el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, con el que el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de esas costas procesales.

De igual manera, de esa irregularidad también adolece el laudo, habida cuenta de que en él los señores árbitros accionados transgredieron los artículos 1.º, 29 y 79 de la Ley 1563 de 2012, los cuales prevén que los tribunales de arbitramento están facultados para desatar controversias económicas, incluso suscitadas en actos administrativos expedidos por la Administración en ejercicio de sus potestades contractuales exorbitantes.

Que la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda, originada en la premisa consistente en que la legalidad los actos administrativos de carácter contractual debía ser debatida a través de los medios contencioso- administrativos, equivale a aplicar las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en las diligencias arbitrales, lo que se traduce en que el ejercicio de estas se supedita al agotamiento de instancias ordinarias, lo cual es desacertado, máxime cuando en la cláusula compromisoria se dispuso que cualquier discusión se dirimiría mediante el arbitraje.

Asevera que el laudo cuestionado desconoce el precedente de la Corte Constitucional[6] y del Consejo de Estado[7], según el cual las determinaciones de los árbitros pueden versar sobre disputas de contenido económico derivadas de decisiones administrativas, dado que eso no comprende el análisis sobre su validez, postura bajo la que no era posible concluir, como lo hicieron los árbitros accionados, que la omisión de atacar las Resoluciones 758 de 20 de octubre de 2015 y 78 de 1.º de febrero de 2016 ante la jurisdicción contencioso-administrativa, impidiera en sede arbitral emitir un pronunciamiento sobre estas.

Que el laudo de 7 de febrero de 2018 también involucra defectos fáctico y procedimental absoluto, puesto que (i) en él no se observó que las pruebas demostraran que los mentados actos administrativos no le fueron notificados y, en consecuencia, no podía enjuiciarlos por medio de la demanda de controversias contractuales. Además, de lo dicho por la testigo Ofir Liliana Trujillo Jordán se concluyó que aquellos se comunicaron en debida forma, sin embargo, no allegó algún elemento de convicción de diera cuenta de lo afirmado; y (ii) los árbitros demandados exigieron requisitos adicionales a los consagrados en el marco jurídico para la procedencia del trámite arbitral, como lo es someter a control de legalidad las aludidas Resoluciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con lo que confundieron los procesos ordinarios y los arbitrales. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado (ff. 67 a 73 c. 1), por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, piden desestimar lo pretendido, toda vez que no vulneraron derecho constitucional fundamental alguno del tutelante, quien solo atribuyó a la decisión que profirieron defecto sustantivo por imponer unas agencias en derecho supuestamente desproporcionadas, las cuales se calcularon en debida forma.

Que el actor emplea la acción de tutela de la referencia con el propósito de revivir una controversia decidida conforme al ordenamiento jurídico, es decir, como una tercera instancia, lo que no reviste al asunto de relevancia constitucional, cuanto más si los argumentos expuestos son los mismos alegados en sede arbitral. Adicionalmente, los cargos formulados están orientados a debatir el laudo de 7 de febrero de 2018, sobre el cual no se satisface la exigencia de inmediatez, porque se promovió un año después de su notificación. Indican que en la providencia de 14 de diciembre de 2018 efectuaron un análisis de lo planteado en el recurso de anulación 11001-03-26-000-2018- 00059-00, en la cual no era dable pronunciarse sobre aspectos que no fueron abordados por el recurrente, de manera que la falta de técnica jurídica de este para sustentar las causales de procedencia de ese mecanismo, no les imponían el deber de suplirla. 1.3.2 El señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 82 a 84 c. 1), por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica del organismo, solicita su desvinculación de las presentes diligencias, dado que solo interviene en polémicas judiciales en las que estén inmiscuidas entidades del orden nacional, presupuesto que no ocurre en el asunto sub judice. 1.3.3 El señor alcalde de Jamundí (f. 113 c. 1) aseveró que no era posible acceder a las súplicas del demandante, comoquiera que el laudo arbitral censurado se dictó de acuerdo con el sistema normativo y, por ende, no transgredió las garantías superiores aludidas por el tutelante. 1.3.4 Los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca guardaron silencio. 4.

Providencia impugnada (ff. 120 a 142 c. 1). El 12 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que desató el trámite arbitral no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra pronunciamientos judiciales invocadas en el escrito inicial, puesto que no resulta caprichosa la aseveración expuesta en aquella, consistente en que las pruebas demostraban que las Resoluciones dictadas por el alcalde de Jamundí fueron notificadas, además, este punto no era objeto de discusión en ese escenario.

Que en el mencionado laudo se enunciaron las normas que prevén que en las diligencias arbitrales no era posible pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos que no fueron reprochados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, situación que impide la prosperidad del defecto sustantivo alegado. De igual modo, tampoco se configuró el procedimental absoluto, porque en dicha determinación no se fijaron exigencias adicionales para la procedencia del arbitramento, habida cuenta de que este se surtió en atención a las etapas contempladas en la Ley 1563 de 2012.

Sostiene que tampoco adolece de desconocimiento del precedente, dado que las sentencias bajo las cuales se fundó este cargo trataron aspectos diferentes a los decididos por los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca, esto es, en aquellas no se hizo referencia a la facultad de que estos estudiaran la legalidad de decisiones administrativas que declararan el incumplimiento y liquidación de contratos estatales. 1.5 Impugnación (ff. 149 a 174 c. 1).

El actor, inconforme con la anterior determinación, la impugnó, bajo los mismos argumentos consignados en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) el laudo de 7 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca decidió el litigio suscitado entre el señor Juan Carlos Torres Hurtado y el municipio de Jamundí, y (ii) la providencia de 14 de diciembre siguiente, con la que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el mentado laudo arbitral (expediente 11001-03- 26-000-2018-00059-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales[12].

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[13], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[14], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[15]. 2.5 Caso concreto.

Resulta oportuno anotar que comoquiera que el actor formula varios cargos en el escrito inicial orientados a refutar el laudo de 7 de febrero de 2018, a través del cual los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca decidieron la controversia suscitada entre el señor Juan Carlos Torres Hurtado y el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), y el dirigido a atacar el fallo de 14 de diciembre de 2018, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra la aludida decisión arbitral (expediente 11001-03-26-000-2018-00059- 00), lo hace únicamente respecto de las agencias en derecho que allí le fueron impuestas, calculadas en $83’753.998, es indispensable estudiar ambas decisiones para determinar si transgreden o no los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante en el presente trámite.

Así las cosas, analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales, en el asunto sub judice se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del demandante;

(ii) contra el laudo atacado precedía el recurso de anulación, que fue interpuesto y decidido en única instancia por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), con providencia de 14 de diciembre de 2018[16], la cual no es susceptible de instrumento judicial alguno, de ahí que se colme la exigencia de subsidiariedad; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) las determinaciones cuestionadas no decidieron una acción de tutela.

Ahora bien, respecto de la inmediatez debe advertirse que si bien el referido laudo fue dictado el 7 de febrero de 2018 y la tutela de la referencia se presentó el 15 de noviembre de 2019, esto es, 1 año, 9 meses y 8 días después, el transcurso de este lapso no impide decidirla en relación con aquel, comoquiera que está justificado al interponer recurso de anulación en su contra (expediente 11001-03-26-000-2018-00059-00), el cual fue catalogado en los fallos que desataron la acción de tutela 11001- 03-15-000-2018-00846-00 como el medio adecuado para atender los motivos de inconformidad frente a la referida decisión arbitral.

Dicha exigencia de procedibilidad del amparo constitucional también se satisface en lo concerniente al fallo de 14 de diciembre de 2018, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) decidió el mencionado recurso de anulación, pues aunque se notificó por estado el 17 de enero de 2019, el tutelante formuló solicitud de aclaración, despachada desfavorablemente el 29 de julio siguiente, lo que fue comunicado el 30 de agosto de esa anualidad, de manera que entre esta fecha y la instauración de la tutela (15 de noviembre de 2019), transcurrieron 2 meses y 15 días, esto es, menos de los 6 meses que ha fijado esta Corporación como plazo razonable para debatir determinaciones judiciales mediante el presente mecanismo. 2.5.1 Defecto sustantivo.

El tutelante afirma que las decisiones cuestionadas adolecen de defecto sustantivo, por cuanto (i) el laudo atacado desatendió los artículos 1.º, 29 y 79 de la Ley 1563 de 2012, los cuales prevén que los tribunales de arbitramento están facultados para decidir controversias de tipo económico derivadas de actos administrativos emitidos por la Administración en ejercicio de las atribuciones contractuales exorbitantes; y (ii) la providencia de 14 de diciembre de 2018 le impuso agencias en derecho, con lo que inobservó las normas que regulan la materia, en particular, el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Con la finalidad de determinar la prosperidad de dichos argumentos, es necesario advertir que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones en atención a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional[17] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el ligio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[18]. 2.5.1.1 Defecto sustantivo del laudo arbitral.

Para establecer si en el laudo de 7 de febrero de 2018 los señores árbitros accionados incurrieron en el defecto sustantivo alegado, la Sala considera pertinente advertir que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes acuerdan que en caso de presentarse alguna controversia no promoverán un proceso judicial con el propósito de dirimirla, sino que designarán a terceros, denominados árbitros (que integran el tribunal de arbitramento), para tal fin.

A ese convenio el artículo 3.º[19] de la Ley 1563 de 2012[20] lo llama pacto arbitral y cuando se acuerda para contratos, debe constar en una cláusula compromisoria[21]. Ahora bien, el laudo arbitral, que es la «[…] sentencia que profiere el tribunal de arbitraje […]»[22], puede ser en derecho, equidad o técnico, sin embargo, el artículo 1.º (inciso 3.º) de la citada Ley consagra que «En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho», disposición invocada como desconocida.

Sobre el particular, es preciso advertir que un tribunal de arbitramento está facultado para pronunciarse sobre litigios relacionados con contratos estatales, no obstante, la Corte Constitucional[23], al estudiar la mencionada disposición, explicó que esa potestad puede ejercerse siempre que el pleito no ataña a la legalidad de actos administrativos expedidos por la Administración en ejercicio de su poder exorbitante, entendido como la atribución con la que cuenta para adoptar unilateralmente las decisiones contractuales que estime pertinentes en aras de salvaguardar el interés general (cláusulas exorbitantes[24]), dentro de las que se encuentra terminar y liquidar esos negocios jurídicos, habida cuenta de que dicho estudio de legalidad solo le compete a la jurisdicción contencioso- administrativa.

En esos términos lo afirmó el alto tribunal, al estimar: […] en ningún caso la investidura de árbitros les otorga competencia para fallar sobre la legalidad de actos administrativos como los que declaran la caducidad de un contrato estatal, o su terminación unilateral, su modificación unilateral o la interpretación unilateral, pues, en todas estas hipótesis, el Estado actúa en ejercicio de una función pública, en defensa del interés general que, por ser de orden público, no pu[e]de ser objeto de disponibilidad sino que, en caso de controversia, ella ha de ser definida por la jurisdicción contencioso administrativa, que, como se sabe, es el juez natural de la legalidad de los actos de la administración […].

Sin embargo, dicha regla no aplica cuando las discusiones derivadas de los mentados actos administrativos involucren aspectos económicos, tal como lo indicó la Corte Constitucional, en el citado pronunciamiento, al sostener: Es perfectamente factible que para la resolución de estas controversias exclusivamente económicas, los tribunales arbitrales no examinen la legalidad ni cuestionen en absoluto la validez de los actos administrativos; si la disputa es económica, los aspectos centrales de su resolución tienen que ver con asuntos como la existencia, el contenido, los alcances y las condiciones de la obligación pecuniaria objeto de controversia; en otros términos, si existe una deuda contractual, y cómo se ha de cuantificar.

No es necesario efectuar pronunciamientos sobre la validez de actos administrativos contractuales para efectos de adoptar una decisión sobre estos puntos. Los mencionados criterios de competencia en el trámite arbitral, originado en el ejercicio de los poderes exorbitantes de la Administración en materia contractual, también han sido explicados por el Consejo de Estado (sección tercera)[25], en los siguientes términos: […] los tribunales de arbitramento siguen siendo competentes para conocer de las controversias originadas en la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales y, en cuanto a la competencia que les asiste frente a los actos administrativos de carácter contractual, se observa que ahora la norma [artículo 1.º de la Ley 1563 de 2012] permite que se estudien las consecuencias económicas de aquellos que sean expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias.

La Sala considera que, al incluirse allí expresamente que las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales pueden ser objeto de arbitramento, se sustrajo de la competencia de éste el estudio de la legalidad, pero se mantuvo la posibilidad de que los árbitros la tengan para el estudio de l[a] validez de los demás actos administrativos que se profieran en ejercicio de la actividad contractual, en consonancia con la jurisprudencia vigente. […] concluye la Sala que [ ] los árbitros […] pueden conocer: 1.

De la legalidad de los que se expidan en el trámite contractual, y 2. De los efectos económicos de los actos que sean producto de las facultades exorbitantes; pero, no pueden conocer de la validez de los actos administrativos producto de estas últimas facultades, esto es, de las contemplados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, tema este último que queda por fuera de su competencia. De la jurisprudencia transcrita se colige que en el trámite arbitral no es dable abordar el estudio de legalidad de actos administrativos a través de los cuales el Estado ejerce sus facultades exorbitantes en el ámbito contractual, comoquiera que es un aspecto reservado a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque sí es procedente analizar cuestiones netamente económicas que emanen de aquellos.

Agotado el análisis jurídico precedente, en el asunto sub judice la Sala evidencia que el ingeniero Juan Carlos Torres Hurtado y el municipio de Jamundí celebraron el contrato de obra pública 34-14-03-664 de 27 de diciembre de 2011, que tenía por objeto la construcción «del canal norte del plan maestro de alcantarillado» de ese ente territorial y en el cual se fijó una cláusula compromisoria (ff. 15 a 45 c. 6 expediente ordinario), sin embargo, el alcalde, con Resolución 758 de 20 de octubre de 2015, declaró su incumplimiento parcial por parte del contratista y ordenó su terminación unilateral, puesto que no se ejecutó dentro de los plazos establecidos, omitió extender los períodos de las pólizas y desatendió los requerimientos del interventor (ff. 1728 a 1734 c. 11 expediente ordinario).

Posteriormente, a través de Resolución 78 de 1.º de febrero de 2016, el mencionado servidor liquidó el contrato (ff. 1745 a 1751 c. 11 expediente ordinario). En atención a la aludida cláusula compromisoria, el 5 de octubre de 2016 el señor Torres Hurtado formuló demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca contra Jamundí (ff. 105 a 130 c. 1 expediente ordinario), ente territorial que presentó la de reconvención (ff. 165 a 178 c. 5 expediente ordinario).

Luego de surtirse las etapas correspondientes, en las cuales se cedieron los derechos litigios al tutelante (CD obrante en el folio 49 del c. 1), los señores árbitros emitieron laudo el 7 de febrero de 2018 (ff. 2 a 36 c. 8 expediente ordinario), en el sentido de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la legalidad de las Resoluciones enunciadas en el párrafo precedente debía atacarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Visto lo anterior, la Sala constata que la mencionada decisión no incurre en el defecto sustantivo alegado, toda vez que al declarar la mentada excepción, los señores árbitros demandados no desconocieron el artículo 1.º de la Ley 1563 de 2012, pues si bien es cierto que esta disposición legal le otorga competencia a los tribunales de arbitramento para decidir sobre cuestiones económicas relacionadas con actos administrativos, también lo es que los veta para pronunciarse sobre la legalidad de estos cuando son emitidos por la Administración en ejercicio de sus facultades contractuales, premisa que les impedía a los árbitros accionados analizar sobre la terminación y liquidación del contrato de obra 34-14-03-664 de 27 de diciembre de 2011.

En ese orden de ideas, tampoco se constata inobservancia de los artículos 29[26] y 79[27] de la mentada Ley, pues aunque la referida regla podría considerarse como una limitante a la competencia de los tribunales de arbitramento, que están facultados para fijarla, se encuentra justificada por el sistema normativo, tal como se evidenció, situación por la que no es dable atribuir transgresión de preceptos superiores.

Por consiguiente, como en el trámite arbitral en el que se dictó el laudo censurado se refutaba el incumplimiento del referido negocio jurídico declarado por Jamundí, que conllevó su liquidación, la controversia allí debatida giraba en torno a la legalidad de las aludidas Resoluciones, situación que imposibilitaba emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, habida cuenta de que ese aspecto no podía ser abordado por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca, dado que aquellas se expidieron en ejercicio de las potestades extraordinarias de la Administración en el ámbito contractual y, en consecuencia, era la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para ejercer su control jurídico.

Cabe destacar que el señor Juan Carlos Torres Hurtado controvirtió en las diligencias arbitrales la aludida declaración de incumplimiento contractual y su respectiva liquidación y pidió el pago de los perjuicios que esas decisiones le produjeron, lo que se traduce en reproche de los actos administrativos que dispusieron ello, circunstancia que, se reitera, imposibilitaba que los señores árbitros estudiaran de fondo el asunto sometido a su conocimiento.

En un caso similar, esta Corporación[28] explicó: Una vez expedido el acto de liquidación del contrato estatal, no es procedente demandar aisladamente el pago de cuentas contractuales […], puesto que, para alcanzar la prosperidad o estimación de las pretensiones de pago y el consecuente resarcimiento del incumplimiento contractual, se requiere impugnar el acto de liquidación en el cual se hayan omitido dichas cuentas, para efectos de retirar del mundo jurídico los efectos del acto administrativo.

Así las cosas, como el laudo atacado observó la normativa que establece que en el trámite de arbitramento no es dable estudiar la legalidad de decisiones emitidas por la Administración en ejercicio de las atribuciones exorbitantes en el ámbito contractual, y el análisis planteado en sede arbitral no solo involucró aspectos económicos de aquellos, los señores árbitros acertaron al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, situación que no configura el defecto sustantivo alegado. 2.5.1.2 Defecto sustantivo de la providencia de 14 de diciembre de 2018.

Con el fin de determinar si la sentencia de 14 de diciembre de 2018, con la que los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado declararon infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 7 de febrero de ese año (expediente 11001-03-26- 000-2018-00059-00) y condenaron en costas al demandante, en la que se fijaron agencias en derecho por un valor de $83’753.998, incurre en el defecto sustantivo invocado, es imperioso efectuar el siguiente análisis jurídico.

Las costas del proceso son «[…] los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza […]»[29], dentro de las que se incluyen las agencias en derecho, entendidas como los desembolsos efectuados por «[…] concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora […]»[30].

Al calcular ese monto, se deben observar los parámetros consagrados en el artículo 366 (numerales 3[31] y 4[32]) del Código General del Proceso (CGP), los cuales fueron reiterados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016[33], en el que dispuso que para ello se debía tener en cuenta «[…] la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad […]»[34].

En ese Acuerdo se señalaron las tarifas en los siguientes términos: Artículo 5.º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. Al respecto, se aclara que como el mencionado acto administrativo no se refiere de manera expresa a las agencias en derecho en que se incurra dentro del trámite de los recursos de anulación conocidos por el Consejo de Estado, se impone acudir a la analogía de que trata el artículo 4.º ibidem[35], en virtud de la cual la regla en cita resultaba aplicable a esas diligencias.

En el sub lite se constata que el actor pidió en el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral objeto de reproche constitucional (expediente 11001-03-26-000-2018-00059-00) el reconocimiento de $8.375’339.800, por lo tanto, las agencias en derecho de $83’753.998, equivalen al 1% de lo pretendido, de lo que se evidencia que están por debajo de la tarifa dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que impide endilgarle a ese monto desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante.

Es de advertir que en esta instancia constitucional no es dable atribuirle reproche a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado por haber impuesto agencias en derecho, en atención al principio de interés en la pretensión, pues ello le resultaría más gravoso al tutelante, dado que las que se fijaron son inferiores al porcentaje establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular, esta Corporación[36] explicó: Ese interés “directo” ha sido entendido, en sentido amplio, como derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado.

No se trata únicamente de un interés genérico, sino de un interés directo, lo que quiere decir, que tal interés tiene que surgir sin necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole. […] Respecto del interés, sin necesidad de que su exigencia sea “directa”, la doctrina italiana presenta los siguientes ejemplos de jurisprudencia: “La actividad jurisdiccional no puede ser ejercitada con un fin vejatorio o con fines puramente académicos, y debe ser rehusada cuando ningún interés jurídico asiste a quien promueve la acción en el presente ni el futuro, y solamente posibles eventos futuros pueden dar lugar a un interés” (Casación, abril 17 de 1942).

“Para accionar en juicio es necesario que el hecho de la lesión jurídica deducida irrogue a la parte actora un perjuicio jurídico actual y concreto” (Casación, junio 11 de 1943). El interés para accionar (interés en la pretensión), en sus distintas configuraciones, se presenta siempre que, en relación con un Estado de hecho contrario a derecho, se determina una situación de perjuicio o de peligro que haga indispensable la intervención de la autoridad judicial, de modo que no se pueda de otro modo conseguir el resultado que se ha prefijado el que acciona (Casación, octubre 24 de 1954).

En un pronunciamiento más reciente, esta sección[37] anotó: Quien se dirige a la jurisdicción debe pretender obtener un beneficio o la protección de un derecho que considera está siendo vulnerado o amenazado, lo cual, haría imperiosa la actuación del Juez para restablecer el ordenamiento jurídico y resarcir el perjuicio irrogado al interesado.

Así las cosas, como la cuantía de la pensión que fue reconocida por CAJANAL al señor Gutiérrez Villada es superior a la que se deriva del cumplimiento de la Sentencia de Primera Instancia, se concluye que las resultas del proceso no le estarían reportando un beneficio, sino un perjuicio, situación que debe ser conjurada […]. En atención a lo expuesto, se constata que las agencias en derecho impuestas por los señores magistrados accionados, en la providencia de 14 de diciembre de 2018, que decidió el recurso de anulación 11001-03-26-000- 2018-00059-00, no transgrede garantía superior alguna del accionante, de ahí que no involucre la configuración del defecto sustantivo alegado. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.

El demandante sostiene que el laudo arbitral de 7 de febrero de 2018 desconoce el precedente tanto de la Corte Constitucional[38] como del Consejo de Estado[39], según el cual los árbitros están facultados para examinar aspectos económicos derivados de actos administrativos en los que se haya declarado la terminación y liquidación de contratos estatales.

Al analizar los fallos de la Corte Constitucional invocados, se evidencia que en ellos se fijó la regla enunciada en el acápite anterior, pero también se advirtió que esta solo operaba cuando el pronunciamiento no versara sobre la legalidad de decisiones administrativas emitidas en ejercicio de las potestades exorbitantes en materia contractual, premisa que acogieron los señores árbitros accionados al proferir el aludido laudo, en el cual se abstuvieron de decidir de fondo el litigio, por cuanto un juicio sobre cuestiones monetarias derivadas de las citadas Resoluciones inexorablemente involucraba un análisis de la validez de estas.

Por otra parte, en las sentencias del Consejo de Estado a las que hace referencia el actor, incluso las emitidas antes de la expedición de la Ley 1563 de 2012, que modificó el Decreto 1818 de 1998[40], se precisó que aunque en sede arbitral era posible abordar temas económicos relacionados con actos administrativos que terminen o liquiden contratos estatales, a ello hay lugar cuando no se comprometa un análisis de su legalidad, criterio que, se reitera, fue acogido por los señores árbitros del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca en el laudo cuestionado.

En virtud de lo expuesto, se constata que la mencionada determinación arbitral no adolece de desconocimiento del precedente, por el contrario, atendió la postura trazada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, por consiguiente, este cargo carece de vocación de prosperidad. 2.5.3 Defecto fáctico. El accionante asevera que la decisión de 7 de febrero de 2018 incurre en defecto fáctico, en razón a que en ella no se observaron las pruebas adosadas al trámite arbitral, pues a pesar de que daban cuenta de que las Resoluciones 758 de 20 de octubre de 2015 y 78 de 1.º de febrero de 2016, expedidas por el alcalde de Jamundí, no fueron notificadas debidamente, se afirmó que debía enjuiciarlas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, este argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que la supuesta omisión en la notificación de dichos actos administrativos no era un asunto que correspondiera a las diligencias arbitrales, toda vez que lo concerniente al análisis de aquellos debía agotarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, en un escenario diferente, puesto que eran susceptibles de la demanda de controversias contractuales, instrumento que el actor pudo (o puede) emplear, debido a que contra ellos no era procedente la apelación[41], por ser expedidos por el alcalde de Jamundí, único recurso obligatorio para agotar el procedimiento administrativo[42].

Así las cosas, como la supuesta falta de notificación de las mentadas Resoluciones no tenía incidencia en la discusión dentro de la cual se emitió el laudo arbitral, cualquier valoración probatoria sobre el particular realizada por los árbitros demandados no implica el defecto fáctico alegado. 2.5.4 Defecto procedimental absoluto. El actor afirma que el laudo censurado incurre de defecto procedimental absoluto, porque en él se establecieron requisitos adicionales a los consagrados en el ordenamiento jurídico para la procedencia del trámite arbitral, como lo es enjuiciar las aludidas Resoluciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues al disponerlo confundieron los procesos ordinarios y los arbitrales.

Sin embargo, esa aserción no está llamada a prosperar, habida cuenta de que además de que no involucra dicha causal específica de procedibilidad de la tutela, que se configura cuando los árbitros actúan al margen del procedimiento establecido, la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda no obedeció a exigencias adicionales para el arbitramento, sino, como se indicó en acápites precedentes, a la aplicación de la normativa correspondiente y al criterio jurisprudencial según el cual la legalidad de los actos administrativos que terminen y liquiden contratos estatales debe ser controvertida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que las determinaciones cuestionadas a través de la acción de tutela de la referencia no adolecen de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto ni de desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 12 de diciembre de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Javier Andrés Cingual García, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente pronunciamiento al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Quien es cesionario de los derechos litigiosos del trámite arbitral. [2] Estas consistían en que se declarara que el municipio de Jamundí (i) incumplió el acuerdo de voluntades; (ii) afectó el equilibrio económico y financiero de este; (iii) demoró el pago del anticipo y el de la totalidad de la obra; y (v) debía cancelar los agravios que le produjo las Resoluciones que declararon el incumplimiento parcial del contrato y posteriormente dispusieron su terminación. [3] C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [4] C. P. Milton Chaves García. [5] Omite indicar la fecha. [6] Sentencias (i) C-1436 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; y (ii) SU- 174 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [7] Consejo de Estado, sección tercera, sentencias de (i) 4 de julio de 2002, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente 73001-23-21-000-1999- 09333-01;

(ii) 11 de marzo de 2004, C. P. María Elena Giraldo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2003-00022-01; (iii) 8 de junio de 2006, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 11001-03-26-000-2006-00008-00; (iv) 3 de septiembre de 2015, C. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 11001-03- 26-000-2013-00078-00; y (v) 1.º de agosto de 2016, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-26-000-2015-00184-00. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [11] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [12] La Corte Constitucional, en sentencia T-430 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, explicó que la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales está sujeta a los mismos requisitos generales y causales específicas de procedibilidad establecidos para debatir providencias judiciales, aunque esas decisiones tengan naturaleza jurídica disímil. [13] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [14] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [15] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [16] Artículo 149 del CPACA: «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia […]». [17] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [18] Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] «El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.

El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. […]». [20] «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». [21] Artículo 4.º ibidem: «La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere». [22] Inciso 3.º del artículo 1.º de la Ley 1563 de 2012. [23] Sentencia SU-174 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2017, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 68001- 23-31-000-2003-01342-01. [25] Subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2017, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 11001-03-26-000-2016-00064-00. [26] «El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo […]».  [27] «El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquiera otra que tenga por objeto impedir la continuación de la actuación arbitral. […]». [28] Sección tercera, subsección A, sentencia de 1.º de octubre de 2014, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 85001-23-31-000-2001-00308-01. [29] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 12 de abril de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 05001-23-33-000- 2012-00439-02. [30] Ibidem. [31] «La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará». [32] «Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». [33] «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho». [34] Artículo 2.º del referido Acuerdo. [35] «A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares». [36] Sección tercera, auto de 12 de diciembre de 2001, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, número interno 20.456. [37] Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 66001-23-31-000-2010-00258-01. [38] Sentencias (i) C-1436 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; y (ii) SU- 174 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39] Consejo de Estado, sección tercera, sentencias de (i) 4 de julio de 2002, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente 73001-23-21-000-1999- 09333-01;

(ii) 11 de marzo de 2004, C. P. María Elena Giraldo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2003-00022-01; (iii) 8 de junio de 2006, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 11001-03-26-000-2006-00008-00; (iv) 3 de septiembre de 2015, C. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 11001-03- 26-000-2013-00078-00; y (v) 1.º de agosto de 2016, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-26-000-2015-00184-00. [40] «Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos». [41] Numeral 2 del artículo 74 del CPACA: «No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos». [42] Inciso 3.º del artículo 76 del CPACA: «El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción».