ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Prestación de servicios en un establecimiento educativo oficial distrital [S]e tiene que el tribunal cuestionado en la providencia de 26 de julio de 2019 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante no cumplía con el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión gracia, toda vez que el período en el que estuvo vinculada como docente en el departamento de Cundinamarca no alcanzaba al mínimo establecido en la ley, y el que prestó en el colegio de la ETB no podía ser tenido en cuenta debido a que no lo fue “a una entidad de carácter oficial que prestara servicios de educación sino de telecomunicaciones”.
(…) Es así, como sostuvo que si bien la ETB fue reorganizada en forma de establecimiento público descentralizado del distrito, lo cierto es que su objetivo era el de prestar el servicio público telefónico y no el de educación oficial, de conformidad con el Acuerdo No. 72 de 1967 “Por el cual se reorganiza en forma de establecimiento público descentralizado la Empresa de Teléfonos de Bogotá (…) De este modo, coligió que la pensión gracia se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto con los inspectores de instrucción pública con la Ley 116 de 1928, pero en las mismas condiciones contempladas en la Ley 114 de 1916, esto es, que se tratara de un docente oficial que laboró en el magisterio.
(…) Bajo este contexto, la Sala advierte que la decisión proferida por la autoridad enjuiciada obedeció precisamente a lo previsto en las normas aplicables al caso –en particular la Ley 114 de 1916– y fue a partir de su análisis que dedujo que uno de los requisitos para acceder a la prestación reclamada era que la docente prestara sus servicios necesariamente en un plantel oficial de educación, diferente es que al verificar la naturaleza jurídica de los colegios de la ETB consideró que esta empresa pese a que fue constituida como un establecimiento público descentralizado del orden distrital tenía como objetivo la prestación del servicio público telefónico, de ahí que el período en el que la señora Romero trabajó allí no pudiera ser entendido como prestado a una entidad del carácter exigido.
FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 / LEY 114 DE 1916. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se mencionaron las pruebas desconocidas / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Incumplimiento de la carga argumentativa mínima [P]ermite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados bajo la luz de este yerro, pues el reparo planteado por la parte actora no gira en torno a la presunta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco insinuó la indebida valoración de los elementos probratorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión, sino que se limitó a mencionar los puntos objeto de controversia que, en su parecer, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal censurado, argumento que no tiene la naturaleza ni las características propias de un medio de convicción para ser considerado dentro del ámbito de un defecto fáctico.
(…) Ahora bien, en lo que respecta al defecto procedimental por exceso de ritual es de anotar que la Corte Constitucional explicó que se ocasiona en los casos en que la autoridad judicial “utiliza o concibe los pr ocedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” y acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
(…) En lo referente a este cargo, la Sala encuentra que no es viable analizar el reparo expuesto por el actor toda vez que no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía, comoquiera que no señaló cuál fue la norma procesal que el tribunal enjuiciado aplicó, en su sentir, de manera rigurosa y que implicó una renuncia a la verdad jurídica objetiva.
(…) Bajo las consideraciones expuestas, se puede concluir que el tutelante no ofreció los argumentos necesarios que permitan identificar la manera en que se pudo ver afectado con la decisión objeto de controversia y entrar a realizar algún pronunciamiento en torno a los defectos planteados, de modo que no tienen vocación de prosperidad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – Cumplimiento de requisitos de docente que prestó sus servicios en planteles educativos de ETB [E]n los proveídos citados por la parte actora se abordaron casos con circunstancias fácticas y jurídicas idénticas al de la señora Romero, en los cuales se dilucidó que la referida empresa fue creada como un establecimiento público descentralizado del orden distrital hasta que en el Acuerdo No. 21 de 1997 se transformó en empresa de servicios públicos, por lo que se determinó que era viable catalogar a los colegios de la ETB como entidades de carácter oficial durante el lapso en el que la entidad tuvo dicha naturaleza jurídica, más allá de que su objeto fuera el de las telecomunicaciones.
(…) Por lo expuesto, se advierte que le asiste razón al tutelante al considerar que la autoridad tutelada no tuvo en cuenta para dictar su decisión los aludidos pronunciamientos en los que la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un análisis en torno al reconocimiento de la pensión gracia de los docentes que prestaron sus servicios en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre de la ETB.
(…) La razón de ello, se justifica en que si bien la colegiatura enjuiciada trajo a colación fallos en los cuales se abarcó el tema de la pensión gracia, lo cierto es que los escenarios que se analizaron en los mismos no tienen similitud fáctica y jurídica con el planteado en el medio de control objeto de estudio, teniendo en cuenta que aquellos casos correspondían a un docente universitario y una cuidadora de un jardín infantil, mas no a los de maestros de primaria como lo fue la señora [A.R.R.], ni trataron sobre la naturaleza de la institución educativa en la que prestó sus servicios, el cual precisamente era el punto central de la controversia expuesta en el medio de control.
(…) La situación descrita permite a la Sala concluir que la decisión objeto de tutela no se sustentó en el precedente aplicable al asunto sub judice, esto es, el que tratara sobre los docentes que prestaron sus servicios en los planteles educativos de la ETB. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
13. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00819-00(AC) Demandante: HÉCTOR JULIO ROMERO ALVARADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Héctor Julio Romero Alvarado, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[1] I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Héctor Julio Romero Alvarado, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital “de las personas de la tercera edad”, a los “derechos adquiridos y expectativas legítimas”, al debido proceso y a la igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.
Consideró vulnerados tales derechos fundamentales por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de la providencia proferida el 26 de julio de 2019, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como sucesor procesal de su cónyuge fallecida, la señora Alejandrina Romero de Romero, el cual se promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.
En consecuencia, solicitó: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de (sic) Señor HECTOR JULIO ROMERO ALVARADO, en calidad de cónyuge supérstite de la señora ALEJANDRIANA ROMERO DE ROMERO (Q.E.P.D). 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "E", en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 26 de Julio de 2019, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se reconozca la pensión de jubilación gracia a favor del Señor HECTOR JULIO ROMERO ALVARADO, en calidad de cónyuge supérstite de la señora ALEJANDRINA ROMERO DE ROMERO (Q.E.P.D). 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”[3] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte actora relató que la señora Alejandrina Romero de Romero nació el 2 de noviembre de 1945 y que prestó sus servicios al Estado como profesora de primaria por más de 20 años, esto es, (i) desde el 19 de febrero de 1971 hasta el 15 de julio de 1977 en la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca y (ii) del 30 de marzo de 1977 al 19 de abril de 1997 en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB.
Narró que el 23 de agosto de 2010, la señora Romero solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia con su correspondiente indexación, petición que fue negada por medio de la Resolución UGM 021606 de 21 de diciembre de 2011, con sustento en que el tiempo de servicios prestados en el colegio de la ETB no podía ser tenido en cuenta pues no tenía la finalidad de impartir educación pública, sino exclusivamente para los hijos de los empleados de esa empresa.
Sostuvo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se dejara sin efectos el referido acto administrativo y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales que percibió en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Afirmó que del proceso[4] conoció el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto de 29 de agosto de 2016, reconoció como sucesor procesal al señor Héctor Julio Romero Alvarado con ocasión del deceso de la señora Romero. Señaló que mediante providencia de 1º de noviembre de 2016, dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda y por ello ordenó a la UGPP que pagara la pensión reclamada a partir del 3 de noviembre de 1995.
Comentó que la anterior decisión tuvo respaldo en que la accionante cumplió con los 20 años de servicios como docente de una entidad oficial del orden distrital, pues era dable computar el lapso que laboró en el colegio de la ETB para reconocerle la pensión gracia dado que su contrato se financió con recursos públicos y en atención a que su primera vinculación fue antes del 1º de enero de 1981.
Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 26 de julio de 2019 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, por medio de la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda tras concluir que la demandante no cumplió con los requisitos de tiempo de servicios exigidos, debido a que el período en que se desempeñó como docente de la ETB no era válido para el reconocimiento de la prestación solicitada toda vez que no se trataba de una entidad educativa de carácter oficial. 3.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el tribunal cuestionado incurrió en defecto sustantivo al prescindir dentro de su interpretación de las normas que regulan la pensión gracia, comoquiera que la señora Romero cumplió con las condiciones previstas en las leyes 114 de 1916, 116 de 1928 y 37 de 1933 para obtener el derecho pensional reclamado, pues prestó sus servicios como docente por más de 20 años en entidades educativas oficiales y tenía la edad exigida (50 años).
Explicó que en el artículo 1º de la Ley 114 de 1916 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, se instituyó la pensión gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales y luego este beneficio se hizo extensivo a los empleados y profesores de escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, al tenor de lo previsto en el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927.” Citó el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, en el que se amplió la cobertura de la pensión de jubilación de los maestros de escuela a los educadores que completaron los años de servicios señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, a partir del cual advirtió que se eliminó la restricción que se refiere a disfrutar otra pensión a cargo del Tesoro Público.
Aludió, por otro lado, que la providencia controvertida adolece de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se denegó las súplicas de la demanda con fundamento en que el Colegio Alvaro Camargo de la Torre de la ETB no es una entidad que preste el servicio de educación oficial, “situación que evidencia el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva.” En ese sentido, expresó que si bien la autoridad enjuiciada hizo referencia a algunas cuestiones probadas, lo cierto es que no resolvió los siguientes aspectos de la Litis: - Que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, la cual fue constituida mediante el Acuerdo No. 79 de 1940 como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, reorganizada por el Concejo de Bogotá conforme al Acuerdo No. 72 de 1967 como Establecimiento Público del orden Distrital, se mantuvo con esa naturaleza jurídica hasta diciembre de 1997, fecha desde la cual se transformó en empresa de servicios públicos con capital oficial regido por el derecho privado y bajo la regulación de la Ley 142 de 1994. - Que mediante el Acuerdo No. 72 de 1967 “Por el cual se reorganiza en forma de establecimiento público descentralizado la Empresa de Teléfonos de Bogotá” el Concejo Distrital dispuso “Art.30.
La Empresa de Teléfono de Bogotá (E.T.B.) continuara siendo propiedad del Distrito Especial de Bogotá”. - Que quienes fueron nombrados por la empresa de telecomunicaciones a partir de 1967 y hasta 1997, dada la naturaleza jurídica de la entidad (establecimiento público) ostentaban la calidad de empleados públicos, de modo que la señora Alejandrina Romero de Romero no podía ser considerada como trabajadora oficial o privada y que aunque su vinculación no proveniera de un municipio, distrito o departamento (entidades territoriales), sí estuvo vinculada a un establecimiento oficial. - Que conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968[5], las personas que presten sus servicios en los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y en los Establecimientos Públicos son empleados públicos y solamente por excepción quienes se dediquen a labores de construcción o sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Para finalizar, mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la decisión objeto de reproche, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en casos similares al sub judice, en los cuales se computaron los tiempos prestados por los docentes en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre de la ETB para obtener el reconocimiento de la pensión gracia por tratarse de una entidad que ostentaba la naturaleza de oficial de carácter distrital.
Como respaldo de lo anterior, trajo a colación las providencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el (i) 24 de enero de 2008, M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, rad. 25000-23-25-000-2004-90767- 01(1275-06) y (ii) 21 de agosto de 2008, M.P. Bertha Lucia Ramirez de Páez, rad. 25000-23-25-000-2004-02042-01 (2542-07).
Adicionalmente, resaltó que en la decisión en cuestión se citaron pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con solicitudes de reconocimiento de la pension gracia, los cuales analizaron situaciones que no correspondían a la discusión planteada, tal como lo advirtió la magistrada Patricia Victoria Manjarres Bravo en su salvamento de voto. 4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 9 de marzo 2020[6], se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y a la directora general de la UGPP.
Remitidas las respectivas comunicaciones[7], intervinieron como sigue: 4.1. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá mediante correo electrónico enviado el 20 de mayo del año en curso, remitió el expediente correspondiente al proceso dentro del cual se profirió la providencia controvertida, pero no se pronunció frente al reparo planteado por la parte actora. 4.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con memorial de 17 de marzo del año en curso, la subdirectora de defensa jurídica pensional de la entidad solicitó declarar improcedente la tutela por considerar que no cumple el requisito de inmediatez ni es el mecanismo judicial idóneo para pretender el reconocimiento de peticiones prestacionales.
Además, sostuvo que la decisión censurada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente fijado sobre la materia objeto de debate. 4.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E se limitó a dar traslado al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá del correo electrónico enviado por la Secretaría de esta Corporación para efectos de requerir por tercera vez el expediente solicitado en calidad de préstamo, sin referirse al fondo de asunto sub judice.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8]. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al incurrir en los yerros planteados en el escrito de la tutela.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[12] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte el actor fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Alejandrina Romero de Romero contra la UGPP, bajo radicado 11001-33-35-009- 2014-00385-00. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 26 de julio de 2019, fue notificada por correo electrónico enviado el 6 de septiembre de 2019[13] y quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año, al tenor de lo previsto en el artículo 302 del CGP, mientras que la acción de tutela se radicó el 5 de marzo de 2020, es decir, antes de que se cumplieran los seis meses establecidos como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto En el asunto sub judice el actor afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró sus derechos fundamentales invocados, tras revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como sucesor procesal de su cónyuge fallecida, la señora Alejandrina Romero de Romero, promovido contra la UGPP con el propósito de poner en tela de juicio el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la docente.
Por lo anterior, considera que dicha autoridad judicial incurrió en los defectos (i) sustantivo, toda vez que no se tuvieron en cuenta las normas que regulan la pensión gracia pues, en su sentir, cumplió con la totalidad de los requisitos previstos para tal fin, (ii) fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto aplicó con extremo rigor las normas procesales y no resolvió algunos aspectos de la Litis relacionados con la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, y (iii) desconocimiento del precedente, pues en casos similares al discutido la Sección Segunda de esta Corporación computó los tiempos prestados por los docentes en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre de la ETB para obtener la aludida prestación. Así las cosas, la Sala realizará un análisis de los defectos planteados de conformidad con la decisión objeto de controversia. 2.5.1.
Defecto sustantivo Ahora bien, antes de abordar el estudio del caso particular resulta necesario referirse a este yerro comoquiera que el reparo del actor tiene ocasión en la presunta existencia del mismo. En lo referente al defecto sustantivo cabe señalar que la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, considera que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.[14] El reparo planteado por la parte actora radica en que la autoridad tutelada prescindió dentro de su interpretación de las normas que regulan la pensión gracia, comoquiera que la señora Romero cumplió con los requisitos exigidos para ello, esto es, el tiempo de servicios y la edad pues en el lapso que laboró para el colegio de la ETB la entidad fue de carácter oficial distrital, lo que le permitía ser acreedora de la menciona prestación. En concreto se refirió a los artículos 1º de la Ley 114 de 1916, 6º de la Ley 116 de 1928 y 3º de la Ley 37 de 1933, cuyo texto es el siguiente: - Ley 114 de 1916 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” - Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927”: “Artículo 6°.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” - Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”: “Artículo 3º Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Precisado lo anterior, se tiene que el tribunal cuestionado en la providencia de 26 de julio de 2019 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante no cumplía con el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión gracia, toda vez que el período en el que estuvo vinculada como docente en el departamento de Cundinamarca no alcanzaba al mínimo establecido en la ley, y el que prestó en el colegio de la ETB no podía ser tenido en cuenta debido a que no lo fue “a una entidad de carácter oficial que prestara servicios de educación sino de telecomunicaciones”.
Para arribar a dicho razonamiento realizó un recuento del marco normativo aplicable al asunto sub examine, a partir del cual precisó que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, otorgada a los maestros de primaria y secundaria, empleados y profesores de escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública, cuyos requisitos para concederla son: (i) cumplir 50 años de edad, (ii) haber ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 y (iii) completar mínimo 20 años de servicio como docente de carácter territorial.
A su vez, explicó que este beneficio pensional se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios o en el año anterior a la adquisición del estatus pensional por tratarse de un régimen especial. Es así, como sostuvo que si bien la ETB fue reorganizada en forma de establecimiento público descentralizado del distrito, lo cierto es que su objetivo era el de prestar el servicio público telefónico y no el de educación oficial, de conformidad con el Acuerdo No. 72 de 1967 “Por el cual se reorganiza en forma de establecimiento público descentralizado la Empresa de Teléfonos de Bogotá”, según el cual: “Artículo 1º.
La Empresa de Teléfonos de Bogotá, organizada en desarrollo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo número 79 de 1940, se constituye en establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio. Su domicilio es la Ciudad de Bogotá, su objetivo la prestación del servicio público telefónico y similares, en el Distrito Especial de Bogotá y en su zona de influencia. Continuará denominándose Empresa de Teléfonos de Bogotá (E.T.B.), nombre con el cual se le designará en todos los actos y documentos públicos y privados.” De este modo, coligió que la pensión gracia se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto con los inspectores de instrucción pública con la Ley 116 de 1928, pero en las mismas condiciones contempladas en la Ley 114 de 1916, esto es, que se tratara de un docente oficial que laboró en el magisterio.
Bajo este contexto, la Sala advierte que la decisión proferida por la autoridad enjuiciada obedeció precisamente a lo previsto en las normas aplicables al caso –en particular la Ley 114 de 1916– y fue a partir de su análisis que dedujo que uno de los requisitos para acceder a la prestación reclamada era que la docente prestara sus servicios necesariamente en un plantel oficial de educación, diferente es que al verificar la naturaleza jurídica de los colegios de la ETB consideró que esta empresa pese a que fue constituida como un establecimiento público descentralizado del orden distrital tenía como objetivo la prestación del servicio público telefónico, de ahí que el período en el que la señora Romero trabajó allí no pudiera ser entendido como prestado a una entidad del carácter exigido.
En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar pues los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche se encuentran debidamente justificados con la normatividad aplicable al asunto debatido, sin que esto conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. 2.5.2. Defectos fáctivo y procedimental por exceso ritual manifiesto De manera conjunta el tutelante planteó la existencia de estos dos yerros bajo la siguiente línea argumentativa: “DEFECTO FACTICO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Dado que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN "E", al resolver la situación concreta del (la) señor(a) ALEJANDRINA ROMERO DE ROMERO (Q.E.P.D) “incurrió́ en un EXCESO RITUAL MANIFIESTO y DEFECTO FACTICO, al REVOCAR la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el Colegio Alvaro Camargo de la Torre de la ETB no es una entidad que preste el servicio de educación oficial; situación que evidencia el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva.
En sentencia SU 355 DE 2017 la Corte Constitucional expresó con relación al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo siguiente: ( ) La sentencia apelada, si bien hace referencia a algunos aspectos probados que no son objeto de discusión no resolvió los siguientes aspectos de la Litis: - Que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, la cual fue constituida mediante el acuerdo 79 de 1940 como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, reorganizada por el Consejo (sic) de Bogotá conforme al acuerdo 72 de 1967 como Establecimiento Público del orden Distrital, se mantuvo con esa naturaleza jurídica hasta diciembre de 1997, fecha desde la cual se transformó en empresa de servicios públicos con capital oficial regido por el derecho privado y bajo la regulación de la Ley 142 de 1994. -Que mediante el Acuerdo 72 de 1967, "por el cual se reorganiza en forma de establecimiento público descentralizado la Empresa de Teléfonos de Bogotá", el Consejo (sic) Distrital dispuso - Que quienes fueron nombrados por la empresa de telecomunicaciones a partir de 1967 y hasta 1997, dada la naturaleza jurídica de la entidad (establecimiento público) ostentan la calidad de empleados públicos, quiere decir, entonces, que para el caso de la señora ALEJANDRINA ROMERO DE ROMERO (Q.E.P.D) no se puede predicar que sea trabajador(a) oficial o privada y que aunque su vinculación no provenga de un Municipio, Distrito o Departamento (entidades territoriales) si estuvo vinculada a un establecimiento oficial. - Que conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, los Departamentos Administrativos, en las Superintendencias y en los Establecimientos Públicos son empleados públicos y sólo por excepción, quienes se dediquen a labores de construcción o sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Así las cosas, lo primero que resulta necesario señalar es que en criterio de la Sala[15] el defecto fáctico se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Es así, como precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Lo anterior aplicado al asunto sub lite, permite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados bajo la luz de este yerro, pues el reparo planteado por la parte actora no gira en torno a la presunta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco insinuó la indebida valoración de los elementos probratorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión, sino que se limitó a mencionar los puntos objeto de controversia que, en su parecer, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal censurado, argumento que no tiene la naturaleza ni las características propias de un medio de convicción para ser considerado dentro del ámbito de un defecto fáctico.
Ahora bien, en lo que respecta al defecto procedimental por exceso de ritual es de anotar que la Corte Constitucional explicó que se ocasiona en los casos en que la autoridad judicial “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” y acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.[16] En lo referente a este cargo, la Sala encuentra que no es viable analizar el reparo expuesto por el actor toda vez que no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía, comoquiera que no señaló cuál fue la norma procesal que el tribunal enjuiciado aplicó, en su sentir, de manera rigurosa y que implicó una renuncia a la verdad jurídica objetiva.
Bajo las consideraciones expuestas, se puede concluir que el tutelante no ofreció los argumentos necesarios que permitan identificar la manera en que se pudo ver afectado con la decisión objeto de controversia y entrar a realizar algún pronunciamiento en torno a los defectos planteados, de modo que no tienen vocación de prosperidad. 2.5.3.
Del desconocimiento del precedente Lo primero que resulta importante precisar es que la posición de la Sala frente a este defecto corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[17] Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Luego entonces, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. De lo anterior, la Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues considera que el tribunal censurado se apartó del precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en las sentencias de (i) 24 de enero de 2008, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 25000-23-25-000-2004-90767- 01(1275-06) y (ii) 21 de agosto de 2008, M.P. Bertha Lucia Ramirez de Páez, rad. 25000-23-25-000-2004-02042-01 (2542-07), consistente en que es dable contabilizar los tiempos de servicio de los docentes que laboraron en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre de la ETB para obtener el reconocimiento de la pensión gracia por tratarse de una entidad que ostentaba la naturaleza de oficial de carácter distrital.
Pues bien, de la revisión de la providencia en cuestión se puede verificar que el tribunal cuestionado trajo a colación el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado[18] para respaldar su decisión, en el cual se analizó el caso de un docente que prestó sus servicios en el Instituto de Bellas Artes (Valle del Cauca), al cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en los siguientes términos: «En el mismo sentido, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sede de tutela al revisar una sentencia proferida por el Consejo de Estado en la que se discutía la validación de tiempos prestados en el Instituto de Bellas Artes (Valle del Cauca) para ser acreedor de la pensión gracia, concluyó que uno de los requisitos es que se haya laborado al menos 20 años como docente territorial o nacionalizado en instituciones educativas de educación básica primaria, normalista o inspectores de instrucción pública, y por ello no era válido el tiempo prestado al instituto.
Tales razones son igualmente predicables en el presente, pese a que se trata de distintas entidades. Al respecto señaló: “Frente a lo anterior, una vez analizada la sentencia objeto de controversia, la Sala advierte que en la misma no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que la Sección Segunda dio aplicación al precedente judicial sobre pensión gracia y realizó una valoración seria y minuciosa del material probatorio obrante en el expediente, del cual concluyó que el actor no acreditó que había estado vinculado a una institución educativa básica primaria y/o secundaria, ya que el período que laboró lo hizo en una entidad de carácter universitario que presta el servicio de educación superior”».
Seguidamente, citó la providencia C-479 de 1998 mediante la cual se analizó la constitucionalidad de los artículos 1º y el numeral 3º de la Ley 114 de 1993, en la cual se expuso que el motivo por el cual se creó la pensión gracia exclusivamente para los educadores de primaria del sector oficial era el de compensar los bajos salarios que recibían en comparación con los docentes remunerados por la Nación. Para finalizar, aclaró que si bien la Sección Segunda de esta Corporación acogió el criterio[19] relativo a que el beneficio de la pensión gracia debía extenderse a todos los empleados que cumplieron funciones inherentes a la docencia, lo cierto era que esta posición fue replanteada[20] en una providencia en la que se estudió el caso de una cuidadora en un jardín infantil y se le negó el reconocimiento de la pensión gracia dado que su labor se encontraba excluida para que fuera beneficiaria del derecho reclamado y, de esta forma, indicó que “el reconocimiento de derechos pensionales debe circunscribirse únicamente a los supuestos fácticos y jurídicos contemplados por las normas que rigen las prestaciones, sin exceder el marco normativo”.
Por otro lado, se tiene que la parte actora señaló como desatendidas las siguientes providencias: - Sentencia de 24 de enero de 2008, M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, rad. 25000-23-25-000-2004-90767-01(1275-06), actora: Ana Cecilia Morales Leguizamon, demandado: Caja Nacional de Prevision Social - Cajanal: la demandante controvirtió el acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber laborado en la enseñanza primaria por más de veinte años en colegios de la ETB, debido a que la entidad demandada consideró que tales instituciones educativas no pertenecen al magisterio oficial.
La Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación revicó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a lo pretendido, tras señalar que: “Se observa que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá fue constituida como un establecimiento publico descentralizado del orden distrital, organizada en virtud del acuerdo 79 de 1940 y reorganizada por el acuerdo 72 de 1967, proferidos por el Concejo Distrital de Bogotá, encargada de la prestación del servicio público telefónico, y si bien es cierto, la Ley 142 de 1994, dispuso en su artículo 17 que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones, durante el tiempo que la actora laboró al servicio de la entidad, ésta era oficial.
Es decir, de conformidad con la certificación obrante en el expediente, el lapso laborado por la actora, del 23 de mayo de 1973 al 22 de julio de 1998, como profesora de primaria y bachillerato de los colegios Álvaro Camargo de la Torre y Tomas Alva Edison, instituciones educativas dependientes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, lo fue para una entidad de carácter oficial.
Por tanto, no le asiste razón a la Caja Nacional de Previsión Social para negar la pensión gracia por la razón expuesta en los actos acusados, pues teniendo la entidad tal carácter, sus empleados y los servicios que presten no pueden clasificarse en una categoría diferente.” - Sentencia 21 de agosto de 2008, M.P. Bertha Lucia Ramirez de Páez, rad. 25000-23-25-000-2004-02042-01 (2542-07), actora: Olga Mariela Garcia Santander, demandado: Caja Nacional de Prevision Social - Cajanal: la docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, pues trabajó como maestra en el nivel de la enseñanza primaria en la ETB.
En esta ocasión se confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda incoada, en los siguientes términos: “La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá́ fue creada como Establecimiento Público Descentralizado del orden Distrital, organizada mediante Acuerdo 79 de 1940, reorganizado por Acuerdo 74 de 1967 del Concejo Distrital de Bogotá́.
En el lapso en que la actora prestó sus servicios en el Plantel de la Empresa de Telecomunicaciones, era de carácter oficial de nivel Distrital; por lo tanto, no le asiste razón a Cajanal para haber negado la pensión gracia por considerar que la entidad para la que trabajo la actora era del ámbito privado.” Como se ve, en los proveídos citados por la parte actora se abordaron casos con circunstancias fácticas y jurídicas idénticas al de la señora Romero, en los cuales se dilucidó que la referida empresa fue creada como un establecimiento público descentralizado del orden distrital hasta que en el Acuerdo No. 21 de 1997 se transformó en empresa de servicios públicos, por lo que se determinó que era viable catalogar a los colegios de la ETB como entidades de carácter oficial durante el lapso en el que la entidad tuvo dicha naturaleza jurídica, más allá de que su objeto fuera el de las telecomunicaciones.
Por lo expuesto, se advierte que le asiste razón al tutelante al considerar que la autoridad tutelada no tuvo en cuenta para dictar su decisión los aludidos pronunciamientos en los que la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un análisis en torno al reconocimiento de la pensión gracia de los docentes que prestaron sus servicios en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre de la ETB.
La razón de ello, se justifica en que si bien la colegiatura enjuiciada trajo a colación fallos en los cuales se abarcó el tema de la pensión gracia, lo cierto es que los escenarios que se analizaron en los mismos no tienen similitud fáctica y jurídica con el planteado en el medio de control objeto de estudio, teniendo en cuenta que aquellos casos correspondían a un docente universitario y una cuidadora de un jardín infantil, mas no a los de maestros de primaria como lo fue la señora Alejandrina Romero de Romero, ni trataron sobre la naturaleza de la institución educativa en la que prestó sus servicios, el cual precisamente era el punto central de la controversia expuesta en el medio de control.
La situación descrita permite a la Sala concluir que la decisión objeto de tutela no se sustentó en el precedente aplicable al asunto sub judice, esto es, el que tratara sobre los docentes que prestaron sus servicios en los planteles educativos de la ETB, razón por la cual se concederá el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por el actor, pero se negará la solicitud de tutela respecto de los demás cargos.
En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 26 de julio de 2019 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E proferir una nueva decisión, mediante la cual se resuelva el caso de cara a los pronunciamientos que guardan identidad fáctica y jurídica con el de la docente Alejandrina Romero de Romero y que se han proferido recientemente sobre la materia por esta Corporación[21], sin que ello implique que se esté indicando el sentido de la decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental a la igualdad del señor Héctor Julio Romero Alvarado, por los motivos anotados en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, déjase sin efectos la providencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-009-2014-00385-00 y, ordénase a dicha corporación que en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en atención a las consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO: Niégase la solicitud de tutela presentada por el señor Héctor Julio Romero Alvarado, respecto a los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por las razones referidas en esta providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. [2] Mediante escrito recibido el 5 de marzo de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación. [3] Folio 21. [4] Identificado con radicado 11001-33-35-009-2014-00385-00. [5] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [6] Folio 50. [7] Folios 51 a 56. [8] Reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Sala Plena del Consejo de Estado.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ibídem. [12] Entre otras, en las sentencias T-949 de 2003, T-774 de 2004 y C-590 de 2005. [13] De acuerdo con las constancias secretariales visibles a folios 199 a 202cdel expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-009-2014-00385-00. [14] Ver entre otras, Corte Constitucional sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa; T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño;
T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T-367 de 2018. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [18] Proferido en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2018-04253-01, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [19] Sentencia de 24 de julio de 2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 2004-02010-01 (2110-07). [20] Sentencia de 15 de septiembre de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 2013-06310-01 (3633-14). [21] Ver, entre otras, sentencia de 15 de septiembre de 2011, M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2008-00152-02 (0448-11).