ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE TEMERIDAD – No hay identidad en cuanto a la parte actora El apoderado judicial de la señora [R.J.B.T.] advirtió que la accionante ya había promovido una acción de tutela en contra de la providencia que es objeto de controversia en la presente solicitud de amparo, la cual se tramitó ante la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado número 11001-03-15-000-2019-04079-00.
(…) En este sentido la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T - 411 de 28 de junio de 2017.
(…) Precisado lo anterior, la Sala advierte que aunque es cierto que la acción de tutela de la referencia con la solicitud de amparo con radicación 11001-03-15-000-2019-01049-00 existe identidad de parte accionada, de hechos, de pretensiones, la realidad es que las demandas difieren totalmente en lo concerniente al sujeto activo. (…) Ello en razón a que, el primer escrito de tutela, fue presentado por la representante legal de la UGPP, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicha entidad, mientras que la acción de amparo que nos ocupa fue radicada por la ciudadana [M.C.G.I.C.] Arango, en nombre propio, para que se protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia mediante la cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato objeto de controversia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencia que corresponde con el caso / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Puede ser inaplicada, inclusive, después del grado jurisdiccional de consulta si se acredita el cumplimiento del fallo de tutela [A]l tenor de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, las órdenes impartidas en sede de tutela, deben cumplirse.
Para lograrlo resulta competente el juez de primera instancia, quien debe disponer las medidas tendientes para tal fin. La renuencia injustificada en atenderlas configura desacato sancionable con arresto y multa, decisión que debe ser consultada con el superior jerárquico de quien la impone. Dicha sanción no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida.
(…) Así las cosas, cuando se dé cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. (…) Ahora bien, para establecer si en el presente asunto la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente relacionado con la inaplicación de la sanción impuesta en el interior del incidente de desacato (…) Para la Sala los argumentos expuestos por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconocen, tal como se expuso con anterioridad, i) la finalidad de la sanción por desacato, así como ii) el deber de levantar o inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental ante el cumplimiento del fallo de tutela.
(…) En este contexto, la Sala resalta que el desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que en ningún caso pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo; por ende, resultaría incoherente mantener vigente la sanción cuando han desaparecido los supuestos fácticos que dieron lugar a la imposición de la misma.
(…) Ello deviene razonable por cuanto no resulta admisible mantener una sanción por desacato cuando una vez impuesta, el particular o la autoridad persuadida por su imposición, procede a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez de amparo, aún después de emitida la decisión propia del grado jurisdiccional de consulta. (…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debió estudiar los argumentos expuestos por la accionante en la solicitud de levantamiento o inaplicación de la sanción, con el propósito de verificar si ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 23 de febrero de 2018, proferido en ese trámite constitucional y, de ser así, proceder a levantar o inaplicar la sanción impuesta en el interior del incidente desacato objeto de amparo.
(…) Así las cosas, esta Sección considera que la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto de 3 de julio de 2019, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y por esta Corporación relacionado con la posibilidad de inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental ante la prueba de cumplimiento del fallo de tutela, por ende, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05126-01(AC) Actor: MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, derecho, a la defensa en conexidad con la administración de justicia […]”, cuya vulneración atribuyó a la providencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], mediante la cual negó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta en su calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, dentro del incidente de desacato con radicado número 11001-03-15-000-2018-00126-01[2].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Expuso que la señora Ruby Judith Bovea Torres presentó acción de tutela en contra de la UGPP, con el propósito de que se dejara “[…] sin efectos la Resolución 01420 del 29 de septiembre de 2008 y en su lugar, ordenar a la UGPP cumplir el fallo contencioso administrativo del 6 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A y con base en ello se le incluyera en la nómina de pensionados y se le reactivaran los servicios de salud […]”.
II.2. Indicó que el conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante fallo de 23 de febrero de 2018, amparó transitoriamente los derechos fundamentales invocados por la señora Ruby Judith Bovea Torres y, como consecuencia de ello, impartió las siguientes órdenes: “[…] 3º.
Déjense sin efectos las Resoluciones 1420 de 29 de septiembre de 2008 y RDP 29977, RDP 36834 y RDP 37425 de 26 de julio y 25 y 28 de septiembre de 2017, en su orden, conforme a la motivación. 4º. Concédase el término de cuatro (4) meses para que la actora instaure el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos indicados en el ordinal precedente, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, so pena de que cesen los efectos de este fallo, de conformidad con el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991. 5º.
Ordénese a la señora directora general de la UGPP que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya en nómina de pensionados a la accionante, efectué los aportes a los que haya lugar a la EPS a la cual estaba afiliada aquella y surta las actuaciones pertinentes para garantizar que su estado en el sistema general de seguridad social en salud […]”.
(negrillas del texto) II.3. Inconforme con la anterior decisión, presentó impugnación, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. II.4. Manifestó que la UGPP, al considerar que tanto la sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, así como el fallo de tutela de 23 de febrero de 2018, reconocían “ilegalmente” la prestación económica en favor de la señora Ruby Judith Bovea Torres, decidió promover el mecanismo de amparo en contra de las referidas decisiones, el cual fue declarado improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Por lo anterior, la UGPP “[…] inició recurso extraordinario de revisión para controvertir la legalidad de la sentencia contenciosa administrativa dictada el 06 de febrero de 2013 […]”. II.5. Refirió que, en atención a las órdenes impartidas en el trámite de la acción de tutela “[…] procedió a expedir la Resolución No. RDP 18931 del 25 de mayo de 2018, mediante la cual se daba cumplimiento al fallo de tutela de 23 de febrero de 2018 […]”.
II.6. Señaló que la señora Ruby Judith Bovea Torres promovió incidente de desacato en contra de la directora general de la UGPP, por el presunto incumplimiento del fallo proferido el 23 de febrero de 2018. II.7. Sostuvo que, en oficio de 14 de junio de 2018, le comunicó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, los trámites que se adelantaron para cumplir con el fallo de tutela de 23 de febrero de 2018, escrito en el que advirtió que la señora Ruby Judith Bovea Torres ya se encontraba incluida en nómina de pensionados a partir del mes de junio de ese año. II.8.
Indicó que pese “[…] a lo informado oportunamente a la corporación accionada […]”, profirió auto de apertura de incidente de desacato y, mediante providencia de 26 de septiembre de 2018, la sancionó por desacato y le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente. Tal decisión fue consultada y confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto de 2 de abril de 2019.
II.9. Señaló que, mediante escrito de 30 abril de 2019, la UGPP solicitó ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la inaplicación de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato objeto de censura, petición que fue negada a través de auto de 3 de julio de 2019. II.10. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante auto de 26 de agosto de 2019.
II.11. Afirmó que la UGPP no desatendió la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 23 de febrero de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que adelantó las actuaciones para incluir en nómina de pensionados a la señora Bovea Torres y activar su servicio de salud. II.12. Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional “[…] al haberse apartado de los precedentes que permiten inaplicar la multa ante el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela […]”.
II.13. Por último, advirtió que con la negativa de la corporación judicial aquí accionada de inaplicar la sanción que le fue impuesta en el interior del trámite incidental objeto de amparo, “[…] existe una clara vía de hecho derivada de un actuar caprichoso del juez constitucional, al mantener vigente una sanción sin fundamento alguno, en razón a que no existe orden pendiente por ejecutar […]”.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero: Sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad, en razón a la negativa de inaplicación de la sanción de multa a ella impuesta dentro del trámite incidental.
Segundo: Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 03 de julio de 2019 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dentro de la acción de tutela 11001031500020180012600 donde se negó inaplicar la sanción de multa impuesta a la señora MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad, por la grave configuración del defecto material o sustantivo en razón al desconocimiento que de los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado hizo ese estrado judicial para resolver nuestra petición del 30 abril de 2019.
Tercero: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, que inaplique la sanción de multa que le fue impuesta a la señora MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad, en Autos del 26 de septiembre de 208 (sic) confirmada en proveído del 02 de abril de 2019, por encontrar totalmente cumplidas las órdenes impartidas en los fallos de tutela del 23 de enero y 15 de agosto de 2018 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 11 de diciembre de 2019[3], admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la señora Ruby Judith Bovea Torres, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 19 de diciembre de 2019, tal y como consta a folios 148 a 153 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se pronunciaron en los siguientes términos: V.1. En escrito de 13 de enero de 2020[4], la jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, indicó que no intervendría en el trámite de la tutela de la referencia, teniendo en cuenta que, de acuerdo con los hechos y las pretensiones, no hace parte de sus funciones participar en este tipo de asuntos.
V.2. Mediante escrito de 14 de enero de 2020[5], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que señaló que se atiene a lo que se demuestre en el trámite constitucional. V.3. Mediante escrito de 14 de enero de 2020[6], el apoderado judicial de la señora Ruby Judith Bovea Torres solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto, a su juicio, la conducta desplegada por la actora constituye una falta disciplinaria.
Además, advirtió que la accionante ya había promovido una acción de tutela en contra de la providencia que es objeto de controversia en la presente solicitud de amparo, la cual se tramitó ante la Sección Primera del Consejo de Estado bajo radicado número 11001-03-15-000-2019-04079-00. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez y luego de señalar lo siguiente: “[…] en principio, la inmediatez tendría que contarse desde el 18 de julio de 2019[7], fecha en la cual fue notificado el auto del 3 de julio de ese mismo año, que es la providencia objeto de tutela; sin embargo, debe recordarse que por regla general el incidente de desacato termina con la revisión que, en sede de grado jurisdiccional de consulta, hacen los superiores, en este caso le correspondió a un magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, mediante auto del 2 de abril de 2019[8], confirmó la sanción impuesta a la demandante mediante providencia del 26 de septiembre de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario aclarar que la providencia objeto de tutela se profirió como respuesta a una solicitud de “inaplicación de la sanción” propuesta por la demandante, la cual fue presentada un día después de notificado el auto a través de la cual se revisó en sede de grado jurisdiccional de consulta la sanción y con el cual, valga la reiteración, culminó el trámite del incidente de desacato […]”.
(negrillas de la Sala) Con fundamento en lo anterior, concluyó que: “[…] en el presente asunto el término razonable para el ejercicio de la demanda de tutela debe contarse desde el 29 de abril de 2019, fecha en la cual se notificó el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, pues, como ya se dijo, fue con esa decisión que culminó el trámite del desacato y en la que la parte demandante tuvo certeza de la ratificación de la sanción que le fue impuesta, por lo que el mencionado término de seis meses transcurrió hasta el 30 de octubre de 2019, de manera que al haber interpuesto la demanda de tutela el 6 de diciembre siguiente se entiende que esta fue presentada fuera del plazo considerado como razonable […]”.
(negrillas de la Sala) La providencia antes referida fue notificada vía electrónica el 26 de febrero de 2020, tal y como se observa a folios 316 a 324 del expediente. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 2 de marzo de 2020[9], la parte actora, por intermedio de apoderada judicial, impugnó en tiempo la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: Realizó, nuevamente, un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron la interposición de la presente accion constitucional y, además de ello, afirmó que la solicitud de amparo la presentó en contra del auto de 3 de julio de 2019, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta en el interior del incidente de desacato con radicado número 11001-03-15-000-2018-00126-01.
Por ello no comprende la razón por la cual el a quo “[ ] en su fallo de primera instancia considera que el término de inmediatez debe contabilizarse desde la notificación del auto de fecha 2 de abril de 2019 que resuelve la consulta de la sanción [ ]”. Añadió que con tal determinación se “[…] desconocen las reglas unificadas por la Corte Constitucional máximo tribunal en asuntos constitucionales, respecto a la FINALIDAD DEL TRÁMITE INCIDENTAL DENTRO DE UNA ACCIÓN DE TUTELA, y por el otro, inobserva el procedimiento de INAPLICACIÓN DE SANCIONES LUEGO DE SER CONSULTADA, aspectos con los que se justifica que la presente tutela ataque directamente el auto que negó la cuestionada inaplicación de la sanción y no el auto que confirma la misma en instancia de consulta […]”.
(subrayas de la Sala) Por los motivos expuestos, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, pidió que se amparen los derechos fundamentales invoados en el escrtito de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[10], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si la providencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta en su calidad de directora general de la UGPP, dentro del incidente de desacato con radicado número 11001-03-15-000-2018-00126- 01.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Cuestión previa – temeridad en la presentación de acciones de tutelas El apoderado judicial de la señora Ruby Judith Bovea Torres advirtió que la accionante ya había promovido una acción de tutela en contra de la providencia que es objeto de controversia en la presente solicitud de amparo, la cual se tramitó ante la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado número 11001-03-15-000-2019-04079-00.
Para resolver, es menester indicar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”.
En este sentido la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T - 411 de 28 de junio de 2017[11].
Precisado lo anterior, la Sala advierte que aunque es cierto que la acción de tutela de la referencia con la solicitud de amparo con radicación 11001- 03-15-000-2019-01049-00[12] existe identidad de parte accionada, de hechos, de pretensiones, la realidad es que las demandas difieren totalmente en lo concerniente al sujeto activo. Ello en razón a que, el primer escrito de tutela, fue presentado por la representante legal de la UGPP, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicha entidad, mientras que la acción de amparo que nos ocupa fue radicada por la ciudadana María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, en nombre propio, para que se protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia mediante la cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato objeto de controversia.
Así las cosas, en el caso sub examine no se configura la temeridad de acciones de tutelas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[13], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[14], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[15].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.5. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional[17], ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra la providencia que decide el trámite incidental de desacato, cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
En tal sentido, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[18], proferida por la Corte Constitucional, aclaró que la acción de amparo procede en contra de una providencia que decide un incidente de desacato cuando: i) además de estar ejecutoriada la providencia que lo resuelve; ii) se reúnen los requisitos generales de procedibilidad y se iii) configura por lo menos una de las causales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, la misma Corte Constitucional[19] ha señalado que: i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato deben ser consistentes; ii) no deben existir alegaciones nuevas que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas.
En ese sentido, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C – 590 de 2005[20], proferida por la Corte Constitucional. VIII.6. El caso concreto La ciudadana María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, derecho, a la defensa en conexidad con la administración de justicia […]”, cuya vulneración atribuyó a la providencia de 3 de julio de 2019, proferida en la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta en su calidad de directora general de la UGPP, dentro del incidente de desacato con radicado número 11001-03-15-000-2018- 00126-01[21].
A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. VIII.6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole; y vi) en relación con el presupuesto de inmediatez, la Sala señala lo siguiente: El a quo consideró que el mecanismo de amparo de la referencia no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, al concluir que la solicitud de inaplicación de la sanción interpuesta por la actora -resuelta por la corporación judicial aquí accionada mediante auto de 3 de julio 2019-, era “[…] una petición abiertamente improcedente […]”, por lo que, a su juicio, “[…] el término razonable para el ejercicio de la demanda de tutela debe contarse desde el 29 de abril de 2019, fecha en la cual se notificó el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, pues, como ya se dijo, fue con esa decisión que culminó el trámite del desacato y en la que la parte demandante tuvo certeza de la ratificación de la sanción que le fue impuesta […]” La Sala disiente del anterior raciocinio, por cuanto en el interior del trámite incidental resulta procedente solicitar la inaplicación o levantamiento de la sanción, inclusive con posterioridad a que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con la jurisprudencia trazada por esta Corporación y por la Corte Constitucional, tal como se abordará detalladamente más adelante.
Así las cosas, el punto de partida para contabilizar el término que se estima razonable para la presentación de la solicitud de amparo, en el caso sub examine, debe ser desde la fecha de notificación del auto de 3 de julio de 2019, proferido por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la Sala considera que el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable -6 meses-, pues se radicó el 6 de diciembre de 2019 y la decisión de la corporación judicial accionada fue adoptada el 3 de julio de 2019 y notificada el 22 del mismo mes y año. VIII.6.2.
Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar la configuración o no del llamado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
VI.6.2.1. Caracterización del defecto de desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, la jurisprudencia[22] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
En síntesis, según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[23]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][24] ” […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[25].
A efecto de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera necesario referirse sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 superior, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona que aseguran su dignidad.
Por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia[26]. Impartida la orden de tutela, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos que ha sido proferida, o demostrar que no ha sido posible su cumplimiento.
Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Lo atinente al cumplimiento está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y lo pertinente al tópico sancionatorio en el 52 ibídem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio cumplirlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las 48 horas siguientes e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último para lograrlo.
Si no obtiene resultado alguno ordenará abrir proceso contra uno y otro. De resultar procedente la sancionará por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ibídem, quien incumpliere la orden de un juez en sede de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente.
La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. En el incidente por desacato no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación en concreto, sino que también han de tenerse en cuenta y valorarse los elementos subjetivos para así establecer la responsabilidad.
Es decir, que además de verificar que se haya inobservado el término concedido para cumplir la orden de amparo del derecho o los derechos fundamentales conculcados, se debe ponderar si el encargado de materializar la decisión ha desplegado los esfuerzos necesarios para ello o si existe una justificación lógica y razonable para la desatención del parámetro temporal que descarte la negligencia o la incuria en la no materialización de la orden.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, en múltiples oportunidades, ha precisado la naturaleza del incidente de desacato, en la que se destaca la siguiente: “[…] (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada[27] y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[28], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[29]; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta[30], con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada[31];
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato[32], quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento[33]; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas[34];
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”[35].
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada […]”[36]. (Negrillas de la Sala) Por tanto, y tal como lo determina la jurisprudencia constitucional, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo.
En otras palabras, la sanción a imponer es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir el mandato judicial. En efecto, en la sentencia T-421 de 2003, se precisó que: “[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […¨]”.
(negrillas de la Sala) La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10; T-512-11, T- 010-12, T-482-13, y recientemente señaló lo siguiente: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[37]; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[38], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[39].
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]”[40].
(negrillas de la Sala) Criterio que también ha sido acogido por esta Corporación, en sus distintas Secciones[41], por ejemplo, esta Sección en sentencia de 24 de septiembre de 2015[42], precisó lo que a continuación se enseña: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (negrillas se destaca) En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, las órdenes impartidas en sede de tutela, deben cumplirse.
Para lograrlo resulta competente el juez de primera instancia, quien debe disponer las medidas tendientes para tal fin. La renuencia injustificada en atenderlas configura desacato sancionable con arresto y multa, decisión que debe ser consultada con el superior jerárquico de quien la impone. Dicha sanción no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida.
Así las cosas, cuando se dé cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, para establecer si en el presente asunto la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente relacionado con la inaplicación de la sanción impuesta en el interior del incidente de desacato, es necesario traer a colación lo siguiente: - Mediante escrito de 6 de junio de 2018, la señora Ruby Judith Bovea Torres, promovió incidente de desacato en contra de la directora general de la UGPP, por el presunto incumplimiento del fallo proferido el 23 de febrero de 2018. - La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto de 26 de septiembre de 2018, declaró en desacato a la hoy actora y, como consecuencia de ello, le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente. - En auto de 2 de abril de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta a la hoy actora, al considerar que incurrió en renuencia. - La UGPP, mediante escrito de 7 de mayo de 2019, solicitó ante la corporación judicial aquí accionada la inaplicación de la sanción impuesta en el interior del trámite incidental, al considerar que cumplió cabalmente las órdenes impartidas en el fallo de 23 de febrero de 2018, por ende, a su juicio, no existe motivo para mantener vigente la referida sanción. - La Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia de 3 de julio de 2019, resolvió negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el interior del trámite incidental, luego de considerar que: “[…] fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta y se encuentra ejecutoriada […]”.
Además, añadió lo siguiente: “[…] Cabe aclarar que este despacho respetuosamente disiente del criterio adoptado por la Corte Constitucional en auto 181 de 2015, según el cual es dable revocar la sanción impuesta, incluso luego de que sea confirmado en sede de consulta, pues no puede aceptarse que la autoridad, cuyo primer deber funciona es “servir a la comunidad”, se “tome su tiempo” para acatar los fallos judiciales y por esta vía soslayar así instituciones procesales tan sensibles y de orden público como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido de tutela, uno de los mayores logros civiles y políticos de la Carta Política de 1991, se convierta en un trámite inoficioso y vacío, cuyas órdenes, así comporten la protección de derechos fundamentales, puedan ser satisfechas al arbitrio y disposición de quien no solo debe obedecerlas sino garantizarlas […]”.
(negrillas de la Sala) - Inconforme con la anterior decisión, la sancionada, a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante auto de 26 de agosto de 2019. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se tiene que los fundamentos que tuvo la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para negar la inaplicación de la sanción impuesta en el interior del trámite incidental consistieron: i) en que la sanción fue consultada y confirmada, por ende, se encontraba ejecutoriada, y ii) en que, acoger el criterio de la Corte Constitucional en la materia es permitir que el incidente de desacato “[…] se convierta en un trámite inoficioso y vacío, cuyas órdenes, así comporten la protección de derechos fundamentales, puedan ser satisfechas al arbitrio y disposición de quien no solo debe obedecerlas sino garantizarlas […]”.
Para la Sala los argumentos expuestos por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconocen, tal como se expuso con anterioridad, i) la finalidad de la sanción por desacato, así como ii) el deber de levantar o inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental ante el cumplimiento del fallo de tutela.
En este contexto, la Sala resalta que el desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que en ningún caso pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo; por ende, resultaría incoherente mantener vigente la sanción cuando han desaparecido los supuestos fácticos que dieron lugar a la imposición de la misma.
Ello deviene razonable por cuanto no resulta admisible mantener una sanción por desacato cuando una vez impuesta, el particular o la autoridad persuadida por su imposición, procede a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez de amparo, aún después de emitida la decisión propia del grado jurisdiccional de consulta. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debió estudiar los argumentos expuestos por la accionante en la solicitud de levantamiento o inaplicación de la sanción, con el propósito de verificar si ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 23 de febrero de 2018, proferido en ese trámite constitucional y, de ser así, proceder a levantar o inaplicar la sanción impuesta en el interior del incidente desacato objeto de amparo.
Así las cosas, esta Sección considera que la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto de 3 de julio de 2019, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y por esta Corporación relacionado con la posibilidad de inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental ante la prueba de cumplimiento del fallo de tutela, por ende, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora.
Por lo anterior, la Sala estima pertinente dejar sin efectos los autos de 3 de julio y de 26 de agosto de 2019, proferidos por la autoridad judicial aquí accionada, este último por sustracción de materia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de la ciudadana María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, en su lugar, se ordenará a la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[43], que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva decisión donde tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de 20 de febrero de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de la ciudadana María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias de 3 de julio de 2019 y de 26 de agosto de 2019, proferidas por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, como consecuencia de ello, se ORDENA que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte nueva providencia donde tenga en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejero Carmelo Perdomo Cuéter. [2] Accionante: Ruby Judith Bovea Torres.
Accionado: UGPP. [3] Folio 147 del expediente de tutela. [4] Folios 157 a 159 del expediente de tutela. [5] Folio 155 del expediente de tutela. [6] Folios 171 a 189 del expediente de tutela. [7] Folio 130, cuaderno principal. [8] Notificado el 29 de abril de 2019, folio 119 del cuaderno principal. [9] Folios 326 a 343 del expediente de tutela. [10] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [11] Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Actor: UGPP.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [14] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [16] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [17] Ver sentencias T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
T-010 de 20 de enero de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Sentencia T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Ver sentencias 1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU 034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [21] Accionante: Ruby Judith Bovea Torres. Accionado: UGPP. [22] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [25] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [26] Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. [27] Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. [28] Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. [29] Ibídem. [30] Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. [31] Sentencia T-1113 de 2005. [32] Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. [33] Sentencia T-343 de 1998. [34] Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. [35] Sentencia T-553 de 2002. [36] Sentencia T-1113 de 2005. [37] Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo [38] Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, [39] Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz [40] Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de julio de 2016, expediente No. 11001-03-15-000- 2016-00873-01 (AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Primera, sentencia de 11 de mayo de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2017-00301- 00 (AC), C.P. María Elizabeth García González.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente No. 25000-23-42-000-2013- 06071-01(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sección Cuarta, sentencia de 3 de octubre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-01295-01 (AC), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sección Cuarta, sentencia de 17 de agosto de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2017-01342-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Sección Cuarta, sentencia de 24 de octubre de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2018-02693-00 (AC), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sección Cuarta, sentencia de 12 de febrero de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2018-03944-00 (AC), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sección Cuarta, sentencia de 4 de diciembre de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019-04040-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Sección Quinta, sentencia de 19 de mayo de 2016, expediente No. 11001-03-15- 000-2016-00873-00 (AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2018, expediente No. 11001-03-15-000- 2018-02048-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta, sentencia de 18 de diciembre de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019-04654-00 (AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp.
No. 11001-03-15-000- 2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. [43] Consejero Carmelo Perdomo Cuéter.