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11001-03-15-000-2020-00897-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Santiago Peñaloza Barreto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El tutelante ya fue reintegrado en provisionalidad La Sala encuentra que la tutela de la referencia carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Secretaría Judicial profirió el Acuerdo 25 de 14 mayo de 2020, mediante el cual se nombró al tutelante en el cargo de citador grado 05 en provisionalidad.

Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. (…) Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00897-00(AC) Actor: SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Santiago Peñaloza Barreto, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de marzo de 2020, Santiago Peñaloza Barreto instauró, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, ha vulnerado el Derecho Fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 superior y el Derecho Fundamental al Trabajo consagrado en el artículo 25 superior, al señor SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO (…) al no cumplir con la orden judicial de REINTEGRO al cargo de citador grado 05, proferida mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección E Sistema Oral, mediante sentencia del primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

En consecuencia de la declaración anterior, se ordene a NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a cumplir la orden judicial de REINTEGRO al cargo de citador grado 05, proferida mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección E Sistema Oral, mediante sentencia del primero (01) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Santiago Peñaloza Barreto demandó a la Nación – Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria), con el fin de que se anulara el Acuerdo No. 66 de 2 de julio de 2015, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de citador grado 05, ejercido en la Secretaría Judicial de tal Sala. 2.

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió a las pretensiones formuladas por el accionante y en consecuencia ordenó reincorporarlo, sin solución de continuidad, al cargo de citador grado 05. Asimismo, ordenó el pago de una suma equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales, previas las deducciones de ley y los descuentos a que hubiere lugar por cualquier concepto percibido laboral, público o privado, dependiente o independiente. 3.

En segunda instancia mediante providencia del 1º de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E confirmó la decisión recurrida, pero modificó la orden en el sentido de que el reintegro operaría siempre y cuando el cargo no haya sido provisto en carrera, no haya sido suprimido o el actor no haya llegado a la edad de retiro forzoso. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que pese a que ha transcurrido más de un año desde que se profirió la sentencia de segunda instancia aún no se ha efectuado su reintegro al cargo que ocupaba. Por consiguiente, argumentó que el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria no haya efectuado su reintegro implica la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto de 28 de abril de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 2. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó negar las pretensiones formuladas, dado que operó la figura de la carencia actual de objeto, ya que mediante el Acuerdo 25 de 14 mayo de 2020 se nombró al tutelante en el cargo de citador grado 05 en provisionalidad.

Asimismo, se procedió a efectuar la respectiva notificación de tal acto administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Peñaloza Barreto actualemtne carece de objeto, en razón a que al rendir el informe sobre los hechos que motivaron la acción, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria señaló que profirió el Acuerdo 25 de 14 mayo de 2020, mediante el cual nombró al tutelante en el cargo de citador grado 05, adscrito a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de tal Corporación. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 2.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha explicado que esta hipótesis se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Según la jurisprudencia constitucional, este fenómeno se presenta cuando entre la interposición de la acción y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alegados porque se satisfacen por completo las pretensiones de la parte actora, por hechos imputables a la parte accionada[1], es decir, opera cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto.    3.

Y para identificar la existencia de un hecho superado, se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:    “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.   2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.   3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado” [2].

En esta misma línea, en la sentencia T-085 de 2018, la Corte explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto “resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela de la referencia carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Secretaría Judicial profirió el Acuerdo 25 de 14 mayo de 2020, mediante el cual se nombró al tutelante en el cargo de citador grado 05 en provisionalidad.

Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. 4.2. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente acción, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Sentencia T-107 de 2018. 2 Sentencia T-045 de 2008.