ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó en debida forma la norma pertinente / DAÑOS CAUSADOS POR FALLA REGISTRAL – Error en registro de defunción / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo [L]a Sala considera que el hecho de que la autoridad judicial accionada afirmara que, incluso si se contara desde el 24 de agosto de 2011, tendría que concluirse que la demanda de reparación directa –radicada el 7 de febrero de 2014– se presentó por fuera del término de caducidad, no constituyó una indebida interpretación del literal i, numeral 2, del artículo 164 del CPACA.
(…) Conviene mencionar que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no computara el término de caducidad como lo pretende la accionante, desde que se expidió el oficio No. 0114 de 7 de febrero de 2012, mediante el cual “la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de San Vicente del Caguán le informó a Lizeth Yamile, que para la cancelación del registro civil de defunción de ella, debía mediar sentencia judicial de restablecimiento de plena identidad”, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.
(…) Cuestión diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez se hubiera analizado e interpretado de manera diferente a como lo plantean los accionantes, lo que no se traduce en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 103 del CPACA –como se alegó en la demanda de tutela– y, en ese sentido, no autoriza la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Jurisprudencia de la cual se reclama aplicación al caso no guarda identidad fáctica / FLEXIBILIZACIÓN EN EL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Para garantizar el derecho de las víctimas de graves infracciones al DIH [L]a Sala considera que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Caquetá cuando afirmó que el término de caducidad en el caso bajo estudio debía contabilizarse desde que se conoció la existencia del daño y, además, se estableció que era atribuible al Estado, criterio también reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia que se alega como desconocida y que se acompasa con la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
(…) Dado que las consideraciones expuestas en la SU-659 de 2015 no resultan opuestas a lo resuelto por la autoridad judicial accionada, no podría considerarse que se configuró el desconocimiento del precedente. (…) La parte actora también alegó que el Tribunal Administrativo de Caquetá tampoco tuvo en cuenta lo estableció por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela del 12 de febrero de 2015 (radicado: 11001031500020140074701).
(…) Revisada esa decisión, la Sala considera que no resulta aplicable al caso bajo estudio porque, si bien en ese asunto se consideró que procedía la flexibilización en el cómputo de la caducidad, lo cierto es que se analizaron supuestos fácticos diferentes, dado que se trató de “garantizar el derecho de las víctimas de graves infracciones al DIH” y, además, se analizaron los posibles defectos en los que se habría incurrido al dictar los autos que rechazaron la demanda por caducidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01321-00(AC) Actor: LIZETH YAMILE RIVERA ROA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Lizeth Yamile Rivera Roa y Luis Carlos Castaño Idárraga, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Los señores Lizeth Yamile Rivera Roa y Luis Carlos Castaño Idárraga instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”[1]. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.- Nos sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral.
“2.- Se dejen sin efecto las Sentencias (sic) del 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda y declaro la excepción de caducidad de la acción. “3.- Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y el precedente jurisprudencial a cerca de la excepción al término de caducidad de los medios de control dada bajo la teoría del hecho al descubierto y las particularidades del caso que ameritan un tratamiento disímil y un análisis de fondo para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas.
“4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Lizeth Yamile Rivera Roa y Luis Carlos Castaño Idárraga demandaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán y al municipio de San Vicente del Caguán, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados “cuando por error el Hospital San Rafael, solicitó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Vicente del Caguán registrar la muerte de Lizeth Yamile Rivera Roa”.
En audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá) denegó la excepción de caducidad propuesta por los demandados, tras considerar que “en aplicación del principio pro damnato o favor victimae con el fin de garantizarle el acceso a la administración de justicia, se debía continuar con el trámite del proceso y dependiendo las pruebas que se lograran recaudar, se decidía en la sentencia”, aspecto que no fue apelado por ninguna de las partes.
Adelantadas todas las etapas del proceso, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de providencia del 10 de octubre de 2019 –notificado por correo electrónico de la misma fecha–, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de caducidad desatendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de la “teoría de los hechos oscuros e inciertos”.
Precisó que debía tenerse en cuenta la sentencia SU-659 de 2015, en la que la Corte Constitucional resaltó la importancia de “analizar las particularidades de los casos para dar o no lugar a la aplicación de la caducidad en la reparación directa, en especial aquellos casos en que se traten de graves violaciones a los derechos humanos”. Agregó que en los mismos términos lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado en una providencia dictada en el proceso con radicado número: 110010315000201400747-01.
Explicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… en estos casos, se puede acudir a lo que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha denominado teoría del daño descubierto según la cual, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo.
“En este caso, la aplicación de esta teoría se traduciría en que el daño se configuraría no con el cumplimiento de la mayoría de edad de la señora LIZETH YAMILE RIVERA ROA, sino con la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de San Vicente del Caguán que le informó a LIZETH YAMILE, que para la cancelación del registro civil de defunción de ella, debía mediar sentencia judicial de restablecimiento de plena identidad, mediante oficio No. 0114 de fecha 07 de febrero de 2012”.
Sostuvo que, según lo establecido en el artículo 103 del CPACA, el juez es garante de los derechos fundamentales y, en ese sentido, “debe procurar la realización efectiva de estos, haciendo uso de los distintos instrumentos para el efecto, entre otros, la interpretación sistemática del ordenamiento y la aplicación de las teorías que se han venido desarrollando en la misma jurisdicción, entendiendo que de él hacen parte, como norma de carácter constitucional y prevalente, para estos casos, las normas del derecho internacional del derecho humanitario, en los términos de los artículo 93 y 214, numeral 2º de la Constitución”.
Mencionó que la autoridad judicial accionada debió realizar una interpretación diferente del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que “contar el término de caducidad desde el día siguiente al cumplimiento de la mayoría de edad de LIZETH YAMILE RIVERA ROA, deja de lado la consideración de una circunstancia o presunción de que el daño se originó el 17 de febrero de 2012, cuando se le dio a conocer a la accionante, el motivo por el cual aparecía como fallecida cuando no era así. Por tanto, es desde ese instante que se cuenta la caducidad de los dos años”.
De otra parte, se planteó la existencia de un defecto sustantivo, porque (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Se hizo una aplicación exegética del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i. La obligación de debida diligencia frente a violencias contra derechos humanos, demanda de las autoridades públicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresión. Si las Corporaciones judiciales se hubieran percatado que se trataba de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y la debida diligencia, por la vulneración de derechos fundamentales, estaban convocados a aplicar de forma diferente la norma en precitada”.
Por último, dijo que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque, al decretar la excepción de caducidad sin analizar las particularidades del caso planteado por los accionantes, desconoció los artículos 2, 19 y 229 de la Constitución Política. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 4 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán y al municipio de San Vicente del Caguán, como terceros interesados en el proceso. 4.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y, en ese sentido, no es la llamada a pronunciarse respecto de la declaratoria de caducidad dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes. 4.3.- La autoridad judicial accionada y los demás terceros vinculados guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuraron los defectos alegados por la parte actora, materializados en la providencia del 10 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “2.
Pues bien, en el presente caso –observa la Sala– incumplió la parte actora con la carga de ejercicio oportuno de su derecho de acción, ya que lo hizo por fuera del término que la ley establece para incoar el proceso de reparación directa. “3. El término para el ejercicio de acción con pretensión de reparación directa es el de ‘dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia’.
“4. Se reclama en la demanda declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por hecho consistente en la errada inscripción de un hecho inexistente en el registro civil de la ciudadana Lizeth Yamile Rivera Roa. “5. Ese registro tuvo lugar el 24 de noviembre de 2009. Desde entonces, en principio, habría de computarse el plazo para demandar.
Sin embargo, claramente puede ocurrir en casos como el sub lite –en que el daño no se evidente en forma inmediata, pues se trata de una anotación en un registro cuyo titular consulta esporádicamente– que el plazo de la caducidad deba computarse desde un momento posterior: desde el día en que ‘tuvo o debió tener conocimiento del mismo’.
“6. Se señala en la demanda (hecho sexto) que la demandante llegó a la mayoría de edad el 17 de diciembre de 2009 y que no pudo tramitar su cédula de ciudadanía por aparecer registrada como fallecida. Contabilizando desde esta fecha el término para demanda precluyó el 18 de diciembre de 2011 y como la demanda solo se presentó el 7 de febrero de 2014, resulta extemporánea.
“7. En gracia de total claridad, agregará la Sala que, aún si se supiera que el hecho dañoso fue advertido no precisamente el día del cumpleaños 18 de doña Lizeth Yamile, sino en fecha posterior, es decir: que no fue el mismo 17 de diciembre de 2009 cuando la demandante acudió a tramitar su cédula, se tiene que, al tenor de lo narrado en la demanda, sin lugar a dudas, la hoy demandante lo conocía el 24 de agosto de 2011, fecha en la que reclamó ante el Hospital, haciendo referencia expresa al hecho dañoso y a sus efectos.
“8. Y, siendo ello así, el plazo para demandar habría –también– precluído antes de la fecha de presentación de la demanda, pues los dos años se cumplían en esta hipótesis, el 25 de agosto de 2013, fecha en la que ni siquiera se había presentado la solicitud de conciliación. “9. Así las cosas, resulta incontestable la conclusión de que en el presente caso la demanda no debió admitirse y que se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción. “10.
Tal conclusión no es obstada por el hecho de que –según plantea la demandante– los efectos del daño aún se producen, pues una cosa es el daño y otra sus efectos, y el CPACA establece como referente de cómputo en estos casos el día de ocurrencia o de conocimiento de la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa ha precisado en forma consistente y reiterada hasta en reciente pronunciamiento sobre ponencia del H. Consejero Alberto Plata Montaña, que: ‘(…)’ “11.
Resulta para la Sala evidente que el daño sobre el que versa el presente proceso es de los susceptibles de identificarse en un momento preciso del tiempo (pues en el sub judice se conoce la fecha exacta en que se hizo el irregular registro) y que, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. Otra cosa, irrelevante en sede de determinación de la caducidad, es que sus efectos se extiendan en el tiempo.
“El ejemplo que usa el Consejo de Estado permite distinguir esos tipos de daño: daño continuado es el que produce un permanente vertimiento contaminante, pues el hecho dañoso se mantiene en el tiempo; daño instantáneo, aunque con efectos que ‘se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo’ es el que concurre cuando un único vertimiento, ocurrido en día y hora determinados, genera efectos hacía el futuro.
“Si a la demandante se le privó de su personalidad jurídica ello ocurrió en un momento preciso: cuando se asentó el falso registro de defunción. Y ese hecho no puede ser desconocido, pese a que los efectos de ese daño se manifestaran posteriormente o, aun, se sigan manifestando al momento de la demanda. “12. Por último, dirá la Sala que el hecho de que erradamente la a quo hubiese decidido no declarar probada la excepción de caducidad en curso de la audiencia inicial, en nada empece (sic) el cumplimiento por esta Corporación de su deber de constatar la concurrencia de los presupuestos procesales y de adoptar las consecuentes decisiones.
Sobre el punto nuevamente se recurre a la autoridad del H. Consejo de Estado, que sobre ponencia de la H. Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, puntualizó: ‘(…)’. “13. Así las cosas, resulta incontestable la conclusión de que en el presente caso la demanda no debió admitirse y que se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción”. 2.1.
Defecto sustantivo Como se dijo, la parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque “hizo una aplicación exegética del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i”. La Corte Constitucional ha establecido que el “… defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’[6].
En consecuencia este defecto se materializa cuando ‘la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto’[7]”[8] (negrilla del original). Pues bien, revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que la interpretación del literal i, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la demanda de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, no fue irrazonable ni caprichosa.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en la providencia del 10 de octubre de 2019, se aclaró que el término de 2 años con los que contaban los accionantes para presentar la demanda de reparación directa por la “errada inscripción de un hecho inexistente en el registro de la ciudadana Lizeth Yamile Rivera Roa” no podía contabilizarse desde la ocurrencia del daño –24 de noviembre de 2009 (fecha en que se registró como fallecida)–, sino desde que tuvo conocimiento de la existencia del mismo.
En desarrollo de esa afirmación, el Tribunal Administrativo de Caquetá, de manera acertada, indicó que existían dos momentos desde los que podía considerarse que los ahora accionantes conocieron el daño por el que demandaron. El primero –como se indicó en la demanda de tutela–, desde el 14 de diciembre de 2009, fecha en la que la señora Lizeth Yamile Rivera Roa cumplió la mayoría de edad y no pudo tramitar su cédula de ciudadanía por aparecer registrada como fallecida y, el segundo –incluso más garantista–, desde el 24 de agosto de 2011, fecha en la que le solicitó ante el Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán que se le informaran “las razones por las cuales fui reportada como fallecida”.
Este segundo momento, es el que considera adecuado la Sala para el cómputo del término de caducidad, porque el hecho de que se elevara una petición para que se corrigieran “los errores que llevaron a esta institución a reportarme como persona fallecida”[9] evidencia que la señora Rivera Roa conoció del daño por el que reclamó y, además, supo que era atribuible al Estado.
Otra cosa es que el hecho dañoso –registro del supuesto fallecimiento de la mencionada señora– se mantuviera en el tiempo, lo que no extiende el inicio de la contabilización del término de caducidad, porque ello permitiría que, como lo ha indicado la Subsección, “el término de caducidad se postergue de manera indefinida”. Puntualmente, en sentencia del 1º de marzo de 2018, se precisó (trascripción literal): “… es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.
“En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[10] cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo[11]-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[12]-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso”[13].
En ese sentido, la Sala considera que el hecho de que la autoridad judicial accionada afirmara que, incluso si se contara desde el 24 de agosto de 2011, tendría que concluirse que la demanda de reparación directa –radicada el 7 de febrero de 2014– se presentó por fuera del término de caducidad, no constituyó una indebida interpretación del literal i, numeral 2, del artículo 164 del CPACA.
Conviene mencionar que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no computara el término de caducidad como lo pretende la accionante, desde que se expidió el oficio No. 0114 de 7 de febrero de 2012, mediante el cual “la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de San Vicente del Caguán le informó a LIZETH YAMILE, que para la cancelación del registro civil de defunción de ella, debía mediar sentencia judicial de restablecimiento de plena identidad”, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[14], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.
Cuestión diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez se hubiera analizado e interpretado de manera diferente a como lo plantean los accionantes, lo que no se traduce en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 103[15] del CPACA –como se alegó en la demanda de tutela– y, en ese sentido, no autoriza la intervención del juez de tutela. 2.2.
Defecto por desconocimiento del precedente La parte actora indicó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente –también se alegó la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución pero edificado sobre la misma base del primero–, porque la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de caducidad desatendiendo la sentencia SU-659 de 2015, en la que la Corte Constitucional resaltó la importancia de “analizar las particularidades de los casos para dar o no lugar a la aplicación de la caducidad en la reparación directa, en especial aquellos casos en que se traten de graves violaciones a los derechos humanos”.
Pues bien, se tiene que es cierto que, en la sentencia SU-659 de 2015[16], la Corte Constitucional precisó que el término de caducidad se flexibiliza en el caso de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, sin embargo, en el caso de la señora Lizeth Yamile Rivera Roa no se enmarca en ninguno de estos supuestos, pues se trató de un error de registro que la tuvo como fallecida y, en ese sentido, no podría flexibilizarse dicho término como lo pretende la parte actora.
Así las cosas, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Caquetá cuando afirmó que el término de caducidad en el caso bajo estudio debía contabilizarse desde que se conoció la existencia del daño y, además, se estableció que era atribuible al Estado, criterio también reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia que se alega como desconocida y que se acompasa con la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Dado que las consideraciones expuestas en la SU-659 de 2015 no resultan opuestas a lo resuelto por la autoridad judicial accionada, no podría considerarse que se configuró el desconocimiento del precedente. La parte actora también alegó que el Tribunal Administrativo de Caquetá tampoco tuvo en cuenta lo estableció por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela del 12 de febrero de 2015 (radicado: 11001031500020140074701).
Revisada esa decisión, la Sala considera que no resulta aplicable al caso bajo estudio porque, si bien en ese asunto se consideró que procedía la flexibilización en el cómputo de la caducidad, lo cierto es que se analizaron supuestos fácticos diferentes, dado que se trató de “garantizar el derecho de las víctimas de graves infracciones al DIH” y, además, se analizaron los posibles defectos en los que se habría incurrido al dictar los autos que rechazaron la demanda por caducidad.
Así las cosas, la Sala considera que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente; lo que se evidencia en el caso bajo estudio es una decisión de carácter razonable que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional, motivo por el cual se negará el amparo solicitado respecto de este defecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por los señores Lizeth Yamile Rivera Roa y Luis Carlos Castaño Idárraga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La demanda de tutela se allegó por correo electrónico del 30 de marzo de 2020 y el reparto se hizo el 23 de abril de 2020. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Original de la cita: “Ver sentencia SU-210 de 2017”. [7] Original de la cita: “Cfr. Sentencia T-156 de 2009.
Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999”. [8] SU 632 -17. [9] Según se afirmó en la demanda de reparación directa, allegada en expediente digital. [10] Original de la cita: “Sobre el particularticular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth”. [11] Original de la cita: “Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa.
En efecto, en palabras de esta última: ‘Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: ‘Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.
C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón’), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales’.
Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth”. [12] Original de la cita: “Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994.
Expediente No. 8610. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia del 1º de marzo de 2018, radicación número: 68001-23-31- 000-2010-00605-01(49396). [14] Sentencia T-321 de 2017. [15] “ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
“En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. “En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
“Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. [16] En esa decisión se indicó: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado[17] que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se conoce el agente que ocasionó el daño cuya reparación se demanda.
Aquel inicia a correr al día siguiente de los hechos dañosos, solamente en los eventos en que estos, y el conocimiento de la víctima sobre el responsable, son simultáneos. Esta posición del Consejo de Estado es reiterada y pacífica[18]. En casos de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, el término de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia. “Para la Sala, lo que correspondía a la Sección Tercera, Subsección C, era concluir que el término de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluido, por supuesto el agente responsable.
“En este orden, las interpretaciones jurisprudenciales sobre el término de caducidad de la acción, han determinado que los dos (2) años para que opere la caducidad, por regla general empiezan a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño, conforme al texto del artículo 136, numeral 8 del CCA. Sin embargo: “La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proceso, bien porque no conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción. “En este orden de ideas, una interpretación del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, acorde con la salvaguarda de los derechos fundamentales, apuntaba a que no podía exigírsele a la madre y sus demás familiares, iniciar la acción de reparación directa, cuando el señalado penalmente era el padre de la menor.
Esto implicaba que la familia debía aceptar y validar que el responsable de la tragedia que vivió la menor, fue su propio padre. Dicha hipótesis, sin duda agudiza el drama, tanto del padre inocente, como de la madre, quien además de asumir la muerte de su hija, debía compartir la posición que el responsable era su cónyuge. “En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo- y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales”.