Micelio
11001-03-15-000-2020-00326-00-Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-24

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Juan Carlos Montejo Martínez·Demandado: Magistrados De La Subsección C De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la congruencia de la sentencia Ahora bien, con la finalidad de establecer si se colma la subsidiariedad del amparo, resulta indispensable advertir que el actor, en el escrito inicial, planteó cuatro (4) inconformidades contra la providencia cuestionada, (i) vulnera el principio de congruencia, puesto que no se pronunció sobre el «[…] recurso de apelación […]» que interpuso contra la decisión de primera instancia, en particular, lo concerniente al «[…] reintegro con garantía de ascenso» (…) Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del primer cargo, por cuanto el ordenamiento jurídico contempla otro instrumento judicial para que se analice su prosperidad, como lo es el recurso extraordinario de revisión, porque la afectación del principio de congruencia configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», conforme lo explicó esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5°.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / REUBICACIÓN DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Sólo procede si la disminución de la capacidad psicofísica permite el traslado a una actividad distinta / CALIFICACIÓN DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDA LABORAL DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Si no se recomienda reubicación deben ser retirados del servicio [S]e respetó el examen médico realizado al actor por parte de las autoridades encargadas de efectuar la calificación de su capacidad laboral y determinar si había lugar o no a su reubicación. (…) Sobre este último aspecto, esto es, la procedencia de reubicación del actor (…) en atención a la normativa aplicable y a lo dictaminado por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, consideraron que no había lugar a efectuar un nuevo análisis sobre las competencias laborales del tutelante y, en esa medida, decidieron revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las súplicas ordinarias, para en su lugar negarlas.

(…) Por otra parte, si bien es cierto que no se hizo referencia en el fallo enjuiciado a las felicitaciones que recibió el demandante durante su permanencia en la Policía Nacional, también lo es que su estudio no resultaba relevante para determinar la legalidad del acto administrativo de retiro y ordenar el reintegro pretendido, pues el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000 prevé expresamente que los agentes de la institución con disminución de la capacidad laboral deben ser retirados del servicio, salvo que cuenten con un concepto favorable de reubicación, exigencia que no se cumple, dado que el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo determinó «no apto para la actividad policial» y no recomendó su reubicación, por cuanto la patología mental que le fue dictaminada podría comprometer su integridad física, la de sus compañeros y la de los ciudadanos en general.

(…) En otras palabras, las menciones honoríficas y felicitaciones que recibió el actor en la Policía Nacional no lo habilitaban para permanecer en servicio activo pese a sus dolencias, pues el requisito para esto, una vez dictaminada su disminución de la capacidad laboral, es un concepto de reubicación, el cual no fue emitido por las autoridades correspondientes, lo que impide ordenar su reintegro a la institución, tal como lo indicaron los señores magistrados accionados en la sentencia objeto de censura.

(…) Con base en lo expuesto, la Sala colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) no incurrió en un defecto fáctico en su decisión, pues luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP, concluyó razonadamente que el retiro del accionante se encontraba ajustado a derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO

59. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMENTO DEL PRECEDETENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / REINTEGRO DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL – No es procedente si hay pérdida de la capacidad psicofísica para desempeñar cualquier actividad, aun siendo sujeto de especial protección constitucional [S]e infiere que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional son del criterio que si bien un miembro de las fuerzas militares que sufra una pérdida de su capacidad psicofísica es sujeto de estabilidad laboral reforzada y esa sola situación no constituye causal de desvinculación de la respectiva Institución, lo cierto es que si la autoridad competente (junta médico laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía) certifica que aquel no puede desarrollar algún tipo de actividad (administrativa, de docencia o de instrucción), es procedente su desincorporación, en razón a las importantes funciones que tiene a cargo la fuerza pública, tal como ocurrió en el asunto sub examine.

(…) En ese orden de ideas, la decisión adoptada por las autoridades accionadas de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, entre estas, la de reintegro al servicio, acoge los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, por consiguiente, no incurre en desconocimiento del precedente judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se evidenciaron casos similares en los que se reconocieran lo derechos reclamados / LEGALIDAD DEL RETIRO DEL SERVICIO DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Se acredita cuando median estudios suficientes para decidir el retiro El tutelante alega que el fallo reprochado desconoce su garantía superior a la igualdad, puesto que pese a que en «[…] la comunicación oficial No. S- 2015-267995 GRURE JEFAT de […] 08 de septiembre de 2015, […] el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, retiros y reintegros de la Policía Nacional, certificó que a fecha 01/05/2015, la Policía Nacional tenía en sus filas, dos mil treinta y nueve (2.039) funcionarios declarados no aptos para el servicio, de los cuales solo ciento trece (113), ostentaban título profesional […]», último grupo dentro de los cuales se encuentra, dicha situación no fue considerada por los magistrados enjuiciados.

(…) Sobre este punto, se advierte que para reconocer el quebranto del derecho alegado se debe acreditar su transgresión, es decir, que el actor debió demostrar que otra persona en idénticas condiciones a las suyas (patología igual o mismo índice de disminución de la capacidad laboral), fue reubicado en actividades administrativas en la institución policial, lo cual no puede verificarse de las afirmaciones consignadas en su escrito inicial, máxime cuando contar con estudios profesionales no resulta suficiente para desatar de manera favorable la controversia suscitada en el proceso ordinario, que giraba en torno a la legalidad del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, motivo por el que no vulnera garantía superior alguna la omisión de los magistrados accionados de pronunciarse sobre la referida comunicación de 8 de septiembre de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO

13. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00326-00-(AC) Actor: JUAN CARLOS MONTEJO MARTÍNEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Juan Carlos Montejo Martínez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). El señor Juan Carlos Montejo Martínez presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 16 de octubre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó el del 28 de febrero de 2018 del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2015- 00758-00, para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir uno nuevo en el que le concedan lo pretendido en este asunto y se pronuncien sobre el «[…] recurso de apelación […] toda vez que este no fue objeto de examen de fondo por el juez de segunda instancia, en especial el reintegro con garantía de ascenso». 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 10 de mayo de 2005 ingresó a la Policía Nacional, el 2 de mayo de 2006, mediante Resolución 2486 de esa fecha, «[…] fu[e] ascendido al grado de patrullero» y el 12 de marzo de 2007, «[…] en desarrollo de un procedimiento de policía, [resultó] herido con arma de fuego a la altura de la rodilla izquierda y tórax en la parte derecha; […] lesión […] calificada “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, por el Director General de [esa institución] conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000».

Que el 4 de abril de 2014 se realizó «[…] Junta Médico Laboral No. 617 en la que se fij[ó una] disminución de [su] capacidad psicofísica del 25.79% declarándo[lo] no apto para el servicio de policía; sin embargo sugirió [su] reubicación laboral en actividades administrativas». Posteriormente, con «[…] acta No. TML 14-0400 de fecha 06-02-2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinó la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, asignando un 33.95% de [pérdida] de la capacidad psicofísica y NO recomendó reubicación laboral», por lo que, a través de «[…] Resolución No. 01910 de […] 06-05- 2015, el Director General de la Policía Nacional, dispuso [su] retiro de la Institución […], de conformidad [con] lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000».

Dice que el 16 de octubre de 2015 instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35-014-2015-00758-00), encaminado a obtener la anulación de la mencionada Resolución 1910 de 6 de mayo de 2015 y su reintegro a ese organismo, del que conoció el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 28 de febrero de 2018, accedió a las súplicas allí formuladas, decisión revocada el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), al considerar que «[…] no le asiste razón al a quo al señalar que la Policía Nacional, puede realizar un análisis de las competencias del demandante después de definida la situación laboral del actor, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y […] desconocer la decisión del ente especializado, el cual para el sub examine no recomendó la reubicación laboral […]».

Que la providencia objeto de censura, además de no desatar la solicitud de reintegro con garantía de ascenso formulada en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, incurre en defecto fáctico, por cuanto las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta «[…] la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso[,] pues no se estudió siquiera sumariamente la hoja de vida en la que se encuentran los estudios con que cuenta […], los formularios de evaluación y seguimiento [y] las certificaciones emitidas por sus comandantes […]», y tergiversaron el «[…] contenido del [acta] TML No. 14-0400 de […] 06-02-2015 […], toda vez que el tribunal médico laboral omitió injustificadamente valorar la posible reubicación, de instrucción o docencia, [dado que] se limitó a [indicar] que no podía ejercer actividades de policía de carácter operativo y en ninguno de los apartes de su decisión, el Tribunal Médico señaló que no podía desempeñar labores administrativas».

Asevera que el fallo reprochado también adolece de desconocimiento del precedente, al apartarse de la jurisprudencia «[…] de la Corte Constitucional [y] omitir la aplicación de la regla de procedencia para la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, pues no se procuró ni […] se intentó la reubicación para determinar su viabilidad o inviabilidad [y tampoco se efectuó] un estudio de [su] capacidad residual […]», la cual podía ser aprovechada en labores diferentes a las operativas.

Asimismo, incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto desconoce su garantía superior a la igualdad, puesto que pese a que, «[…] mediante […] comunicación oficial No. S-2015-267995 GRURE JEFAT de […] 08 de septiembre de 2015, […] el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, retiros y reintegros de la Policía Nacional […] certificó que a fecha 01/05/2015, la Policía Nacional tenía en sus filas, dos mil treinta y nueve (2.039) funcionarios declarados no aptos para el servicio, de los cuales solo ciento trece (113), ostentaban título profesional […]», último grupo dentro de los cuales se encuentra, dicha situación no fue considerada por los magistrados enjuiciados.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de febrero de 2020 (ff. 80 y 81), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente de la decisión acusada (ff. 92 a 94), se oponen a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que aquella «[…] fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe […], [en la que] se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar el fallo apelado, dictado por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de […] Bogotá, en el cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda».

Que se efectuó «[…] un análisis cuidadoso de las documentales aportadas al plenario como de los testimonios recepcionados en el trámite de primera instancia […]», de lo que se advirtió que «[…] el concepto médico que fundament[ó] la decisión de retiro del accionante, no fue desvirtuado, hecho que imposibilita[ba] ordenar un reintegro». 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 28 a 32) arguye que «[…] no se configura el defecto fáctico alegado por el [tutelante], toda vez [que] el juicio valorativo del despacho judicial […] con respecto a los medios de prueba fu[e] objetiv[o] e imparcia[l], siendo los argumentos del actor meras aseveraciones subjetivas con las que pretend[e] convertir la acción constitucional […] en una nueva instancia, situación que no es aceptable porque […] el despacho de Segunda Instancia realizó una valoración íntegra de los medios probatorios obrantes en el expediente».

Que «[…] no se evidencia ningún derrotero que [soporte] la pres[u]nta indebida valoración probatoria alegada por el accionante, máxime cuando ni siquiera se realiza una disertación individualizada de cada medio de prueba y cual [sic] debiera ser su correcta interpretación de conformidad con los criterios de la sana crítica, por ende [su] retiro […] sigue amparado de legitimidad y legalidad, pues se encuentra ajustado a la normatividad del régimen especial de carrera que cobija al personal uniformado de la Institución y a la jurisprudencia».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35-014-2015-00758-00), en el sentido de revocar la providencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[1], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[2], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[3].

Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 2014[4], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral y acceso a la administración de justicia del tutelante;

(ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada fue notificada el 16 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 14 días después); y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, con la finalidad de establecer si se colma la subsidiariedad del amparo, resulta indispensable advertir que el actor, en el escrito inicial, planteó cuatro (4) inconformidades contra la providencia cuestionada, (i) vulnera el principio de congruencia, puesto que no se pronunció sobre el «[…] recurso de apelación […]» que interpuso contra la decisión de primera instancia, en particular, lo concerniente al «[…] reintegro con garantía de ascenso»;

(ii) defecto fáctico, dado que no realizó una adecuada valoración probatoria de algunos documentos que reposan en las diligencias ordinarias; (iii) desconocimiento del precedente, debido a que inobservó el criterio jurisprudencial actual de la Corte Constitucional sobre el reintegro por disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares; y (iv) violación directa de la Constitución Política, puesto que vulneró su garantía superior a la igualdad.

Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del primer cargo, por cuanto el ordenamiento jurídico contempla otro instrumento judicial para que se analice su prosperidad, como lo es el recurso extraordinario de revisión, porque la afectación del principio de congruencia configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», conforme lo explicó esta Corporación[5].

En ese orden de ideas, la Sala centrará su estudió en los tres planteamientos restantes formulados en la presente acción de tutela, a saber: defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sobre los cuales se cumple la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, pues el sistema normativo no prevé otro instrumento para estudiarlos. 3.5.1 Hechos probados: Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Hoja de vida del actor, en la que consta que fue ascendido al grado de patrullero, por medio de Resolución 2486 de 2 de mayo de 2006, y que por su efectiva labor policial se le otorgaron dos (2) menciones honoríficas, tres (3) medallas y registra treinta y cuatro (34) felicitaciones en su folio de vida (ff. 16 a 19). b) El 4 de abril de 2014 se reunió la junta médico-laboral de policía que, con acta 617 (ff. 8 a 9 exp. ordinario), luego de valorar al tutelante, determinó que padecía (i) «[…] LESI[Ó]N OSTEOCONDRAL CÓNDILO MEDIAL RODILLA IZQUIERDA POR HPAF»;

(ii) «CICATRICES […] POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN T[Ó]RAX Y RODILLA IZQUIERDA»; (iii) «TRANSTORNO DE ADAPTACIÓN CON SÍNTOMAS ANSIOSOS E INSOMNIO DE CONCILIACIÓN SIN SECUELAS VALORABLES», afecciones que fueron catalogadas como adquiridas en «[…] servicio por causa y razón del mismo», y por las que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 25.79%.

Asimismo, se dispuso que era posible su reubicación en labores administrativas. c) Mediante acta TML-14-0400 MDNSG-TML-41.1 de 6 de febrero de 2015, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó el anterior dictamen, en el sentido de aumentar la pérdida de la capacidad laboral del demandante a 33.95% y calificar su trastorno de adaptación con síntomas ansiosos como enfermedad profesional.

Además, indicó que no era «APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL» y no recomendó su reubicación laboral, porque «[…] su patología mental se exacerba ante los estresores propios de la vida policial, entre ellos el ayudar a mantener el orden público por mandato constitucional pues se requiere el porte de armamento y exposición a eventos de choque, hechos que pueden desencadenar efectos que comprometen la integridad individual del calificado, la de sus compañeros y la de la población que se encuentra llamado a proteger […]» (ff. 11 a 15 exp. ordinario). d) Por medio de Resolución 1910 de 6 de mayo de 2015, el director general de la Policía Nacional retiró del servicio al accionante por disminución de la capacidad psicofísica (ff. 1 y 2 exp. ordinario), decisión que le fue notificada el 10 de los mismos mes y año (f. 3 exp. ordinario). e) El actor formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35-014-2015-00758-00), en la que solicitó anular la Resolución 1910 de 6 de mayo de 2015 y, como consecuencia, ordenar su reintegro a la institución, pretensiones que accedió en primera instancia el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, bajo el fundamento de que «[…] el acto acusado […] tomó sin ningún miramiento el concepto del Tribunal Médico, concepto que evidentemente no es una orden, por tanto merecía de la Dirección de la Policía Nacional un examen cuidadoso, según lo pregona la jurisprudencia citada, acerca de las competencias laborales del demandante, sobre todo porque esa entidad conocía de aquellas» (ff. 346 a 359). f) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, desatados el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en el sentido de revocarla y, en su lugar, negar las súplicas allí incoadas, al estimar que «[…] no le asiste razón al a quo al señalar que la Policía Nacional, puede realizar un análisis de las competencias del demandante después de definida la situación laboral del actor, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y […] desconocer la decisión del ente especializado, el cual para el sub examine no recomendó la reubicación laboral […]» (ff. 416 a 438 exp. ordinario). 3.5.2 Defecto fáctico.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el operador judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda dimensión se relaciona con un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, dando por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[6] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[7] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].

Es indispensable advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[8].

El tenor de esa disposición es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. En el sub lite el actor sostiene que la providencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, al considerar que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta «[…] la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso[,] pues no se estudió siquiera sumariamente la hoja de vida en la que se encuentran los estudios con que cuenta, […] los formularios de evaluación y seguimiento [y] las certificaciones emitidas por sus comandantes […]», y tergiversaron el «[…] contenido del [acta] TML No. 14-0400 de […] 06-02- 2015 […], toda vez que el tribunal médico laboral omitió injustificadamente valorar la posible reubicación, de instrucción o docencia, [dado que] se limitó a [indicar] que no podía ejercer actividades de policía de carácter operativo y en ninguno de los apartes de su decisión, el Tribunal Médico señaló que no podía desempeñar labores administrativas».

Resulta oportuno anotar que al revisar la decisión judicial objeto de controversia, se observa que las autoridades accionadas analizaron el material probatorio que reposa en el expediente ordinario, como documentos y testimonios recaudados[9]. En relación con el acta TML 14-400 MDNSG-TML-41.1 de 6 de febrero de 2015, los accionados acogieron «[…] las conclusiones [d]el Tribunal Médico Laboral, como órgano especializado, concepto que como se indicó no fue desvirtuado en este proceso, y [consideraron que] mal haría en ordenar[se] un reintegro, cuando la autoridad a [la] que la ley le ha otorgado plena atribución para dar el concepto de aptitud, recomienda no ubicarlo […]», lo cual no involucra arbitrariedad alguna porque se respetó el examen médico realizado al actor por parte de las autoridades encargadas de efectuar la calificación de su capacidad laboral y determinar si había lugar o no a su reubicación. Sobre este último aspecto, esto es, la procedencia de reubicación del actor, indicaron que «[…] se valoró [su] salud, entre ellas la mental, incluso posterior a la decisión de la Junta Médico Laboral […] y se estudió la posibilidad de prestar servicios en la entidad, que debido a la incapacidad y sus antecedentes no consideraron que debía ser destinado ya sea actividades propias para los cuales se había capacitado o entrenado, como a otras de carácter administrativas […]», por lo que, en atención a la normativa aplicable y a lo dictaminado por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, consideraron que no había lugar a efectuar un nuevo análisis sobre las competencias laborales del tutelante y, en esa medida, decidieron revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las súplicas ordinarias, para en su lugar negarlas.

Por otra parte, si bien es cierto que no se hizo referencia en el fallo enjuiciado a las felicitaciones que recibió el demandante durante su permanencia en la Policía Nacional, también lo es que su estudio no resultaba relevante para determinar la legalidad del acto administrativo de retiro y ordenar el reintegro pretendido, pues el artículo 59[10] del Decreto 1791 de 2000[11] prevé expresamente que los agentes de la institución con disminución de la capacidad laboral deben ser retirados del servicio, salvo que cuenten con un concepto favorable de reubicación, exigencia que no se cumple, dado que el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo determinó «NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL» y no recomendó su reubicación, por cuanto la patología mental que le fue dictaminada podría comprometer su integridad física, la de sus compañeros y la de los ciudadanos en general.

En otras palabras, las menciones honoríficas y felicitaciones que recibió el actor en la Policía Nacional no lo habilitaban para permanecer en servicio activo pese a sus dolencias, pues el requisito para esto, una vez dictaminada su disminución de la capacidad laboral, es un concepto de reubicación, el cual no fue emitido por las autoridades correspondientes, lo que impide ordenar su reintegro a la institución, tal como lo indicaron los señores magistrados accionados en la sentencia objeto de censura.

Con base en lo expuesto, la Sala colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) no incurrió en un defecto fáctico en su decisión, pues luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP, concluyó razonadamente que el retiro del accionante se encontraba ajustado a derecho.

Conviene recordar que el hecho de que los magistrados accionados no hayan valorado las pruebas como lo pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, tal como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela reprocharla, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[12] precisó lo siguiente: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, en atención a que en la providencia censurada las autoridades accionadas no realizaron una deducción arbitraria de los medios de convicción obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2015-00758-00, por el contrario, los analizaron de manera razonable, se hace necesario concluir que no se configuró el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[13], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[14] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[15].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[16];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[17].

Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[18].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[19] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub judice el actor sostiene que la sentencia enjuiciada incurre en desconocimiento del precedente, al apartarse de la jurisprudencia «[…] de la Corte Constitucional [y] omitir la aplicación de la regla de procedencia para la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, pues no se procuró ni […] se intentó la reubicación para determinar su viabilidad o inviabilidad [y tampoco se efectuó] un estudio de [su] capacidad residual […]», cargo que sustenta en el hecho de que esa alta Corporación, en sentencia C-381 de 2005, explicó que «[…] si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad psicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución».

Ahora bien, en el presente caso, contrario a lo aseverado por el tutelante, se evidencia que los magistrados demandados sí tuvieron en cuenta los lineamientos impartidos en el aludido fallo C-381 de 2005, pues con base en este dedujeron que «[…] la autoridad competente solo puede hacer uso de la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, después de la valoración médica efectuada por la Junta Laboral correspondiente […]», lo cual se cumplió en este asunto, dado que se tuvo en cuenta que dicho organismo lo calificó como no apto para la prestación del servicio para disponer su desvinculación. Sobre el particular, cabe anotar que la Corte Constitucional[20] se ha pronunciado en los siguientes términos: Ahora bien, el Decreto 1791 de 2000 en su artículo 59 consagra la excepción al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, señalando que ‘se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad psicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción’[21].

Al respecto, esta Corte[22] ha expresado que una persona en situación de discapacidad o con disminución de su capacidad sicofísica no puede ser retirada de la actividad militar solo por ese motivo ‘si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción’ y ha resaltado que es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice tal valoración, que no es otra que la Junta Médico Laboral, ‘con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución’.

Vale la pena resaltar que según la jurisprudencia, esa facultad discrecional está ajustada al ordenamiento superior, pues ‘encuentra una justificación constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por ende, del interés general[23]».

De lo anterior, se infiere que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional son del criterio que si bien un miembro de las fuerzas militares que sufra una pérdida de su capacidad psicofísica es sujeto de estabilidad laboral reforzada y esa sola situación no constituye causal de desvinculación de la respectiva Institución, lo cierto es que si la autoridad competente (junta médico laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía) certifica que aquel no puede desarrollar algún tipo de actividad (administrativa, de docencia o de instrucción), es procedente su desincorporación, en razón a las importantes funciones que tiene a cargo la fuerza pública, tal como ocurrió en el asunto sub examine.

En ese orden de ideas, la decisión adoptada por las autoridades accionadas de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, entre estas, la de reintegro al servicio, acoge los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, por consiguiente, no incurre en desconocimiento del precedente judicial. 3.5.4 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. El tutelante alega que el fallo reprochado desconoce su garantía superior a la igualdad, puesto que pese a que en «[…] la comunicación oficial No. S- 2015-267995 GRURE JEFAT de […] 08 de septiembre de 2015, […] el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, retiros y reintegros de la Policía Nacional, certificó que a fecha 01/05/2015, la Policía Nacional tenía en sus filas, dos mil treinta y nueve (2.039) funcionarios declarados no aptos para el servicio, de los cuales solo ciento trece (113), ostentaban título profesional […]», último grupo dentro de los cuales se encuentra, dicha situación no fue considerada por los magistrados enjuiciados.

Sobre este punto, se advierte que para reconocer el quebranto del derecho alegado se debe acreditar su transgresión, es decir, que el actor debió demostrar que otra persona en idénticas condiciones a las suyas (patología igual o mismo índice de disminución de la capacidad laboral), fue reubicado en actividades administrativas en la institución policial, lo cual no puede verificarse de las afirmaciones consignadas en su escrito inicial, máxime cuando contar con estudios profesionales no resulta suficiente para desatar de manera favorable la controversia suscitada en el proceso ordinario, que giraba en torno a la legalidad del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, motivo por el que no vulnera garantía superior alguna la omisión de los magistrados accionados de pronunciarse sobre la referida comunicación de 8 de septiembre de 2015.

A partir de los anteriores prolegómenos, se impone (i) rechazar por improcedente la tutela de la referencia, en lo atañedero al cargo de incongruencia, y (ii) negar el amparo respecto del defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Montejo Martínez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en lo concerniente al argumento de incongruencia expuesto en el escrito inicial, conforme a la parte motiva. 2.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Juan Carlos Montejo Martínez, respecto de los cargos de desconocimiento del precedente y defecto fáctico, en armonía con la motivación. 3.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [2] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [3] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios SA. [5] Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015-02342-00: «[…] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar». [6] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [7] Sentencia T- 474 de 2008. [8] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [9] Se recepcionaron las declaraciones del mayor general José Vicente Peña Alfonso y de los doctores Nathalie Tamayo Martínez y Gustavo Enrique Cifuentes Yáñez. [10] «Se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción». [11] «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». [12] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [14] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [15] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [17] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [18] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [19] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Sentencia T-413 de 2014. [21] Sentencia C-381 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Sentencia T- 237 de 2010, C. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Sentencia C-179 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.