ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz contra auto que negó nulidad por indebida notificación Por lo anterior, en consideración a que lo que pretende la tutelante es dejar sin efectos el auto de 12 de septiembre de 2019, que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2014-00278-00 por indebida notificación, para esta Corporación resulta evidente que el aludido proveído era pasible del recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo trámite está regulado en el artículo 319 del Código General del Proceso (CGP), según la remisión que a este ordenamiento hace aquella norma.
(…) Resulta oportuno anotar que verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» el trámite ordinario 15001-23-33-000-2014-00278- 00, se evidencia que la demandante no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 12 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 178 a 181 exp. ordinario), la cual ataca en este trámite constitucional.
(…) [E]n este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el asunto sub examine, pese a que la accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso contencioso- administrativo.
(…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […].
(…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declararlo improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ARTÍCULO 319.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05207-00(AC) Actor: CILIA STELLA GONZÁLEZ DE NOSSA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Cilia Stella González de Nossa contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 11). La señora Cilia Stella González de Nossa, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 12 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33- 000-2014-00278-00; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan uno nuevo «[…] acorde con la [C]onstitución y la [L]ey». 1.2 Hechos.
Relata la accionante que «[…] nació el 24 de octubre de 1945, y luego de hacerse médic[a] prestó sus servicios a varias entidades del Estado Colombiano, entre otras a la Caja Nacional de Previsión Social, como empleada pública y al Instituto de Seguros Sociales –ISS, como trabajadora oficial […]», por lo que le fue reconocida pensión de jubilación por parte del ISS, mediante Resolución 902 de 9 de diciembre de 1997, «[…] en aplicación a la convención colectiva vigente para los años 1996 y 1997», reajustada con Resolución 184 de 18 de marzo de 1998 y otorgada de manera definitiva con acto administrativo 282 de 2001, «[…] efectiva a partir del 24 de octubre […]» del mismo año. Que «[…] por haber prestado sus servicios, en jornadas y periodos totalmente diferentes, a otras entidades [del] Departamento de Boyacá, [tales como] el Centro de Rehabilitación Integral del 01 de julio de 1972 al 07 de noviembre de 1976[,] […] la Caja de Previsión Social [de Boyacá] […] del 08 de noviembre de 1976 al 16 de agosto de 1978, […] la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, del 07 de julio de 1982 al 09 de mayo de 1983 […], la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 5817 del 05 de diciembre de 2001, le reconoció […] pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 24 de octubre de 2000; prestación que se condicionó a su retiro definitivo del servicio».
Dice que el 2 de mayo de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instauró medio de control «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, en [su] contra […], con el fin de [que se] declarar[a] la nulidad del acto administrativo por medio del cual el I.S.S, [le] reconoció […] pensión mensual de jubilación […]», del cual conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá que, con sentencia de 12 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones allí formuladas.
Que durante el trámite procesal adelantado por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se logró efectuar su notificación, puesto que la entidad demandante suministró su dirección anterior, «[…] calle 15 No. 10-68 de la ciudad de Tunja», y no la actual, «[…] carrera 67 No. 97-96 Torre 2 [a]partamento 302» de Bogotá, por lo que se realizó su emplazamiento y posteriormente se le designó un curador ad litem, quien no interpuso recurso de apelación contra el aludido fallo de 12 de septiembre de 2018, por consiguiente, este quedó en firme sin la posibilidad de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Sostiene que solo cuando que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[1] dio cumplimiento a la mencionada sentencia por conducto de Resolución SUB 49943 de 26 de febrero de 2019 y suspendió el pago de la mesada pensional que ese organismo le había reconocido, se enteró del proceso en su contra, dentro del que promovió incidente de nulidad por indebida notificación, negado el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en que «[…] no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por cuanto la práctica de la notificación de[l] auto admisorio de la demanda, se realizó en forma legal […]».
Que la providencia enjuiciada incurre en defecto procedimental, puesto que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda «[…] evitó que […] ejerciera su derecho de defensa y presentara los argumentos y pruebas tendientes a desvirtuar las pretensiones […]», máxime cuando las autoridades accionadas omitieron «[…] sus funciones de instrucción del proceso y de evitar una nulidad dentro del mismo, y pese a que existían varios medios con el fin de localizar[la], ordenó emplazarla y acoger ciegamente los datos presentados en el escrito de demanda, lo que tuvo efectos decisivos en la resolución del caso concreto […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, por medio de auto de 19 de diciembre de 2019 (ff. 13 y 14), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora general de la UGPP, por conducto de la subdirectora de defensa pensional de ese organismo (ff. 19 a 25), solicita declarar improcedente la acción del epígrafe, «[…] en razón a que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso, Por tanto, la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada».
Además, indica que «[…] las notificaciones realizadas se hicieron de acuerdo con la ritualidad normativa […]» vigente. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa.
En el asunto sub examine la accionante pide se deje sin efectos la sentencia de 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió, en primera instancia, a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2014-00278-00 incoado por la UGPP contra la tutelante, sin embargo, se advierte que las inconformidades expuestas en esta acción están encaminadas a cuestionar el auto de 12 de septiembre de 2019, con el que dicho Tribunal negó el incidente de nulidad promovido dentro del aludido medio de control, para que se anulen las actuaciones allí surtidas por indebida notificación del auto admisorio, por lo que la Sala centrará su estudio jurídico únicamente en lo atañedero a este último proveído. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 12 de septiembre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el incidente de nulidad, por indebida notificación, promovido por la accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33- 000-2014-00278-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[2] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[3], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[4]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[5] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[6].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[7]. 3.6 Caso concreto.
En el sub lite se tiene que la inconformidad de la accionante radica en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al decidir el incidente de nulidad promovido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2014-00278-00 no tuvo en cuenta que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda «[…] evitó que […] ejerciera su derecho de defensa y presentara los argumentos y pruebas tendientes a desvirtuar las pretensiones […]», máxime cuando las autoridades accionadas omitieron «[…] sus funciones de instrucción del proceso y de evitar una nulidad dentro del mismo, y pese a que existían varios medios con el fin de localizar[la], ordenó emplazarla y acoger ciegamente los datos presentados en el escrito de demanda, lo que tuvo efectos decisivos en la resolución del caso concreto […]».
Por lo anterior, en consideración a que lo que pretende la tutelante es dejar sin efectos el auto de 12 de septiembre de 2019, que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2014-00278-00 por indebida notificación, para esta Corporación resulta evidente que el aludido proveído era pasible del recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo trámite está regulado en el artículo 319[9] del Código General del Proceso (CGP), según la remisión que a este ordenamiento hace aquella norma.
Resulta oportuno anotar que verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»[10] el trámite ordinario 15001-23-33-000-2014-00278-00, se evidencia que la demandante no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 12 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 178 a 181 exp. ordinario), la cual ataca en este trámite constitucional.
Así las cosas, dado que la actora no realizó actividad alguna encaminada a reponer el mencionado auto de 12 de septiembre de 2019, con el objeto de que el juez ordinario estudiara su inconformidad, esto es, la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda que no le permitió ejercer de manera adecuada sus derechos de contradicción y defensa, que es lo que pretende en este asunto, no le es dable acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[11], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala].
A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[12], y en el asunto sub examine, pese a que la accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso contencioso-administrativo.
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[13].
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Cilia Stella González de Nossa contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Entidad encargada de acatar la decisión de 12 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, puesto que la Resolución anulada fue expedida por el ISS, hoy Colpensiones. [2] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [3] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [4] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T- 580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [5] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [6] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [7] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [8] «REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». [9] «[…] Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». [10] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. [11] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [13] Artículo 86 de la Carta Política.