Micelio
11001-03-15-000-2019-05101-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-04

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Jaime Alonso Jiménez Jiménez·Demandado: Magistrados De La Sala Cuarta De Oralidad Del Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / OPORTUNIDAD PROCESAL – Inconformidades frente a las pruebas no fueron expuestas en la etapa correspondiente del proceso ordinario [S]e colige que los accionados efectuaron una deducción razonable de los medios de convicción adosados al expediente ordinario, pues ellos permitían inferir que no era dable anular los actos administrativos enjuiciados y ordenar el consecuente reintegro y pago de haberes solicitados por el actor, por consiguiente, carece de vocación de prosperidad el defecto fáctico por él alegado en ese aspecto.

(…) [N]o resulta ajustada a la realidad fáctica la afirmación de que se hayan tenido en cuenta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-001-2014- 00024-00 elementos probatorios adosados por agentes externos a las partes concernidas en este asunto, pues, se reitera, dicha prueba fue pedida por la demandada y debidamente decretada, frente a lo cual, en todo caso, el actor no manifestó su descontento en las etapas procesales correspondientes (traslado de excepciones y audiencia inicial).

(…) En este punto se advierte que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

(…) En relación con el argumento de que no se analizaron los resultados de las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra por el señor Juez Segundo (2.º) de Familia de Itagüí, se advierte que el demandante dentro del trámite contencioso-administrativo 05001-33-33-001-2014-00024-00 no expuso tales inconformidades, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, en razón a que no es dable que el juez constitucional intervenga en la órbita de competencia del juez ordinario de la controversia, al estudiar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento de este.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ESTUDIAR DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACIÓN DEL SERVICIO De igual modo, respecto de la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante, sustentada en el hecho de que no contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el acto administrativo de evaluación del desempeño que le resultó desfavorable y culminó con su desvinculación del cargo, se observa que también se trata de una aseveración no ventilada en el aludido proceso ordinario y, en esa medida, tampoco hay lugar a realizar elucubración alguna.

(…) Al respecto, resulta oportuno precisar que a pesar de que en el fallo de primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo atañedero a la «[…] no concesión del recurso de apelación contra el acto administrativo de calificación del servicio», lo cierto es que también corre la misma suerte el argumento relacionado con la omisión de estudiar las diligencias disciplinarias adelantadas contra el actor, por lo que se confirmará dicha improcedencia, pero por las razones expuestas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró quebranto del derecho al debido proceso / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DEL SERVICIO – Procedimiento realizado de acuerdo a las normas establecidas Por otro lado, no se configura el quebranto constitucional alegado, en razón a la falta de expedición de un acto administrativo de desvinculación diferente al de calificación insatisfactoria del servicio, puesto que este tema fue examinado en la sentencia de 20 de noviembre de 2019, enjuiciada en estas diligencias, en la que se concluyó, de acuerdo con la normativa que le atañe al actor en su condición de funcionario de carrera, que el procedimiento desplegado por el señor Juez Segundo (2.º) de Familia de Itagüí se encuentra ajustado a derecho y a las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996.

(…) Lo anterior, por cuanto en el fallo objeto de censura se determinó que «[…] la calificación insatisfactoria de servicios es una causal autónoma de las establecidas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, y determinada expresamente en los artículos 171 y 173, de la misma Ley […]», afirmación que no desconoce garantía superior alguna del tutelante, ni puede considerarse como caprichosa o arbitraria, dado que se dictó con fundamento en las normas que regulan la carrera judicial.

(…) Asimismo, tampoco es de recibo aseverar que en el proceso ordinario los señores magistrados de la sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desarrollaron «[…] procedimientos desconocidos, diferentes a los determinados en el ordenamiento jurídico y relacionados con la decisión confutada, convalidando la actuación desplegada de manera injustificada por el fallador – calificador», habida cuenta de que revisado el expediente ordinario se puede colegir que este se surtió en forma legal y con total respeto del debido proceso de las partes, en atención a que tuvieron la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, formular excepciones, presentar sus alegatos de conclusión e interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, entre otras prerrogativas procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 143. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05101-01(AC) Actor: JAIME ALONSO JIMÉNEZ JIMÉNEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 23 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo atañedero al «[…] defecto sustantivo alegado, concretamente en cuanto a la […] no concesión del recurso de apelación contra el acto administrativo de calificación del servicio», y negó el amparo deprecado respecto de los demás defectos invocados.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 23). El señor Jaime Alonso Jiménez Jiménez presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) confirmó la de primera instancia dictada el 17 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Medellín, por cuyo conducto se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (expediente 05001-33-33-001- 2014-00024-00); para que en su lugar se emita una nueva en la que se accedan a las súplicas allí formuladas. 1.2 Hechos[1].

Relata el actor que el 14 de septiembre de 2009 fue nombrado, en propiedad, secretario del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí (Antioquia) y, con acto administrativo de 28 de marzo de 2014, «[…] fue calificado insatisfactoriamente por parte del nominador», por lo que interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable, a través de Resolución 1 de 21 de abril siguiente.

Que se le retiró del servicio «[…] SIN que se hubiese expedido acto administrativo de declaratoria de INSUBSISTENCIA, puesto que el juez Segundo de Familia de Itagüí […] sólo se limitó a motivar la [mencionada] calificación […] [y la] […] reposición interpuest[a]», sin advertir que las decisiones administrativas de «[…] CALIFICACIÓN [y de] […] DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA [eran susceptibles de] […] los recursos de la vía gubernativa».

Dice que, inconforme con lo expuesto, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (expediente 05001-33-33-001-2014-00024-00), con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos con los que el Juez Segundo (2.º) de Familia de Itagüí lo calificó de manera insatisfactoria, confirmó dicha decisión y lo retiró del servicio y, como consecuencia, su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir desde el momento en el que se produjo su desvinculación y hasta que sea reincorporado en el cargo que ejercía. Que del anterior proceso conoció el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Medellín que, con fallo de 17 de febrero de 2015, negó las pretensiones allí formuladas, decisión confirmada el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), al estimar que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que «[…] no existe manifiesta contrariedad entre el juicio de valor exteriorizado por el funcionario calificador, consignado en el acto de evaluación de servicios, y las pruebas que obren en el proceso».

Sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, por cuanto no se valoraron de manera integral las pruebas por él aportadas, pero sí se tuvieron en cuenta medios probatorios arrimados por un tercero ajeno al proceso. Asimismo, no se consideró que dentro de «[…] los trámites disciplinarios iniciados y continuados [en su contra] por el señor Juez Segundo (2º) de Familia de Itagüí (Antioquia) […]» no se le endilgó responsabilidad alguna de esa índole.

Que también se vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso (violación directa de la Constitución), porque (i) no le fue posible interponer recurso de apelación contra la calificación insatisfactoria que dio lugar a su desvinculación y (ii) nunca se profirió el acto administrativo que lo declarara insubsistente o lo retirara del servicio, por lo que tampoco lo pudo recurrir.

Además, en el trámite ordinario se incurrieron en «[…] procedimientos desconocidos, diferentes a los determinados en el ordenamiento jurídico y relacionados con la decisión confutada, convalidando la actuación desplegada de manera injustificada por el fallador – calificador». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), a través del ponente del pronunciamiento enjuiciado (ff. 41 y 42), se oponen a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las decisiones administrativas enjuiciadas se ajustan a derecho, dado que «[…] verificado el procedimiento surtido para la calificación y posterior declaratoria de insubsistencia [del actor, se observa] que este obedeció los parámetros legales que los rigen y distinto a lo alegado […], [los] artículo[s] 8.º del Acuerdo PSAA10-7636 del 20 de diciembre de 2010 y […] 55 del Acuerdo 1392 de 2002, establecen que la calificación integral insatisfactoria de servicios conllevará a la exclusión de la carrera judicial y ambas [determinaciones] se contendrán en el mismo acto administrativo».

Que en cuanto a la valoración de la prueba que se arguye como «[…] aportada por un tercero ajeno al proceso […], en realidad fue presentada por la parte demandada por fuera de las oportunidades legales», sin embargo, se anota que el tutelante no manifestó su inconformidad al respecto en las etapas procesales correspondientes, sino solo hasta después del fallo de primera instancia. 1.3.2 El señor Juez Segundo (2.º) de Familia de Itagüí (ff. 53 a 55) pide se nieguen las súplicas incoadas en la presente acción, puesto que el actor confunde «[…] los regímenes de carrera que existen en el país, pues, […] en el escrito de demanda y en el recurso vertical que invocó, inexactamente acude a normas de la Ley 909 de 2004, [sin tener en cuenta] […] que la Rama Judicial se rige por una Ley especial […]».

Que el accionante pretende desconocer los múltiples y constantes llamados de atención y requerimientos, debidamente documentados en las «[…] actas de reuniones, y en los consecuentes planes de mejora que se le hicieron […]», los cuales sirvieron de sustento a la calificación insatisfactoria que causó su retiro del cargo. 1.3.3 La señora Gloria Patricia Quintero Tabares[2] (f. 56), actual secretaria del Juzgado Segundo (2.º) de Familia de Itagüí, no realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos expuestos por el actor, con fundamento en que no fue ella quien calificó al tutelante «[…] y [su] intervención en el proceso administrativo solo fue en calidad de testigo […]». 1.4 Providencia impugnada.

Mediante sentencia de 23 de enero de 2020 (ff. 59 a 65), el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, «[…] respecto del cuestionamiento atinente a la no aplicación de las normas que rigen el sistema de carrera judicial, concretamente, en punto del no otorgamiento del recurso de apelación en contra del acto de calificación del servicio», puesto que «[…] las razones que sustentan el cargo propuesto no fue[ron] puesta[s] en conocimiento del juez natural, ni en la demanda ni en la audiencia inicial, oportunidades procesales en las cuales el demandante debió indicar la supuesta irregularidad […]».

En cuanto a los demás defectos invocados consideró que «[…] la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arrib[aron las autoridades accionadas], sobre la base de considerar que esa corporación omitió el análisis del supuesto yerro de procedimiento cometido por el Juez Segundo de Familia de Itagüí en la expedición del acto de calificación insatisfactoria del servicio, pero esta divergencia de criterios no constituye una razón válida para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural» y, en esa medida, negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso. 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante la impugnó (ff. 133 a 134), al estimar que el a quo no tuvo en cuenta la acción de tutela está revestida del principio de informalidad, pues no se pronunció sobre la totalidad de los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo, bajo el argumento de que no sustentó en debida forma los cargos formulados contra la sentencia enjuiciada, determinación que contraría dicho principio.

I. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), con la cual se decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (expediente 05001-33-33-001-2014-00024-01), en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9]. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada fue notificada el 22 de noviembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (11 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución alegadas por el accionante. 2.5.1 Hechos probados: Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante Resolución 7 de 14 de septiembre de 2009, el Juez Segundo (2.º) de Familia de Itagüí nombró al demandante secretario de su despacho, en atención a que «[…] figura[ba] de segundo en la lista de elegibles remitid[a] por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para dicho cargo, según ACUERDO No. CSJA 09-078 […] de 18 de junio de […]» ese año (ff. 5 y 6 exp. ordinario). b) El 28 de marzo de 2014 la autoridad aludida en letra precedente suscribió el formulario de calificación integral de servicios del actor, por el período comprendido entre el 1.º y el 31 de diciembre de 2013, en el que le otorgó como «PUNTAJE TOTAL 54», puntuación que es catalogada como «INSATISFACTORIA X», motivo por el cual ordenó su retiro del empleo que desempeñaba y su exclusión de la carrera judicial, decisión que le fue notificada en esa misma fecha (ff. 15 a 23 exp. ordinario). c) Que el 11 de abril de 2014 el tutelante interpuso recurso de reposición[10] contra el acto administrativo de 28 de marzo anterior, desatado, por conducto de Resolución 1 de 21 de los mismos mes y año, en el sentido de confirmarlo (ff. 30 a 44 exp. ordinario). d) El accionante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (expediente 05001-33-33-001-2014-00024-00), encaminado a que se anulara la calificación insatisfactoria de servicios contenida en los actos administrativos de 28 de marzo y 1 de 21 de abril de 2014 y, en consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los emolumentos que dejó de devengar desde su desvinculación hasta cuando se produzca su reincorporación (ff. 1 a 3 expediente ordinario). e) Con sentencia de 17 de febrero de 2015 (ff. 295 a 301 exp. ordinario), el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Medellín negó las referidas súplicas, al considerar que no se acreditaron las causales de nulidad propuestas contra las decisiones administrativas enjuiciadas. f) El fallo de primera instancia fue confirmado el 20 de noviembre de 2019 (ff. 402 a 417 exp. ordinario) por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), al estimar que «[…] «[…] no exist[ió] manifiesta contrariedad entre el juicio de valor exteriorizado por el funcionario calificador, consignado en el acto de evaluación de servicios, y las pruebas que obren en el proceso.

Lo anterior, conduce a la conclusión de que los actos administrativos demandados no han infringido normas superiores, ni legales, ni se observa causal alguna de nulidad […]». 2.5.2 Defecto fáctico. Resulta oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[11].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[12] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[13] Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[14].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. 2.5.3 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. 2.5.4 Solución al caso concreto.

En el sub lite el actor sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, por cuanto no se valoraron de manera integral las pruebas por él aportadas, pero sí se tuvieron en cuenta medios probatorios arrimados por un tercero ajeno al proceso. Asimismo, no se consideró que dentro de «[…] los trámites disciplinarios iniciados y continuados [en su contra] por el señor Juez Segundo (2º) de Familia de Itagüí (Antioquia) […]» no se le endilgó responsabilidad alguna de esa índole.

Por otra parte, asevera que se vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso (violación directa de la Constitución), porque (i) no le fue posible interponer recurso de apelación contra la calificación insatisfactoria que dio lugar a su desvinculación y (ii) nunca se profirió el acto administrativo que lo declarara insubsistente o lo retirara del servicio, por lo que tampoco lo pudo recurrir.

Además, que en el trámite ordinario se incurrieron en «[…] procedimientos desconocidos, diferentes a los determinados en el ordenamiento jurídico y relacionados con la decisión confutada, convalidando la actuación desplegada de manera injustificada por el fallador – calificador». Sobre dichas inconformidades, resulta oportuno anotar que en la providencia objeto de reproche constitucional se efectuó el análisis de los elementos probatorios recaudados, tanto de documentos, como de testimonios recibidos, entre otros, a los señores Alexis Tobón Tobón[15] y Mauricio Cañaveral Vélez[16], de los cuales las autoridades accionadas concluyeron que «[…] la capacidad de respuesta del [actor], conforme a lo requerido por el Juzgado no llegó a alcanzar los niveles que necesitaba para continuar en el cargo; aspectos de los que dan cuenta no sólo las actas de reuniones allegadas a la encuadernación y las copias de diversos proyectos con errores que tramitaba éste, sino también las declaraciones del funcionario calificador y de los empleados de dicho despacho judicial, que destacan el incumplimiento de [sus] deberes laborales […]».

De lo expuesto, se colige que los accionados efectuaron una deducción razonable de los medios de convicción adosados al expediente ordinario, pues ellos permitían inferir que no era dable anular los actos administrativos enjuiciados y ordenar el consecuente reintegro y pago de haberes solicitados por el actor, por consiguiente, carece de vocación de prosperidad el defecto fáctico por él alegado en ese aspecto.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de una prueba allegada por un tercero ajeno al proceso ordinario, se observa que se hace referencia a los antecedentes administrativos de desempeño laboral del demandante aportados por el señor Juez Segundo (2.º) de Familia de Itagüí, los cuales, como lo indican las autoridades accionadas, fueron solicitados por la apoderada de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (organismo allí demandado) en la contestación de esas diligencias (expediente 05001-33- 33-001-2014-00024-00) y decretado su recaudo en la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2015[17].

Por ende, no resulta ajustada a la realidad fáctica la afirmación de que se hayan tenido en cuenta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-001-2014-00024-00 elementos probatorios adosados por agentes externos a las partes concernidas en este asunto, pues, se reitera, dicha prueba fue pedida por la demandada y debidamente decretada, frente a lo cual, en todo caso, el actor no manifestó su descontento en las etapas procesales correspondientes (traslado de excepciones y audiencia inicial).

En este punto se advierte que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

En relación con el argumento de que no se analizaron los resultados de las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra por el señor Juez Segundo (2.º) de Familia de Itagüí, se advierte que el demandante dentro del trámite contencioso-administrativo 05001-33-33-001-2014-00024-00 no expuso tales inconformidades, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, en razón a que no es dable que el juez constitucional intervenga en la órbita de competencia del juez ordinario de la controversia, al estudiar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento de este.

De igual modo, respecto de la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante, sustentada en el hecho de que no contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el acto administrativo de evaluación del desempeño que le resultó desfavorable y culminó con su desvinculación del cargo, se observa que también se trata de una aseveración no ventilada en el aludido proceso ordinario y, en esa medida, tampoco hay lugar a realizar elucubración alguna.

Al respecto, resulta oportuno precisar que a pesar de que en el fallo de primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[18], en lo atañedero a la «[…] no concesión del recurso de apelación contra el acto administrativo de calificación del servicio», lo cierto es que también corre la misma suerte el argumento relacionado con la omisión de estudiar las diligencias disciplinarias adelantadas contra el actor, por lo que se confirmará dicha improcedencia, pero por las razones expuestas.

Por otro lado, no se configura el quebranto constitucional alegado, en razón a la falta de expedición de un acto administrativo de desvinculación diferente al de calificación insatisfactoria del servicio, puesto que este tema fue examinado en la sentencia de 20 de noviembre de 2019, enjuiciada en estas diligencias, en la que se concluyó, de acuerdo con la normativa que le atañe al actor en su condición de funcionario de carrera, que el procedimiento desplegado por el señor Juez Segundo (2.º) de Familia de Itagüí se encuentra ajustado a derecho y a las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996[19].

Lo anterior, por cuanto en el fallo objeto de censura se determinó que «[…] la calificación insatisfactoria de servicios es una causal autónoma de las establecidas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, y determinada expresamente en los artículos 171 y 173, de la misma Ley […]», afirmación que no desconoce garantía superior alguna del tutelante, ni puede considerarse como caprichosa o arbitraria, dado que se dictó con fundamento en las normas que regulan la carrera judicial.

Asimismo, tampoco es de recibo aseverar que en el proceso ordinario los señores magistrados de la sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desarrollaron «[…] procedimientos desconocidos, diferentes a los determinados en el ordenamiento jurídico y relacionados con la decisión confutada, convalidando la actuación desplegada de manera injustificada por el fallador – calificador», habida cuenta de que revisado el expediente ordinario se puede colegir que este se surtió en forma legal y con total respeto del debido proceso de las partes, en atención a que tuvieron la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, formular excepciones[20], presentar sus alegatos de conclusión[21] e interponer recurso de apelación[22] contra la decisión adoptada en primera instancia, entre otras prerrogativas procesales.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo controvertido mediante la acción de tutela de la referencia no incurre en el defecto fáctico y violación directa de la Constitución alegadas, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones planteadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 23 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jaime Alonso Jiménez Jiménez, en lo atañedero a la «[…] no concesión del recurso de apelación contra el acto administrativo de calificación del servicio», y negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, respecto de los demás defectos invocados, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.° Comuníquese la presente decisión a la sección quinta del Consejo de Estado y remítasele copia. 4.° Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten los datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Vinculada en el auto admisorio de 9 de diciembre de 2019 (ff. 26 y 26 vuelto). [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [6] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Ff. 24 a 29 exp. ordinario. [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [14] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [15] De esta declaración rendida el 9 de julio de 2015, se afirmó en la sentencia censurada que «[…] poco aporta al proceso en la forma pretendida por el actor, toda vez que durante el periodo evaluado al demandante – 01 de enero a 31 de diciembre de 2013-, laboraron juntos menos de un mes […]». [16] En relación con este testimonio, recibido en diligencia de 9 de julio de 2015, se indicó que «[…] es abogado litigante por lo que no tuvo ningún vínculo laboral con la Rama Judicial, y menos aún con el Juzgado Segundo de Familia de Itagui, por lo tanto, no conoció el desempeño laboral del actor durante el año 2013 […]». [17] Ff. 67 a 70 exp. ordinario. [18] La improcedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales tiene lugar cuando no se colman los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto ello impide efectuar un estudio de fondo de la controversia, lo que no aconteció en el sub lite. [19] «[…] la calificación insatisfactoria de servicios es una causal autónoma de las establecidas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, y determinada expresamente en los artículos 171 y 173, de la misma Ley […]». [20] El actor allegó escrito en el que se pronuncia sobre la «[…] excepción de mérito propuesta» por la entidad demandada en su contestación. (ff. 64 y 65 exp. ordinario). [21] Los alegatos de conclusión presentados por el accionante obran a folios 134 a 140 exp. ordinario. [22] Ff. 310 a 324 exp. ordinario.