ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TERMINACIÓN DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Por considerar que las conductas no constituyen falta disciplinaria [R]evisado el expediente disciplinario se observa que, tal como se consignó en la decisión objeto de reproche constitucional, se tuvieron en cuenta los documentos adosados, se practicaron testimonios, se recibió la versión libre de los dos investigados y se requirió copia de los procesos penales adelantados por los disciplinados al actor (investigaciones penales SIJUF 4675 y 4676 y SPOA 2007-5152), lo cual fue valorado en la decisión de primera instancia, en la que se desataron una a una las irregularidades advertidas por el quejoso para concluir que ninguna de ellas constituía falta disciplinaria, porque «[…] sus inconformidades radican en la dinámica propia del proceso penal, esto es, en la valoración de los elementos materiales probatorios, hechos que no son competencia de la Jurisdicción Disciplinaria», determinación cuyo fundamento se corroboró en segunda instancia, motivo por el que fue confirmada.
(…) En este punto conviene recordar que la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial de los deberes consagrados en la ley sin justificación, razón por la que para su estructuración es necesario verificar si el profesional investigado en la acción disciplinaria soslayó la norma que determinaba un comportamiento conforme al deber del encargo asignado, lo que no se acreditó en el asunto sub judice, dado que, previo estudio de las pruebas recaudadas, se concluyó que los disciplinados no incurrieron en conductas que configuraran las faltas disciplinarias que les fueron imputadas y, en esa medida, no había lugar a adelantar investigación disciplinaria alguna en su contra.
(…) En cuanto al argumento de que no se allegó «[…] el expediente con radicado 20170233500 al primigenio 20150074901, negligencia con la que [también] se dejaron de valorar […]» importantes elementos probatorios, esta Sala estima que no es de recibo, puesto que revisado el expediente se tiene que en la providencia de segunda instancia los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizaron la totalidad de las actuaciones disciplinarias acumuladas, frente a lo cual resulta oportuno aclarar que las diligencias 05001-11-02-000-2017-02335-00 se incorporaron a las 05001-11-02-000-2015- 00749-01 como anexo y no como un proceso independiente, de lo que da cuenta el auto del 11 de mayo de 2018 (f. 347 exp. ordinario), cuyas pruebas, contrario a lo alegado por el actor, fueron valoradas de manera integral para concluir que la decisión de archivo adoptada en primera instancia fue razonable ante «[…] la inexistencia de irregularidad meritoria de continuar con una investigación disciplinaria en contra […]» de los investigados, toda vez que de los elementos probatorios adosados no se infiere que estos hayan «[…] actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único».
(…) Desde esta perceptiva, se tiene que el hecho de que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no conlleva que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias disciplinarias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / RECURSO DE APELACIÓN – Se analizaron de manera integral las inconformidades respecto de la decisión de primera instancia [T]ampoco se encuentra configurado el defecto procedimental alegado, sustentado en el hecho de que en la providencia acusada no se desataron los reproches expuestos en el escrito de apelación contra la decisión de 30 de noviembre de 2017, habida cuenta que de la lectura de aquella se evidencia que se estudiaron en su integridad las inconformidades respecto de la determinación de primera instancia, al considerar que «[…] las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida […], por cuanto se están reprochando varias actuaciones de parte de los funcionarios disciplinados al interior de múltiples investigaciones penales seguidas en contra del acá quejoso […], presuntas irregularidades que fueron claramente referenciadas y atendidas a lo largo del proveído de primera instancia en los acápites de actuación procesal y decisión».
(…) Por consiguiente, se concluye que el análisis efectuado por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para desatar la alzada interpuesta por el actor dentro del pluricitado procedimiento disciplinario, resulta válido si se tiene en cuenta que las inconformidades allí consignadas se limitaron a reiterar lo indicado en la queja que formuló, sin que alegara supuestos diferentes que controvirtieran los argumentos planteados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo que implicó la terminación de las diligencias disciplinarias, razón por la que al encontrar dichas autoridades comprobadas las conclusiones del fallo de primera instancia, decidió confirmarlo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05072-00(AC) Actor: ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Édgar Emilio Ávila Doria contra los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 65). El señor Édgar Emilio Ávila Doria, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de «[…] 08 de noviembre de 2018 (Acta No. 100)», por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la que se terminó la actuación disciplinaria 05001-11-02-000-2015-00749-01 adelantada contra los señores fiscales 57 y 74 especializados de la unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Medellín; y, en su lugar, «[…] se adopte un[a] [nueva] en donde se tenga en cuenta lo acreditado en las pruebas [recaudadas] […] y se corrija la indebida valoración probatoria […]» allí efectuada. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 30 de enero de 2015 formuló ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia queja disciplinaria (expediente: 05001-11-02-000-2015-00749-00) contra los señores fiscales 57 y 74 especializados de la unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Medellín por presuntas irregularidades presentadas en los procesos penales «[…] 4675, 4676, F74 y SPOA Matriz 050016000206200705152 […]» instaurados en su contra.
Que el 1.º de noviembre de 2017 «[…] la testigo directa de[l] […] hecho disciplinable [que denunció], doctora LUZ MARINA VELÁSQUEZ ESCOBAR […], allegó prueba sobre el presunto prevaricato, fraude procesal y falsedad ideológica de documento público por parte del señor Fiscal 74 […] por hechos [acaecidos] […] el 22 de marzo y siguientes de 2015 […]», la cual fue sometida a un nuevo reparto, no obstante, por tratarse de los mismos hechos que ya habían sido puestos en conocimiento de las autoridades disciplinarias, se ordenó su acumulación a «[…] la denuncia y pruebas [surtidas bajo] el radicado 05001110200020150074900 […]».
Sostiene que el 30 de noviembre de 2017 los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a pesar de conocer «[…] las pruebas en contra de[l señor] Rebell[ó]n Bedoya, puestas a su disposición e intencionalmente remitidas a otra Magistrada […], [dictan] fallo de primera instancia, ordenando el archivo» del procedimiento disciplinario 05001-11-02-000-2015-00749-00, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, al considerar que se efectuó una «[…] arbitraria valoración probatoria», desatado el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmarla, pero sin «[…] resolver […] el disenso sobre la arbitraria valoración probatoria […][,] recibir el acumulado radicado 20170233500 y […] confrontar de manera real la sentencia de primera instancia con el núcleo del recurso de apelación […]», determinación que le fue notificada el 5 de junio de 2019.
Que el 6 de junio de 2019 solicitó de la ponente de la providencia de segunda instancia le informara «[…] si a su despacho se le remitió en acumulación el expediente 20170233500 por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia […], y en caso afirmativo expidiera copia de todos los documentos y oficios con los cuales se pudiera verificar si dicho proceso en acumulación le había sido remitido.
Sin obtener documento o prueba de tal conexidad», por lo que el 25 de los mismos mes y año se acercó a la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y pudo verificar que el trámite disciplinario con «[ ] radicado 20170233500 que contenía la denuncia y el elemento probatorio allegado [el 1.º de noviembre de 2017] no fue acumulado […], y en lugar de ser enviado se […] [anexó] al cuaderno de copias de la investigación disciplinaria 05001-11-02-000-2015-00749-00», de lo que se deduce que no fue tenido en cuenta al momento de desatar ese asunto.
Alega que la decisión enjuiciada incurre en los defectos fáctico y procedimental y en desconocimiento del precedente, dado que las autoridades accionadas (i) omitieron realizar la valoración integral de las pruebas arrimadas al procedimiento disciplinario, practicar los testimonios solicitados y adosar «[…] materialmente el expediente con radicado 20170233500 al primigenio 20150074901 […]»;
(ii) consignaron «[…] conclusiones genéricas y abstractas que no pueden ser entendidas como una decisión motivada, pues en ningún momento se hace un estudio real en donde se confronte la sentencia de primera instancia con los argumentos fácticos, probatorios y legales de la apelación […]»; y (iii) «[…] no da[n] el alcance de derecho fundamental al debido proceso que reconoce la propia constitución en su artículo 29, [ni] al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de agotar los procedimientos judiciales de conformidad a las formas propias del juicio […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de diciembre de 2019 (ff. 77 y 78), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia y dispuso vincular a los señores Fabio Hernando Rebellón Bedoya y Luis Fernando Zapata Martínez, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 83 a 88) informa las actividades secretariales realizadas dentro del trámite disciplinario 05001-11-02-000- 2015-00749-01, de las que concluye que «[…] la situación fáctica descrita por el accionante [no evidencia] amenaza o vulneración de sus derechos […], por lo tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la acción u omisión de e[sa] autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del ponente de la decisión objeto de reproche constitucional (ff. 178 a 188), se oponen a la prosperidad de las pretensiones formuladas en este trámite, al considerar que (i) carece del requisito de inmediatez, por cuanto el fallo acusado «[…] fue notificad[o] al quejoso, aquí accionante, el 28 de mayo de 2019, y prueba de ello es que ha tenido tiempo para interponer dos tutelas previas sobre el mismo asunto con argumentos diferentes e invocando el derecho de petición […]»;
(ii) se presenta una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el quejoso «[…] NO [es] considerado […] como interviniente […] en los procesos disciplinarios contra funcionarios, y solo tiene […] unas facultades precarias al tenor de los artículos 89 y 90, parágrafo, de la Ley 734 de 2002 […]», por lo que el actor no se encuentra habilitado para cuestionar la determinación allí adoptada, ni puede pretender «[…] obtener por vía de tutela una decisión sancionatoria contra los fiscales querellados que no obtuvo dentro del proceso instituido para ello […]»; y (iii) la providencia «[…] proferida por e[se] despacho el pasado 8 de noviembre de 2018, por sí sola ofrece todos los elementos probatorios y de juicio sobre los que se sustentó […]», lo que acredita que no quebrantaron garantía superior alguna del tutelante. 2.1.3 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por conducto de la ponente del fallo de 30 de noviembre de 2017 (ff. 235 a 237), solicitan se declare improcedente la acción del epígrafe, habida cuenta de que «[…] el procedimiento agotado se encuentra libre de cualquier vicio o irregularidad que haya afectado el debido proceso, toda vez que al quejoso se le garantizaron las facultades otorgadas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, consistentes en presentar queja, aportar pruebas e impugnar la decisión de archivo […] sin que se hubiese avizorado vicios y/o vulneración a sus derechos fundamentales».
Que el asunto no supera el presupuesto de inmediatez, dado que «[…] la decisión de segunda instancia data del 8 de noviembre de 2018, que conforme al artículo 205 de la Ley 734 de 2002, quedó ejecutoriada al momento de su suscripción, esto es, se presentó luego de un año de la presunta violación a los derechos fundamentales invocados». 2.1.4 El señor Fabio Hernando Rebellón Bedoya (CD en folio 269, archivo 4) pide se niegue el amparo deprecado, por cuanto las actuaciones que tramitó como fiscal especializado de la unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Medellín, en el marco de la investigación penal adelantada contra el actor, se surtió en los términos de ley.
Además, su pretensión es temeraria porque ya había instaurado tutela por los mismos hechos ante la Corte Suprema de Justicia. 2.1.5 El señor Luis Fernando Zapata Martínez guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa.
Previo a efectuar el estudio sobre el fondo del asunto, esta Sala considera imperativo realizar algunas precisiones, en particular, sobre la legitimación en la causa por activa y la configuración de temeridad dentro de la presente acción. En relación con la primera cuestión se tiene que los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura solicitan se declare la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante, dado que él actuó en las diligencias disciplinarias en calidad de quejoso, por lo tanto, tiene unas facultades limitadas, lo que le impide promover este trámite constitucional, postura que no acoge esta Sala, por cuanto si bien es cierto que el denunciante no es sujeto procesal dentro del procedimiento disciplinario y, en principio, no le asiste interés directo en sus resultas, también lo es que en el sub lite fue este quien presentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, en esa medida, adquiere el derecho a solicitar del juez constitucional revise si la providencia que desató sus inconformidades vulnera sus garantías superiores.
Por otro lado, en cuanto a la eventual «temeridad de esta acción» propuesta por las autoridades aludidas en el párrafo anterior y el señor Fabio Hernando Rebellón Bedoya (disciplinado), se observa, una vez revisados los anexos de esta acción, que efectivamente el actor presentó con anterioridad una solicitud de amparo[1] ante esta Corporación, la cual si bien invoca los mismos hechos, lo cierto es que no tiene identidad de objeto, puesto que en esa ocasión pretendía se protegiera su derecho fundamental de petición, en atención a la falta de respuesta a una solicitud, y en el asunto de la referencia alega el quebranto de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, debido a la decisión de dar por terminado el trámite disciplinario 05001-11-02-000- 2015-00749-01. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se decidió, en segunda instancia, la actuación disciplinaria 05001-11-02-000-2015-00749-01 adelantada contra los señores Fabio Hernando Rebellón Bedoya y Luis Fernando Zapata Martínez, en el sentido de confirmar la del 30 de noviembre de 2017, con la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la terminación y archivo del aludido trámite disciplinario; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección Bon anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].
Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 2014[5], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface[6], toda vez que la decisión atacada fue notificada el 4 de junio de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y procedimental, pues pese a que el actor alegó también la de desconocimiento del procedente, sus inconformidades se contraen a la falta de valoración por parte de las autoridades accionadas de las pruebas allegadas a las diligencias disciplinarias y a que la providencia enjuiciada no desató los argumentos propuestos en la alzada que formuló, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[7], resulta procedente examinar este trámite a la luz de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.6.1 Defecto fáctico.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el operador judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda dimensión se relaciona con un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, dando por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[8] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[9] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].
Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[10].
El tenor de esa disposición es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. 3.6.2 Defecto procedimental.
Este defecto se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente estipulado, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre en el evento en que «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales […]»[11].
La jurisprudencia constitucional, según se deduce de las sentencias SU-195 de 2002[12], C-590 de 2005[13] y T-737 de 2007[14], ha precisado que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneren garantías superiores[15]; y (v) que el desconocimiento del procedimiento que se arguye no pueda ser atribuible al afectado [16]. Cabe anotar que la Corte Constitucional[17] ha señalado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez se aparta del procedimiento preestablecido, bien porque sigue uno ajeno al autorizado ora porque omite una etapa sustancial, esto es, cuando soslaya el debido proceso de las partes e intervinientes con trámites o requisitos que no corresponden.
Por su parte, el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial privilegia aspectos procesales sobre el derecho sustancial, esto es, al abstenerse de plantear soluciones efectivas al decidir una controversia bajo el pretexto de falta de cumplimiento de algunas formalidades, situación que merma la efectividad de las providencias judiciales y atenta contra la finalidad de la administración de justicia, la cual es adoptar la mejor solución en los litigios que conoce, con el objeto de evitar que se vuelvan a presentar. 3.6.3 Hechos probados.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca, dentro de la actuación disciplinaria 05001-11-02-000-2015-00749-01, lo siguiente: a) El 2 de marzo de 2015 (ff. 2 a 21) el tutelante formuló queja disciplinaria (expediente: 05001-11-02-000-2015-00749-01)[18] contra los señores Fabio Hernando Rebellón Bedoya y Luis Fernando Zapata Martínez, quienes fungían como fiscales 57 y 74 especializados de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Medellín, respectivamente, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de las investigaciones penales (SIJUF 4675 y 4676 y SPOA 2007-5152) que adelantaron en su contra, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, cuando se desempeñó como comandante del Batallón Pedro Nel Ospina. b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con proveído de 15 de mayo de 2015 (ff. 73 y 74 exp. ordinario), inició la respectiva indagación preliminar, para lo cual ordenó (i) escuchar en versión libre a los investigados, (ii) la práctica de pruebas documentales y (iii) la recepción de los testimonios de «Lucy Saldarriaga Ortiz [y] Orfidia Cadavid Velásquez, para que informen lo que les conste sobre los hechos objeto de investigación […]».
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2017 (ff. 372 a 397 exp. ordinario) dispuso la terminación de dichas diligencias disciplinarias, en razón a que «[…] se evidenció que varias de [las] inconformidades [del quejoso] radican en la dinámica propia del proceso penal, esto es, en la valoración de elementos materiales probatorios, hechos que no son competencia de la jurisdicción disciplinaria», decisión comunicada a los sujetos procesales y al tutelante el 13 de diciembre de ese año. c) El 18 de enero de 2018 (ff. 405 a 474 exp. ordinario) el accionante formuló recurso de apelación contra la providencia de 30 de noviembre de 2017, con fundamento, entre otros argumentos, en que se omitió (i) realizar una valoración probatoria de las denuncias que aportó, «[…] en [las que] […] se soporta[n] en debida forma las irregularidades disciplinarias producto de la conducta de cada uno de los denunciados», y de los «[…] testimonios de las doctoras ORFIDIA CADAVID Y LUCY SALDARRIAGA», y (ii) efectuar un «[…] análisis de fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las conductas disciplinarias denunciadas […]». d) A través de providencia de 8 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató la alzada a la que se hizo referencia en la letra anterior, en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada, por cuanto consideró que las conductas que les fueron endilgadas a los allí investigados no son constitutivas de falta disciplinaria y, en esa medida, la determinación de archivar esas diligencias está ajustada a la normativa aplicable. 3.6.4 Solución al caso concreto.
En el asunto sub examine el actor sostiene que la sentencia de 8 de noviembre de 2018 incurre en defectos (i) fáctico, dado que las autoridades accionadas omitieron realizar la valoración integral de las pruebas arrimadas al procedimiento disciplinario, tales como los documentos o denuncias que daban cuenta de las circunstancias «[…] de tiempo, modo y lugar» en que ocurrieron los hechos que puso en conocimiento, no ordenaron la práctica de los testimonios solicitados y no allegaron «[…] materialmente el expediente con radicado 20170233500 al primigenio 20150074901, negligencia con la que [también] se dejaron de valorar […]» importantes elementos probatorios; y (ii) procedimental, por cuanto la decisión adoptada «[…] solo contiene conclusiones genéricas y abstractas que no pueden ser entendidas como una decisión motivada, pues en ningún momento se hace un estudio real en donde se confronte la sentencia de primera instancia con los argumentos fácticos, probatorios y legales de la apelación […]».
Para atender dichas inconformidades resulta oportuno anotar que en la decisión objeto de reproche los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyeron que era procedente ordenar la terminación de las diligencias disciplinarias 05001-11-02-000-2015-00749-01, al estimar que de las pruebas recaudadas no era dable deducir que los allí investigados hayan actuado «[…] con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, adecuándose su conducta a la función judicial enmarcada dentro de las normas constitucionales y legales […]».
Además, indicaron que «[…] los sucesos reprochados por el quejoso han sido objeto de análisis por los entes judiciales competentes, al punto que no puede alegarse una irregularidad por parte de los funcionarios, que conlleven a proseguir con una investigación disciplinaria, pues […] cada uno de los reproches por los cuales se presentó la […] queja, debieron o deben ventilarse al interior de cada uno de los asuntos penales en donde posiblemente se han presentado tales sucesos […]».
Por último, aseveraron, en cuanto a la valoración probatoria realizada en primera instancia, que esta atendió los criterios de la sana crítica, «[…] al auscultarse caso por caso cada uno de los argumentos del [quejoso], de manera mancomunada con el material probatorio anexado a las diligencias». Ahora bien, revisado el expediente disciplinario se observa que, tal como se consignó en la decisión objeto de reproche constitucional, se tuvieron en cuenta los documentos adosados, se practicaron testimonios[19], se recibió la versión libre de los dos investigados y se requirió copia de los procesos penales adelantados por los disciplinados al actor (investigaciones penales SIJUF 4675 y 4676 y SPOA 2007-5152), lo cual fue valorado en la decisión de primera instancia, en la que se desataron una a una las irregularidades advertidas por el quejoso para concluir que ninguna de ellas constituía falta disciplinaria, porque «[…] sus inconformidades radican en la dinámica propia del proceso penal, esto es, en la valoración de los elementos materiales probatorios, hechos que no son competencia de la Jurisdicción Disciplinaria», determinación cuyo fundamento se corroboró en segunda instancia, motivo por el que fue confirmada.
En este punto conviene recordar que la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial de los deberes consagrados en la ley sin justificación, razón por la que para su estructuración es necesario verificar si el profesional investigado en la acción disciplinaria soslayó la norma que determinaba un comportamiento conforme al deber del encargo asignado, lo que no se acreditó en el asunto sub judice, dado que, previo estudio de las pruebas recaudadas, se concluyó que los disciplinados no incurrieron en conductas que configuraran las faltas disciplinarias que les fueron imputadas y, en esa medida, no había lugar a adelantar investigación disciplinaria alguna en su contra.
En cuanto al argumento de que no se allegó «[…] el expediente con radicado 20170233500 al primigenio 20150074901, negligencia con la que [también] se dejaron de valorar […]» importantes elementos probatorios, esta Sala estima que no es de recibo, puesto que revisado el expediente se tiene que en la providencia de segunda instancia los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizaron la totalidad de las actuaciones disciplinarias acumuladas, frente a lo cual resulta oportuno aclarar que las diligencias 05001-11-02- 000-2017-02335-00 se incorporaron a las 05001-11-02-000-2015-00749-01 como anexo y no como un proceso independiente, de lo que da cuenta el auto del 11 de mayo de 2018 (f. 347 exp. ordinario), cuyas pruebas, contrario a lo alegado por el actor, fueron valoradas de manera integral para concluir que la decisión de archivo adoptada en primera instancia fue razonable ante «[…] la inexistencia de irregularidad meritoria de continuar con una investigación disciplinaria en contra […]» de los investigados, toda vez que de los elementos probatorios adosados no se infiere que estos hayan «[…] actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único».
Desde esta perceptiva, se tiene que el hecho de que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no conlleva que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias disciplinarias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[20] Por otro lado, tampoco se encuentra configurado el defecto procedimental alegado, sustentado en el hecho de que en la providencia acusada no se desataron los reproches expuestos en el escrito de apelación contra la decisión de 30 de noviembre de 2017, habida cuenta que de la lectura de aquella se evidencia que se estudiaron en su integridad las inconformidades respecto de la determinación de primera instancia, al considerar que «[…] las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida […], por cuanto se están reprochando varias actuaciones de parte de los funcionarios disciplinados al interior de múltiples investigaciones penales seguidas en contra del acá quejoso […], presuntas irregularidades que fueron claramente referenciadas y atendidas a lo largo del proveído de primera instancia en los acápites de actuación procesal y decisión».
Por consiguiente, se concluye que el análisis efectuado por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para desatar la alzada interpuesta por el actor dentro del pluricitado procedimiento disciplinario, resulta válido si se tiene en cuenta que las inconformidades allí consignadas se limitaron a reiterar lo indicado en la queja que formuló, sin que alegara supuestos diferentes que controvirtieran los argumentos planteados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo que implicó la terminación de las diligencias disciplinarias, razón por la que al encontrar dichas autoridades comprobadas las conclusiones del fallo de primera instancia, decidió confirmarlo.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se decidió en segunda instancia, la actuación disciplinaria 05001-11-02-000-2015-00749- 01, en el sentido de confirmar la del 30 de noviembre de 2017 con la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la terminación y archivo del aludido trámite disciplinario, no incurre en las causales específicas denominadas defectos fáctico y procedimental que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Édgar Emilio Ávila Doria, conforme a la motivación de esta providencia. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Expediente: 11001-03-15-000-2019-03469-00, M. P. María Adriana Marín. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Al respecto, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que el 28 de mayo de 2019 se enviaron telegramas al quejoso y a los sujetos procesales dentro del trámite disciplinario 05001-11-02-000-2015-00749-00, tendientes a notificar el fallo objeto de reproche, proferido el 8 de noviembre de 2018, también lo es que obra acta de diligencia de notificación personal del tutelante suscrita el 4 de junio siguiente (f. 58 vuelto) en la Cárcel Departamental Yarumito, en la que se cosignó que allí se recibió el «[ ] Telegrama No. CAF 17136 de fecha 28 de mayo de 2019, que comunica la confirmación del proveído de 30 de noviembre de 2017», por lo que es a partir de esta fecha desde la cual se debe realizar el conteo para acreditar la inmediatez del presente asunto y no, como lo arguyen las autoridades accionadas, desde cuando se remitieron las referidas comunicaciones (28 de mayo de 2019).
Por otra parte, se anota que a pesar de que, de conformidad con lo señalado en el artículo 205 del Código Disciplinario Único, «[ ] La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación [ ] quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción», en el sub lite no se puede tener dicha actuación como punto de partida para exigir del actor la presentación de esta acción dentro de los 6 meses siguientes a ello, puesto que, como se indicó en precedencia, solo tuvo conocimiento de la decisión adoptada en segunda instancia hasta junio de 2019. [7] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [8] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [9] Sentencia T- 474 de 2008. [10] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [11] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] M. P. Claudia Inés Vargas Hernández. [13] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. [17] Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras. [18] Diligencias a las cuales se acumularon los expedientes «2015-0879, 2015-0957, 2015-1797, 2015-1798, 2015-2049, 2016-1302, 2016-1364, 2016- 2046, 2017-0085 y 2017-0086» originadas en 11 quejas presentadas por el actor. [19] Se recepcionaron en audiencias públicas de 23 de julio y 6 de agosto de 2015 los testimonios de las señoras Lucy Saldarriaga Ortiz y Orfidia de Fátima Cadavid Velásquez. [20] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.