VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR NO HABERSE DADO TRASLADO A LA PRUEBA TRASLADADA QUE NO FUE PRACTICADA – Inexistencia / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / PATRIMONIO LÍQUIDO – Determinación / OMISIÓN DEL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Procedimiento / ESTIMACIÓN DIRECTA PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Aplicación / ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Aplicación / EXISTENCIA DE LA SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Configuración / SANCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Configuración / NO APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Configuración A juicio de la entidad recurrente el a quo desconoció el debido proceso, por haberle dado validez a la prueba pericial practicada en otro proceso, sin que previamente se le haya dado el correspondiente traslado a fin de garantizar su controversia.
Al respecto, la Sala precisa que el Tribunal sustentó su decisión a partir de las pruebas allegadas por las partes a este expediente, como se evidencia en el acápite de la providencia de primera instancia «2. LO PROBADO», en el cual se relaciona cada uno de los documentos, sin que se hiciera referencia a pruebas trasladadas. Como se aprecia, en el fallo recurrido se mencionó el dictamen pericial practicado dentro de los procesos con radicado 2013-01170-00 y 2015-01294-00, atendiendo al principio de «congruencia entre las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad», o a modo de citar precedentes de la misma Corporación en los que se resolvieron similares discusiones en cabeza del señor Montenegro Escobar tendientes a establecer la sujeción al impuesto al patrimonio por otros periodos.
En consecuencia, no le asiste razón a la demandada al exigir el traslado de una prueba que no se practicó en este caso, por lo cual no prospera el cargo. (…) el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario -normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1° de enero de 2007, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo las referidas exclusiones.
Por esa razón puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, detrayéndose de éste, los valores patrimoniales autorizados por la ley. En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido poseído el 1 de enero de 2007 (y por tanto concluir si se satisface la definición del hecho imponible fijado en el artículo 293 del ET), las reglas aplicables son las consagradas en el Título II del Libro I del ET, artículos 261 a 286, que rigen la cuantificación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; reglas a las que también corresponde acudir para calcular y depurar la base gravable del impuesto al patrimonio.
Así, de conformidad con los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 1 de enero de 2007 (valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero), el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Ahora bien, atendiendo a las circunstancias de hecho que rodean este caso, se destaca que cuando el contribuyente omita el deber formal de presentar la declaración o autoliquidación del impuesto al patrimonio, la Administración debe acudir a la regla prevista en el artículo 298-2 [inciso segundo] del ET, esto es, proceder a su emplazamiento para que cumpla con dicha obligación dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento y, que «cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada […]».(…) Atendiendo a lo expuesto, la estimación directa se aplica genuinamente cuando hay declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295 y 298 del ET, el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual previamente debe calcular el patrimonio líquido poseído el 1º de enero de 2007, con base en las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET), de manera que el tributo es determinado a partir de los datos y hechos económicos que el mismo contribuyente ha señalado como fieles a la realidad.
Por su parte, la estimación indirecta procede, se insiste, por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto, de manera que sirve como mecanismo para estimar la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido.
(…) A partir de los hechos señalados, advierte la Sala que está evidenciado el error de digitación en la declaración de renta del año 2006, debido a la falta de coherencia con el patrimonio líquido consignado en las declaraciones de renta de los años 2005 y 2007, en tanto sin justificación válida, tuvo un incremento de aproximadamente $18.700.000.000.
Como quedó precisado, a pesar de que en la declaración de renta del año 2006 se consignó en la glosa de patrimonio líquido la suma de $20.729.740.000, de las pruebas que obran en el expediente, se demuestra que el patrimonio real que poseía el demandante para el 31 de diciembre del año 2006 no era el indebidamente registrado. En ese orden de ideas, en virtud del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se pudo establecer a través de la verificación de la documentación comprobatoria aportada, que el patrimonio del demandante no es el determinado por la Administración en los actos acusados.
No obstante lo anterior, se advierte que en este caso se presentó un elemento diferencial, que lleva a la Sala a analizar si el actor era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, con ocasión a los aportes voluntarios poseídos en el fondo de pensiones y cesantías Porvenir. En efecto, como se pudo corroborar con el aludido certificado expedido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, a 31 de diciembre del año 2006, el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar tenía en su cuenta individual del fondo de pensiones voluntarias aportes por $1.008.516.492.87, suma que debió haber sido incluida en la conciliación del patrimonio por el año 2006.
Así las cosas, si bien está demostrado que el patrimonio líquido poseído por el demandante a 1º de enero de 2007, no ascendía a $20.729.740.000, suma determinada por la DIAN en los actos demandados, no es menos cierto que, como lo manifestó el demandante y es un hecho no discutido, al valor patrimonial real, esto es, $2.072.974.000, se le debe sumar los $1.008.516.492.87 relativos a los aportes voluntarios, todo lo cual arroja como resultado un patrimonio de $3.081.490.492, que supera el monto de $3.000.000.000, dispuesto por el artículo 293 del ET, modificado por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006.
Lo anterior, por cuanto conforme con lo dispuesto por los artículos 261 y 262 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes está constituido por el total de bienes y derechos apreciables en dinero, poseídos en el último día del año del periodo gravable. Así lo dispuso la normativa tributaria y ha sido corroborado por esta Corporación, que en sentencia del 13 de junio de 2011, en virtud de juicio de simple nulidad, se pronunció sobre el carácter de gravados con el impuesto al patrimonio que tienen los aportes voluntarios a fondos de pensiones.
(…) En consideración a lo anterior, para la Sala el demandante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y, en consecuencia, tenía la obligación de declarar y pagar el tributo por el año gravable 2010, atendiendo a que se demostró la titularidad de los aportes voluntarios, que no fue controvertida, pues se limitó a afirmar que «no le pertenecían por estar sujetos a una condición no verificada».
En consecuencia prospera el cargo de apelación y la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas. Como en este caso la Administración tomó como base gravable del impuesto al patrimonio una distinta a la probada, la Sala procederá a liquidar el valor del saldo a pagar por el referido tributo.
El artículo 298 del ET, impone al contribuyente dos obligaciones específicas respecto del impuesto al patrimonio, a saber: i) presentar la declaración mediante el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y; ii) pagar en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar dentro de los plazos señalados por la ley. A su vez, el artículo 298-2 del ET, dispone que cuando el contribuyente no presente de manera voluntaria la declaración del impuesto sobre el patrimonio, la Administración impondrá una sanción por no declarar del 160% sobre el impuesto determinado.
En el caso, debe mantenerse la sanción por no declarar, toda vez que se encuentra demostrado que el contribuyente tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en el año gravable 2010 y omitió presentar la declaración respectiva. Si bien mediante la reforma tributaria contenida en la Ley 1819 de 2016, se estableció el principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio, en el caso de la sanción por no declarar el impuesto al patrimonio no se previó una disposición más favorable para el contribuyente, en tanto se mantiene el valor del 160% del impuesto determinado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 295 / LEY 1819 DE 2016 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso). FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01256-01(23885) Actor: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412015000132 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se liquidó a cargo del señor Fabio Montenegro Escobar el impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2010; y en la Resolución No. 002.251 del 20 de marzo de 2016, confirmatoria del acto anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el señor Fabio Montenegro Escobar no está obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010.
TERCERO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor».
ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2007, el señor FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, en la cual registró un patrimonio líquido de $20.729.740.000[2]. El 2 de febrero de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió el emplazamiento 322392012000032, para que el contribuyente presentara la declaración del impuesto al patrimonio del año 2010, atendiendo a la información suministrada por este en el mencionado denuncio del periodo 2006[3].
El 15 de mayo de 2015, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Aforo 322412015000132, por la cual determinó a cargo del demandante el impuesto al patrimonio del año gravable 2010, por un valor de $246.117.000 y una sanción por no declarar de $393.787.000[4]. Contra el acto de determinación del tributo la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 002251 del 20 de marzo de 2016, en el sentido de confirmar la liquidación oficial cuestionada[5].
DEMANDA El señor FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. 1.
Resolución Liquidación de aforo número 322412015000132 del 15 de mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se determinó el impuesto al patrimonio por el año 2010. 2. Resolución 002251 del 20 de marzo de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la liquidación de aforo.
SEGUNDA.- En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que el señor FABIO MONTENEGRO ESCOBAR no estaba obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año 2010». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83, 84, 95-9, 121 y 363 de la Constitución Política • Artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 298 del Estatuto Tributario • Artículos 3 y 4 de la Ley 489 de 1998 • Artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 • Artículos 25, 27, 31 y 32 del Código Civil Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, incluyó por «error» un cero adicional en el valor del patrimonio líquido, por lo cual registró un monto de $20.729.740.000, siendo que el valor correcto era $2.072.974.000.
Puso de presente que no tuvo oportunidad de corregir la declaración de renta mencionada, por cuanto advirtió el error de digitación luego de transcurridos cinco años desde su presentación, cuando recibió la notificación de los emplazamientos para declarar el impuesto al patrimonio. Adujo que, no obstante las explicaciones expuestas a la DIAN con ocasión de la respuesta al Emplazamiento para Declarar 322392012000032, a fin de demostrar que el patrimonio líquido poseído a 1º de enero de 2007, no era igual o superior al establecido por los artículos 25 y 26 de la Ley 1111 de 2006, la entidad expidió la liquidación de aforo para el impuesto al patrimonio del año gravable 2010, teniendo como sustento únicamente el valor consignado en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2006.
Afirmó que la Administración no demostró la realización del hecho imponible del impuesto al patrimonio en los términos del artículo 293 del ET, el cual no está supeditado a los criterios para determinar la renta, no obstante lo anterior, la autoridad tributaria limitó su fiscalización a constatar lo determinado en la declaración del impuesto sobre la renta, sin advertir que se trata de dos impuestos independientes y con hechos generadores autónomos.
Destacó que, antes de determinar el tributo a cargo, la DIAN pudo hacer un comparativo entre la declaración de renta del periodo gravable 2005 y la del 2006, de las que se podía deducir que se trataba de un error de digitación a la hora de registrar el patrimonio líquido. Al efecto indicó que desde el proceso administrativo aportó copias de sus conciliaciones fiscales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, que demostraban el monto real de su patrimonio, el cual no varió sustancialmente en ninguno de esos periodos, de manera que se hace relevante la prevalencia de la sustancia sobre la forma, en tanto las pruebas allegadas corroboran la realidad de los hechos discutidos.
Resaltó que la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, no era determinante para consolidar la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio. Aseveró que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2010, en tanto no es de recibo que en la liquidación de aforo se plantearan circunstancias diferentes a efectos de que la DIAN mantuviera la sujeción al tributo, máxime cuando si de aportes voluntarios en pensiones se trata, estos no pueden tomarse como base, en la medida en que corresponden a un plan empresarial sujeto a condición suspensiva no verificada para el respectivo periodo gravable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[6]: Señaló que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 292 y siguientes del ET, modificados por la Ley 1111 de 2006, y como quiera que en la declaración de renta del año gravable 2006, el demandante registró un patrimonio líquido de $20.729.740.000, se determinó la obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2010.
Afirmó que la mencionada declaración de renta no fue corregida y goza de presunción de veracidad en los términos del artículo 746 del ET, por lo cual la Administración estaba habilitada para tomar el patrimonio líquido declarado por el propio contribuyente. Indicó que, tanto en la liquidación oficial de aforo, como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN tuvo en cuenta no solo los documentos aportados con ocasión de la respuesta al emplazamiento, sino también las pruebas que se obtuvieron por cruces de información con terceros, en los que se constató que a 1º de enero de 2007, el actor poseía un patrimonio superior a los $3.000.000.000, hecho generador del gravamen.
Destacó que, a efectos de determinar la obligación discutida, se tuvo en cuenta, además de la información registrada en la declaración de renta, la certificación expedida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR, según la cual, el señor Montenegro Escobar contaba con un saldo a 31 de diciembre de 2006, de $1.008.516.492.87, correspondientes a «aportes voluntarios en plan empresarial», lo cual indica que en cualquier caso supera el monto dispuesto por la ley para efectos de la sujeción al impuesto.
AUDIENCIA INICIAL El 20 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[7]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, excepciones previas, nulidades y no se solicitaron medidas cautelares, por lo que, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, que el señor Montenegro Escobar no está obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, conforme con las razones que se exponen a continuación: Afirmó que, con base en los medios de prueba que reposan en el expediente, constató que para el año gravable 2006, se declaró un valor patrimonial que no correspondía al registro histórico del demandante entre los años 2005 al 2010.
Señaló que hubo un error de digitación del actor en la declaración de renta del año gravable 2006, consistente en que se agregó un cero de más en el patrimonio líquido reportado, modificándolo de $2.072.974.000 a $20.729.740.000, lo cual, a pesar de que no se desconoce la posibilidad de corrección en los términos de los artículos 588 y 589 del ET, lo cierto es que al demostrarse por otros medios de prueba esa circunstancia, correspondía a la DIAN darle validez, y constatar la verdadera posesión de riqueza del actor y así determinar que no era sujeto del impuesto al patrimonio.
Al efecto, citó un precedente de la Corporación[8], en donde se resolvió si procedía o no la sujeción del mismo demandante para el periodo 2009, en el cual se le dio valor probatorio al dictamen pericial trasladado del proceso con Radicado 2013-01170-00, del que se concluyó que su patrimonio líquido a 1º de enero de 2007, ascendía a $2.072.974.074.
Teniendo en cuenta el valor correcto del patrimonio líquido del año 2006, consideró que el demandante no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año gravable 2010. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[9]: Insistió en que los actos administrativos demandados se expidieron como consecuencia de verificar que el actor, en la declaración de renta del año gravable 2006, registró un patrimonio líquido de $20.729.740.000, suma que supera el monto dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 293 del ET, para considerarse como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2010.
Afirmó que el a quo no le dio traslado a la DIAN del dictamen pericial que se practicó en otro proceso, a fin de garantizar el derecho a la controversia del mismo, pues se trató de periodos gravables diferentes al que se estudia. Señaló que además de la información de la declaración de renta, la DIAN comprobó que el demandante realizó aportes voluntarios por $1.008.516.492.87, al fondo de pensiones y cesantías «Porvenir», los cuales así hayan sido sujetos a condición, lo cierto es que forman parte de su patrimonio desde el 31 de diciembre de 2006, y su titularidad no está en discusión, por lo que sumados al patrimonio que dice poseer el actor, superan el monto dispuesto por la ley para ser considerado como sujeto pasivo del impuesto que ahora se discute.
Afirmó que, si bien esos aportes no hacen parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y son considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en virtud del artículo 126-1 del ET, le correspondía al actor llevarlos al patrimonio, al constituir derechos apreciables en dinero, que no tienen el mismo beneficio en el impuesto al patrimonio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda[10]. Destacó que en el proceso está probado que a 1º de enero de 2007, su patrimonio líquido ascendía a $2.072.974.000, por lo que que no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, en tanto se trató de un error de digitación al presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006.
Adujo que el hecho generador del impuesto al patrimonio por las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2010, es el mismo, esto es, «posesión de riqueza a 1º de enero del año 2007», de modo que los cuatro periodos se deben analizar de forma simultánea para efectos del referido tributo, por lo cual las pruebas que se tuvieron en cuenta en los casos precedentes resueltos por el Tribunal de primera instancia respondían a los mismos hechos, conceptos y fuente, pues a partir de esos documentos se determinó que la posesión de riqueza del contribuyente era inferior a la consignada por error de digitación en la declaración de renta del 2006.
Reiteró que los aportes al fondo de pensiones no hacían parte del patrimonio, por cuanto correspondían a «aportes plan empresarial condicionado», por lo cual el nacimiento del derecho se encontraba sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva, que para la fecha de los hechos no se había consolidado. La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[11].
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron a cargo de Fabio Enrique Montenegro Escobar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, e impusieron la sanción por no declarar dispuesta por el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala deberá establecer i) si se vulneró el debido proceso de la Administración por haberse decidido en primera instancia con pruebas trasladadas de otro proceso; ii) si el demandante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en el año 2010, a partir de lo informado en la declaración de renta del año 2006; iii) si debían incluirse para efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio los aportes voluntarios a fondos de pensiones y; iv) si procede la sanción por no declarar.
Debido proceso – prueba trasladada A juicio de la entidad recurrente el a quo desconoció el debido proceso, por haberle dado validez a la prueba pericial practicada en otro proceso, sin que previamente se le haya dado el correspondiente traslado a fin de garantizar su controversia. Al respecto, la Sala precisa que el Tribunal sustentó su decisión a partir de las pruebas allegadas por las partes a este expediente, como se evidencia en el acápite de la providencia de primera instancia «2.
LO PROBADO», en el cual se relaciona cada uno de los documentos, sin que se hiciera referencia a pruebas trasladadas. Como se aprecia, en el fallo recurrido se mencionó el dictamen pericial practicado dentro de los procesos con radicado 2013-01170-00 y 2015-01294- 00, atendiendo al principio de «congruencia entre las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad», o a modo de citar precedentes de la misma Corporación en los que se resolvieron similares discusiones en cabeza del señor Montenegro Escobar tendientes a establecer la sujeción al impuesto al patrimonio por otros periodos.
En consecuencia, no le asiste razón a la demandada al exigir el traslado de una prueba que no se practicó en este caso, por lo cual no prospera el cargo. Sujeción pasiva del impuesto al patrimonio La Administración alegó que el actor era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2010, con fundamento en que en la declaración de renta del año gravable 2006, declaró un patrimonio líquido de $20.729.740.000, que en su consideración, corresponde al mismo poseído a 1º de enero de 2007, fecha en que se causa el tributo, conforme lo dispone la Ley 1111 de 2006.
A su vez expresó que el demandante realizó aportes voluntarios al fondo de pensiones y cesantías Porvenir por $1.008.516.492.87, los cuales forman parte de su patrimonio desde el 31 de diciembre de 2006, y su titularidad no está en discusión, por lo que sumados al patrimonio que dice poseer el actor, superan el monto dispuesto por la ley para ser considerado como sujeto pasivo del impuesto que ahora se discute.
Por su parte, el demandante señaló que no tenía la obligación de pagar y declarar el impuesto al patrimonio, porque se trató de un error en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006, al incluir en el patrimonio líquido la suma de $20.729.740.000, siendo que el valor correcto era de $2.072.974.000. Afirmó que los aportes voluntarios al fondo de pensiones no hacían parte del patrimonio, por cuanto estaban sujetos al cumplimiento de una condición suspensiva, que a la fecha de la vigencia fiscal del tributo cuestionado no se había consolidado.
Marco general La Ley 1111 de 2006, que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario, reguló el impuesto al patrimonio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, definiendo así la sujeción pasiva, el hecho generador, la base gravable, la causación, la tarifa y la autoliquidación como método de determinación del impuesto. En dicha normativa se estableció que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000[12].
Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado[13], conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario -normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación[14].
De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1° de enero de 2007, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo las referidas exclusiones. Por esa razón puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, detrayéndose de éste, los valores patrimoniales autorizados por la ley.
En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido poseído el 1° de enero de 2007 (y por tanto concluir si se satisface la definición del hecho imponible fijado en el artículo 293 del ET), las reglas aplicables son las consagradas en el Título II del Libro I del ET, artículos 261 a 286, que rigen la cuantificación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; reglas a las que también corresponde acudir para calcular y depurar la base gravable del impuesto al patrimonio.
Así, de conformidad con los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 1° de enero de 2007 (valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero), el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Ahora bien, atendiendo a las circunstancias de hecho que rodean este caso, se destaca que cuando el contribuyente omita el deber formal de presentar la declaración o autoliquidación del impuesto al patrimonio, la Administración debe acudir a la regla prevista en el artículo 298-2 [inciso segundo] del ET, esto es, proceder a su emplazamiento para que cumpla con dicha obligación dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento y, que «cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada […]».
Como lo ha sostenido la Sala[15], «la anterior regla jurídica prevé un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio, dado que faculta a la autoridad para tener como patrimonio líquido poseído a 01 de enero de 2007 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2006 en la última liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada.
Ese método de estimación indirecta se caracteriza porque: (i) su presupuesto de hecho consiste en que el contribuyente haya omitido el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor;
(iii) la estimación indirecta de la base gravable y del impuesto está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta».
Conforme con lo anterior, en la citada providencia, la Sala destacó que «la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma.
El único fundamento de tal posibilidad estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta. En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar que los métodos de estimación indirecta tienen fuente legal precisa y no son el resultado de una potestad discrecional de la Administración para cuantificar la base gravable».
Atendiendo a lo expuesto, la estimación directa se aplica genuinamente cuando hay declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295 y 298 del ET, el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual previamente debe calcular el patrimonio líquido poseído el 1º de enero de 2007, con base en las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET), de manera que el tributo es determinado a partir de los datos y hechos económicos que el mismo contribuyente ha señalado como fieles a la realidad.
Por su parte, la estimación indirecta procede, se insiste, por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto, de manera que sirve como mecanismo para estimar la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido[16].
Caso concreto En el presente caso, se tiene que el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2006, en la que liquidó un patrimonio líquido de $20.729.740.000, un total impuesto a cargo de $36.292.000 y un total saldo a pagar de $20.047.000[17]. El 2 de febrero de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante Resolución 322392012000032, emplazó al contribuyente para que presentara la declaración del impuesto al patrimonio del año 2010, atendiendo a la información suministrada por este en el mencionado denuncio del periodo 2006[18].
En la respuesta al emplazamiento el contribuyente indicó que no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por ese año gravable, puesto que se trató de un error en el denunció rentístico del 2006, consistente en la inclusión de un cero de más en el patrimonio líquido, cuando lo que demuestran sus documentos soportes, es que su patrimonio verdadero es de $2.072.974.000 y no la suma de $20.729.740.000[19].
Frente a este punto en particular, la DIAN, en la liquidación oficial de aforo señaló que el actor no corrigió la declaración dentro del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la cual se encuentra en firme y, por lo tanto, se constituyó en el soporte para determinar el tributo a su cargo tomando como base los $20.729.740.000 reportados[20].
Sin embargo, conforme con el criterio de la Sala, que se reitera, el argumento de la DIAN sobre la firmeza de la declaración de renta y que los datos en ella consignados se presumen veraces, no puede ser valorado de forma independiente como únicos medios de prueba para establecer la obligación del demandante como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010, pues desde el inicio de la actuación administrativa, el demandante informó que existía un error de transcripción en el renglón de patrimonio líquido consistente en un cero (0) de más, motivo por el cual allegó pruebas para demostrar el verdadero patrimonio que poseía al 31 de diciembre de 2006.
Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente: ➢ Documento que relaciona el patrimonio del actor a 1º de enero de 2007, en donde se indica que el mismo correspondía a $2.072.974.078[21]. ➢ Conciliación patrimonial por los años 2005 a 2007, en la cual se afirma que en tales años, el patrimonio líquido del actor ascendía a: $1.777.685.280, $2.072.974.078 y $2.188.563.078, respectivamente[22]. ➢ Copias de las declaraciones de renta de los periodos 2005 y 2007, presentadas el 19 de mayo de 2006 (patrimonio líquido $1.778.685.000, y el 4 de junio de 2008, (patrimonio líquido $2.188.563.000, respectivamente)[23]. ➢ Certificación expedida por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, según la cual el señor Montenegro Escobar «se encuentra afiliado al FONDO DE PENSIONES VOLUNTARIAS PORVENIR con NIT 830.006.270, en el cual presenta la siguiente información entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, para la cuenta individual número: 102645 […] saldo a 31 de diciembre de 2006, (aportes no condicionados) $38.475.56 […] saldo a 31 de diciembre de 2006 (aportes plan empresarial condicionados) $1.008.478.017.31.
Saldo total en la cuenta a 31 de diciembre de 2006, $1.008.516.492.87»[24]. ➢ Requerimientos del 30 de mayo y 3 de junio de 2014, mediante los cuales la DIAN solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital, la Superintendencia de Notariado y Registro y al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad, información acerca de las declaraciones presentadas por el demandante por concepto de ICA, vehículos e inmuebles registrados a nombre de este, durante los años 2005 y 2006[25]. ➢ Oficio del 17 de junio de 2014, de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual informa que los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 50N-83550, 166-66386 y 166-7625, son de propiedad del señor Fabio Enrique Montenegro Escobar, cuyos avalúos catastrales, además de coincidir, no fueron discutidos por las partes[26]. ➢ Copias de los formularios únicos de impuesto sobre vehículos automotores, de la ciudad de Bogotá, en el que se constata que el demandante liquidó y pagó el impuesto de los vehículos de placas LYA080, BHW665 y BNO066, modelos 1982, 1997 y 2002, respectivamente[27]. ➢ Copias de las declaraciones presentadas por el contribuyente, correspondientes al impuesto predial unificado[28].
A partir de los hechos señalados, advierte la Sala que está evidenciado el error de digitación en la declaración de renta del año 2006, debido a la falta de coherencia con el patrimonio líquido consignado en las declaraciones de renta de los años 2005 y 2007, en tanto sin justificación válida, tuvo un incremento de aproximadamente $18.700.000.000.
Como quedó precisado, a pesar de que en la declaración de renta del año 2006 se consignó en la glosa de patrimonio líquido la suma de $20.729.740.000, de las pruebas que obran en el expediente, se demuestra que el patrimonio real que poseía el demandante para el 31 de diciembre del año 2006 no era el indebidamente registrado. En ese orden de ideas, en virtud del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se pudo establecer a través de la verificación de la documentación comprobatoria aportada, que el patrimonio del demandante no es el determinado por la Administración en los actos acusados.
No obstante lo anterior, se advierte que en este caso se presentó un elemento diferencial, que lleva a la Sala a analizar si el actor era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, con ocasión a los aportes voluntarios poseídos en el fondo de pensiones y cesantías Porvenir. En efecto, como se pudo corroborar con el aludido certificado expedido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, a 31 de diciembre del año 2006, el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar tenía en su cuenta individual del fondo de pensiones voluntarias aportes por $1.008.516.492.87, suma que debió haber sido incluida en la conciliación del patrimonio por el año 2006.
Así las cosas, si bien está demostrado que el patrimonio líquido poseído por el demandante a 1º de enero de 2007, no ascendía a $20.729.740.000, suma determinada por la DIAN en los actos demandados, no es menos cierto que, como lo manifestó el demandante y es un hecho no discutido, al valor patrimonial real, esto es, $2.072.974.000, se le debe sumar los $1.008.516.492.87 relativos a los aportes voluntarios, todo lo cual arroja como resultado un patrimonio de $3.081.490.492, que supera el monto de $3.000.000.000, dispuesto por el artículo 293 del ET, modificado por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006.
Lo anterior, por cuanto conforme con lo dispuesto por los artículos 261 y 262 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes está constituido por el total de bienes y derechos apreciables en dinero, poseídos en el último día del año del periodo gravable. Así lo dispuso la normativa tributaria y ha sido corroborado por esta Corporación, que en sentencia del 13 de junio de 2011[29], en virtud de juicio de simple nulidad, se pronunció sobre el carácter de gravados con el impuesto al patrimonio que tienen los aportes voluntarios a fondos de pensiones.
Al respecto señaló que: «[…] en lo que hace directamente al aspecto patrimonial, los artículos 261 y 262 del E.T. que también estima violados el actor, definen el Patrimonio Bruto, como “el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable”. Esta definición lleva la obligación de incluir allí los aportes voluntarios, ya que, el segundo de los artículos citados define los derechos apreciables en dinero, como “los reales y personales, en cuando sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta”, lo cual, respecto de aportes, solo se puede hacer efectivo con los voluntarios, dado que el dinero que corresponde a los obligatorios, una vez consignado al fondo, deja de pertenecer al aportante, por cuanto ingresa a un fondo común destinado únicamente al pago de las pensiones, no solo de quien efectuó el aporte, sino de todas las personas que tengan el derecho legal de acceder a ellas.
Los voluntarios en cambio, pertenecen al aportante, ya que la inversión que lleva a la cuenta individual, constituye activo de un solo sujeto, independiente de su tratamiento en renta, y, en el momento que se destine para incrementar el monto pensional, acrecerá únicamente la mesada de quien aportó, y no la de todos los pensionados. Por lo anterior, el hecho de que todos o parte de los aportes voluntarios sean tratados como no constitutivos de renta, no es impedimento para que, en tanto permanezcan invertidos en las cuentas de ahorro individuales, hagan parte del activo patrimonial de quien los posee.
Diferente es el tratamiento en lo que hace al impuesto de patrimonio, al cual si bien en alguna época se le dio tratamiento de complementario al de renta, desapareció como tal a partir del año gravable 1992, por lo que sin duda alguna, el impuesto de patrimonio a que se refieren los conceptos demandados, es el creado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, el cual no registra nexos directos con la renta, y por ende tampoco con los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, lo que hace que no sea posible excluir de la base para su liquidación, los aportes voluntarios declarados en calidad de activos patrimoniales en el denuncio rentístico».
(se resalta) En consideración a lo anterior, para la Sala el demandante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y, en consecuencia, tenía la obligación de declarar y pagar el tributo por el año gravable 2010, atendiendo a que se demostró la titularidad de los aportes voluntarios, que no fue controvertida, pues se limitó a afirmar que «no le pertenecían por estar sujetos a una condición no verificada».
En consecuencia prospera el cargo de apelación y la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas. Como en este caso la Administración tomó como base gravable del impuesto al patrimonio una distinta a la probada, la Sala procederá a liquidar el valor del saldo a pagar por el referido tributo.
El artículo 298 del ET, impone al contribuyente dos obligaciones específicas respecto del impuesto al patrimonio, a saber: i) presentar la declaración mediante el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y; ii) pagar en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar dentro de los plazos señalados por la ley. A su vez, el artículo 298-2 del ET, dispone que cuando el contribuyente no presente de manera voluntaria la declaración del impuesto sobre el patrimonio, la Administración impondrá una sanción por no declarar del 160% sobre el impuesto determinado.
En el caso, debe mantenerse la sanción por no declarar, toda vez que se encuentra demostrado que el contribuyente tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en el año gravable 2010 y omitió presentar la declaración respectiva. Si bien mediante la reforma tributaria contenida en la Ley 1819 de 2016, se estableció el principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio, en el caso de la sanción por no declarar el impuesto al patrimonio no se previó una disposición más favorable para el contribuyente, en tanto se mantiene el valor del 160% del impuesto determinado[30].
En consecuencia, se mantiene el porcentaje de la sanción impuesta en los actos acusados, pero se liquidará tomando como base el impuesto a cargo en los siguientes términos: Sanción por no declarar |CONCEPTO |VALOR | |IMPUESTO AL PATRIMONIO |$34.337.885 | |VIGENCIA 2010 | | |PORCENTAJE SANCIÓN |160% | |SANCIÓN POR NO DECLARAR |$54.940.616 | Determinación del impuesto |CONCEPTOS |DETERMINACIÓN |CONSEJO DE | | |DIAN |ESTADO | |TOTAL PATRIMONIO |$20.729.740.000 |$3.081.490.492 | |BRUTO | | | |TOTAL PASIVO |$0 |$0 | |TOTAL PATRIMONIO |$20.729.740.000 |$3.081.490.492[3| |LIQUIDO | |1] | |VALOR PATRIMONIAL |$0 |$0 | |NETO ACCIONES O | | | |APORTES POSEIDOS EN| | | |SOCIEDADES | | | |NACIONALES | | | |(-) VALOR CASA O |$220.000.000 |$220.000.000 | |APARTAMENTO DE | | | |HABITACIÓN | | | |BASE PARA EL |$20.509.740.000 |$2.861.490.492 | |IMPUESTO | | | |IMPUESTO AL |$246.117.000 |$34.337.885 | |PATRIMONIO TARIFA | | | |1.2% | | | |SANCIONES |$393.787.000 |$54.940.616 | |TOTAL SALDO A PAGAR|$639.904.000 |$89.278.501 | Condena en costas Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8[32], conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»[33].
En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: «1. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo 322412015000132 del 15 de mayo de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y su confirmatoria la Resolución 002251 del 20 de marzo de 2016, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.
En consecuencia, FIJAR el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, a cargo de Fabio Enrique Montenegro Escobar, en la suma de $34.337.885, y una sanción por no declarar en la suma de $54.940.616». 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 307 a 317 c.p. [2] Fl. 2 c.a. [3] Fls. 17 a 19 c.a. [4] Fls. 96 a 104 c.a. [5] Fls. 124 a 136 c.a. [6] Fls. 235 a 245 c.p. [7] Fls. 263 a 266 c.p. [8] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 26 de enero de 2007, Rad. 25000-23-37-000-2015-01294-00. [9] Fls. 365 a 375 c.p. [10] Fls. 393 a 403 c. p. [11] Fls. 185 a 196 c.p. [12] Artículo 293 ET. [13] Artículo 292 ib. [14] Artículo 295 ib. [15] Sentencia del 12 de junio de 2019, Exp. 23177, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [16] Sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 20843, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 12 de junio de 2019, Exp. 23177, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [17] Fl. 2 c. a. [18] Fls. 17 a 19 c.a. [19] Fls. 22 y 23 c.a. [20] Fls. 96 a 104 c.a. [21] Fl. 24 c.a. [22] Fl. 25 c.a. [23] Fls. 26 y 27 c.a. [24] Fl. 111 c.a. [25] Fls. 28 a 31 c.a. [26] Fls. 38 a 55 c.a. [27] Fls. 59 a 61 c.a. [28] Fls. 57 y 58 c.a. [29] Exp. 18024, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [30] Artículo 643 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016. [31] $2.072.974.000 más $1.008.516.492 de los aportes voluntarios al fondo de pensiones. [32] C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [33] Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.