IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas. De manera principal procede la notificación personal y, si no es posible surtirla por este medio, en subsidio se acude a la notificación por edicto / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedimiento de notificación extemporáneo / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [E]l artículo 565 del ET exige que la notificación de los actos que resuelvan recursos de reconsideración debe efectuarse de manera personal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. No obstante, la misma norma dispone que, si el contribuyente no comparece dentro del término indicado, la Administración podrá notificarle dicho acto mediante edicto que contenga la parte resolutiva de la decisión administrativa y que permanezca fijado en lugar público del despacho por el término de diez días.
En línea con lo anterior, mediante reiterados pronunciamientos, esta corporación ha determinado que, en lo que concierne a la notificación de los actos que decidan recursos, el edicto constituye un mecanismo supletorio de notificación, que solo procede si la notificación personal –intentada en los términos de la norma mencionada– resulta fallida.
(…) [L]a notificación mediante edicto solo procede si la notificación personal resulta fallida, la Sala observa que, tal como lo indicó el a quo, en el sub iudice se configuró indebida notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa. Con todo, también se aprecia que, en la medida en que el recurso de reconsideración fue formulado por la parte actora el 07 de mayo de 2014, el término para resolverlo y notificar la correspondiente decisión administrativa venció el 07 de mayo de 2015, de suerte que la notificación agotada con la desfijación del Edicto nro. 001, el 22 de mayo de 2015, fue extemporánea.
(…) Finalmente, la Sala observa que en el expediente no se probaron gastos o expensas del proceso, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02107-01(24346) Actor: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA Demandado: MUNICIPIO DE LA MESA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (f. 297 vto. cp1), que resolvió: Primero: Declarar la nulidad de la Factura No. 817 de 18 de febrero de 2014, por medio de la cual se determinó el impuesto de alumbrado público a cargo del Consorcio Devisab correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2013 y enero de 2014; y de la Resolución No. 046 del 16 de abril de 2015, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Consorcio Devisab, no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre enero de 2013 y enero de 2014.
Tercero: Por no haberse causado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Factura nro. 817, del 18 de febrero de 2014, la entidad demandada liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, por los periodos comprendidos entre enero de 2013 y enero de 2014 (f. 39 cp1), decisión que fue confirmada por la Resolución 046, del 16 de abril de 2015 (ff. 48 a 54 cp1).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 84 y 85 cp1) [1]: Los actos administrativos que demando su nulidad y restablecimiento del derecho son: a) Factura 817 del 18 de febrero de 2014, proferida por la Tesorera General de La Mesa, mediante la cual se efectuó el cobro del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab -, por el periodo de enero de 2013 a enero de 2014. b) Resolución No. 046 de 16 de abril de 2015, proferida por la Tesorera General de La Mesa (Cundinamarca), mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab contra la Factura 817 del 18 de febrero de 2014.
Pretensión principal: se declare el silencio administrativo positivo acaecido con ocasión del recurso de reconsideración presentado el día 7 de mayo de 2014 en contra de la Factura 817 del 18 de febrero de 2014, el cual fue respondido mediante Resolución Nº 046 de 16 de abril de 2015 pero notificado por Edicto del 9 de mayo de 2015 y personalmente el día 29 de julio de 2015.
A título de restablecimiento del derecho se declare que los miembros de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab, no se encuentran obligados al pago del tributo por el periodo enero 2013 a enero 2014. En los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación. Pretensión subsidiaria: en el supuesto de no acceder a la pretensión principal solicito de manera subsidiaria lo siguiente.
Que se declare la nulidad de la Factura Nº 817 del 18 de febrero de 2014 y la Resolución Nº 046 del 16 de abril de 2015. A título de restablecimiento del derecho se exprese que los miembros de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab no son sujetos pasivos del impuesto de Alumbrado Público en el municipio de La Mesa (Cundinamarca) y por ende no están obligados a pagar este impuesto.
En los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 338 y 363 constitucionales; 2.º del Decreto Reglamentario 2424 de 2006; y 3.º y 5.º del Acuerdo Municipal nro. 16 de 2008, proferido por el Concejo Municipal de La Mesa.
El concepto de violación planteado se resume así (ff. 86 a 102 cp1): Señaló que la resolución que desató el recurso de reconsideración le fue notificada dos veces, la primera por edicto y, posteriormente, de manera personal; pero que ambas fueron extemporáneas, pues se surtieron después de haberse agotado el plazo de un año fijado por el artículo 732 del Estatuto Tributario (ET).
Por ello, alegó que los actos censurados adolecen de la nulidad a que se refiere el artículo 730.3 ejusdem y que, además, se configuró el silencio administrativo positivo respecto de las peticiones contenidas en el recurso de reconsideración. En cuanto al fondo del asunto, negó ser sujeto pasivo de tributos territoriales, dada su calidad de consorcio, de modo que el impuesto de alumbrado público debatido debía cobrarse a los consorciados.
Asimismo, alegó que no realizó el hecho generador del tributo, argumentando que no utiliza actual ni potencialmente el servicio público de alumbrado, pues no reside en el municipio demandado. Añadió que, en todo caso, la vía concesionada funciona al margen del referido servicio, pues su iluminación está a cargo del departamento de Cundinamarca.
Por último, sostuvo que los actos demandados carecen de fundamentos jurídicos y facticos que sustenten la obligación tributaria. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual (ff. 134 a 147 cp1): Aseguró que la factura demandada fue expedida por funcionario competente, con la debida motivación e indicación de los recursos procedentes y la oportunidad para interponerlos.
Agregó que fue notificada de conformidad con el artículo 565 del ET, de modo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Insistió en que la actuación enjuiciada garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la actora, pues todos los cuestionamientos expuestos en el recurso de reconsideración fueron resueltos, por lo que estimó que no tenía cabida la falsa motivación planteada por la actora.
Añadió que la demandante, en calidad de concesionaria, posee varias vías que atraviesan el territorio del municipio y desarrolla su actividad lucrativa en esa jurisdicción, por lo que es usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, de suyo, sujeto pasivo del impuesto homónimo. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados (ff. 294 a 298 cp1), al efecto: Señaló que de acuerdo con el artículo 565 del ET, el mecanismo principal de notificación de los actos que resuelven recursos es el personal, mientras que el mecanismo subsidiario es el edicto es el mecanismo; pero que, en el sub lite, la demandada agotó el mecanismo supletivo sin haber efectuado, previamente, el trámite de notificación personal.
Observó que, en todo caso, el procedimiento de notificación descrito fue extemporáneo, pues ocurrió después de vencido el plazo de un año previsto por el artículo 732 del ET. Consecuentemente, concluyó que la referida resolución fue expedida con falta de competencia temporal, por lo cual la demandante adquirió el derecho a que se le reconocieran los efectos del silencio administrativo positivo, sin que fuera procedente declarar el silencio, sino la nulidad los actos censurados.
Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia (ff. 308 a 313 cp1), alegando que el aviso de citación requerido para realizar la notificación personal fue enviado a la actora antes del vencimiento del plazo para resolver el recurso, de modo que esta conocía la existencia del acto administrativo. En ese orden de ideas, argumentó que la posibilidad de notificar personalmente el acto en cuestión constituía un derecho que la demandante no ejerció, sin que las consecuencias de tal omisión puedan adjudicarse a la Administración. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos formulados en el escrito de apelación (ff. 22 a 30 cp2), destacando que envió el aviso citatorio a fin de surtir la notificación personal, pero que la actora no se presentó para agotar dicho trámite, de manera que la notificación efectuada por edicto era procedente.
La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, limitándose a los estrictos cargos de impugnación expuestos por la parte demandada en calidad de apelante única. En consecuencia, le compete pronunciarse, exclusivamente, sobre los siguientes puntos: (i) si la resolución que desató el recurso de reconsideración fue debidamente notificada a la demandante; y, de no ser así, (ii) si ello vicia de nulidad la actuación censurada.
En caso contrario, esto es, si la Administración acertó en el procedimiento de notificación, la Sala estudiará: (ii) si los actos acusados adolecen de falta de motivación; y (iii) si, durante el periodo debatido, la actora realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio demandado. En ese contexto, se destaca que la impugnante no se opuso a los argumentos esbozados por el a quo en cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo, ni realizó manifestación alguna en relación con los efectos jurídicos de dicho fenómeno, de manera que el análisis de tales cuestiones está vedado a la Sala. 2- Para el a quo, la Administración municipal desconoció el procedimiento de notificación de la resolución que desató el recurso de reconsideración (demandada), puesto que, después de haberla notificado por edicto, la notificó en forma personal; y que, de cualquier modo, dicho trámite fue extemporáneo.
Por su parte, la entidad demandada y apelante única argumenta que, aunque el aviso citatorio exigido por el artículo 565 del ET fue enviado a la actora antes de que venciera el término para resolver el recurso, esta no compareció a notificarse oportunamente, de manera que la comunicación efectuada mediante edicto era procedente. En ese contexto, dados los precisos términos en que la demandada planteó la impugnación objeto de pronunciamiento, corresponde a la Sala determinar si la actuación desplegada por la demandada para notificar la resolución que desató el recurso de reconsideración sub examine se ajustó a la normativa procedimental prevista para el efecto y, definido lo anterior, determinar la eventual nulidad del referido acto por ausencia de notificación oportuna. 3- A fin de desatar la litis, sea lo primero destacar que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 impuso a los departamentos y municipios el deber de aplicar, en los asuntos de su competencia, los procedimientos de determinación y discusión de obligaciones tributarias previstos en el ET.
En cumplimiento de dicho precepto, el artículo 216 del Acuerdo Municipal nro. 030 de 2008, vigente para la época de los hechos sub iudice, acogió expresamente los procedimientos establecidos en la normativa nacional. Por tanto, en el municipio demandado se aplicaban los procedimientos de notificación de los actos que resuelven el recurso de reconsideración previstos en el ET, lo que explica que el presente análisis de legalidad se sustente en la normativa de orden nacional.
En lo que interesa al caso objeto de pronunciamiento, el artículo 565 del ET exige que la notificación de los actos que resuelvan recursos de reconsideración debe efectuarse de manera personal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. No obstante, la misma norma dispone que, si el contribuyente no comparece dentro del término indicado, la Administración podrá notificarle dicho acto mediante edicto que contenga la parte resolutiva de la decisión administrativa y que permanezca fijado en lugar público del despacho por el término de diez días.
En línea con lo anterior, mediante reiterados pronunciamientos, esta corporación ha determinado que, en lo que concierne a la notificación de los actos que decidan recursos, el edicto constituye un mecanismo supletorio de notificación, que solo procede si la notificación personal –intentada en los términos de la norma mencionada– resulta fallida[2]. 3- Atendiendo a la apelación, debe entonces decidir la Sala si, de conformidad con la norma mencionada y con las pruebas que obran en el plenario, la demandada notificó correctamente el acto con el cual se resolvió el recurso de reconsideración. Al respecto, se tienen por probados los siguientes hechos: (i) El 18 de febrero de 2014, la demandada expidió la Factura nro. 817, mediante la cual liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, en el municipio de La Mesa, por los periodos comprendidos entre enero de 2013 y enero de 2014 (f. 38 cp1) (ii) El 07 de mayo de 2014, la demandante recurrió en reconsideración la referida factura (ff. 40 a 46 cp1), recurso que fue decidido por la Resolución nro. 046, del 16 de abril de 2015, cuya fecha de notificación se encuentra en discusión. (iii) La apelante manifiesta haber enviado el mismo 16 de abril de 2015 el aviso citatorio para efectuar la notificación personal la Resolución nro. 046, aunque la guía de envío incorporada al expediente para acreditar dicha circunstancia es ilegible (f. 253 cp1).
(iv) En memorial del 20 de abril de 2015, el representante legal del consorcio demandante confirió poder a un tercero para que se notificara de la Resolución nro. 046, del 16 de abril de 2015 (f. 261 cp1). (v) En el expediente reposa el Edicto nro. 001, desfijado el 22 de mayo de 2015, que tiene por objeto notificar la referida Resolución nro. 046 (f. 123 cp1).
(vi) De conformidad con la constancia secretarial de notificación que obra a folio 70 del expediente, el trámite de notificación personal se surtió el 29 de julio de 2015. 4- Visto el anterior recuento, resalta la Sala que, contrario a lo planteado por la apelante única, el aviso citatorio no tiene por efecto la notificación del acto administrativo, ni permite dar por agotado el trámite de notificación personal.
Al contrario, su único propósito consiste en convocar al interesado para que comparezca a las instalaciones de la Administración con la finalidad de que se notifique personalmente de la decisión que pone fin a la vía gubernativa. Por consiguiente, incluso si estuviese probado que la entidad demandada envió la citación a la parte actora (circunstancia que no se acreditó en el proceso), aquella no habría generado el efecto pretendido por la impugnante, puesto que se trata, apenas, de la primera de las etapas necesarias para agotar el procedimiento de notificación del acto que decide el recurso de reconsideración. Al respecto, vale resaltar que, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 565 del ET, la Administración debe esperar a que transcurran los diez días de que trata el inciso segundo la norma ibidem, antes de intentar la citación por edicto.
En vista de lo anterior y dado que, como se explicó, la notificación mediante edicto solo procede si la notificación personal resulta fallida, la Sala observa que, tal como lo indicó el a quo, en el sub iudice se configuró indebida notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa. Con todo, también se aprecia que, en la medida en que el recurso de reconsideración fue formulado por la parte actora el 07 de mayo de 2014, el término para resolverlo y notificar la correspondiente decisión administrativa venció el 07 de mayo de 2015, de suerte que la notificación agotada con la desfijación del Edicto nro. 001, el 22 de mayo de 2015, fue extemporánea.
En definitiva, por los motivos expuestos, no prospera la apelación promovida por la parte demandada. Por consiguiente, se impone confirmar el fallo de primera instancia. 5- Finalmente, la Sala observa que en el expediente no se probaron gastos o expensas del proceso, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La demanda fue reformada mediante memorial radicado el 16 de mayo de 2016 (ff. 83 a 102 cp1), y dicha reforma fue admitida en auto del 08 de septiembre de 2016 (ff. 149 y 150 cp1). [2] Entre otras, las sentencias del 03 de marzo del 2011, exp. 17087, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 12 de abril de 2012, exp. 18613, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de agosto de 2018, exp. 21876, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y 10 de octubre del 2019, exp. 24083, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.