IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Causación / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES COMERCIALES – Reiteración de jurisprudencia / INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES COMERCIALES – Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES COMERCIALES – Territorialidad La Sala advierte, que reitera su posición expuesta en sentencia de 20 de noviembre de 2019, en la que se analizaron las mismas circunstancia fácticas y jurídicas entre las mismas partes, pero en periodos diferentes de ICA.
(…) El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” El artículo transcrito dispone que el impuesto de Industria y Comercio en cuanto a su materia imponible recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan en la respectiva jurisdicción municipal.
Sin embargo, el artículo 116 del Decreto Distrital 807 de 1993, precisó que: “Las presunciones consagradas en los artículos 755-3, 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario, serán aplicables por la administración tributaria distrital, para efectos de la determinación oficial de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verificación”.
De la misma forma, el artículo 37 del Decreto 352 de 2002, establece que se entienden percibidos en Bogotá D.C. los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. Esta Sala ha explicado que la causación de ICA en cuanto actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, y la cosa que se vende.
Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos. Sin embargo, es necesario que para determinar el lugar donde se realizaron dichas actividades se realice una debida valoración probatoria partiendo de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.
(…) [L]a Sala advierte que en los periodos 2008 y 2011 el actor realizó operaciones relacionadas con la ganadería en el Departamento de Meta, por lo que no pueden ser gravadas en Bogotá D.C. Respecto al domicilio del contribuyente y la territorialidad para determinar el impuesto ICA ésta Sección ha establecido que el domicilio del sujeto pasivo no puede entenderse como referente para determinar el hecho generador del impuesto que ahora se discute, ya que un gravamen de orden municipal solamente se puede imponer en las jurisdicciones donde se ejecuten las actividades industriales, comerciales o de servicio.
En consecuencia, como la actividad comercial no tuvo lugar en Bogotá D.C., debe concluirse que no podía imponerse esa obligación tributaria y la sanción determinadas en las resoluciones acusadas. Además, debe precisarse que está prohibido imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria y ganadera, entre otras. (art. 259 Decreto Ley 1333 de 1986) En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo apelado y declarará la nulidad de los actos demandados, debido a que prospera el presente cargo.
Además, la Sala se releva del estudio de los demás cargos propuestos en la apelación. FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 116 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 755-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 757 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 763 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 259 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00506-01 (23037) Actor: WILLIAM ORLANDO GUTIERREZ CARRILLO Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas[1].
ANTECEDENTES El 19 de junio de 2013 la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., expidió la Resolución 1346-DDI-033346 por medio de la cual se sancionó al actor por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros - ICA, de los bimestres del 3 al 6 del año 2008, y del 1 al 6 del año 2011[2]. El 15 de agosto de 2013 el demandante presentó el recurso de reconsideración[3] en contra del anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución DDI 039022 el 20 de junio de 2014 que confirmó el acto recurrido[4].
DEMANDA WILLIAM ORLANDO GUTIERREZ CARRILLO, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[5]: “4.1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo complejo contenido en: 1) La Resolución sanción (sic) # 1346 DDI 033346 y/o RS2013EE148711 DEL 19 DE JUNIO DE 2013 CORDIS 2013EE148711 mediante la cual, como allí se advierte textualmente: “Se impone sanción “AL CONTRIBUTENTE GUTIERREZ CARRILLO WILLIAM ORLANDO con CC/NIT 11.408.556 POR NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 3,4,5 y 6 de 2008 y bimestre 1,2,3 y 4 de 2011” 2) La Resolución DDI 039022 DEL 20 DE JUNIO DE 2014 CORDIS 2014EE124243, mediante la cual se decidió el recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución anteriormente identificada, notificada personalmente el día 7 de julio de 2014 y, se agoto así la vía gubernativa.
Acto administrativo mediante el cual, la Entidad demandada, decidió, contrariando la Constitución y la Ley, sujetar a imposición de sanción al demandante por actividades que por un lado, se acredito en el proceso gubernativo no se desarrollaron en el Distrito Capital y por otra corresponden a venta de productos agropecuarios, sin transformación alguna, que por ley (sic) 14 de 1983 no están sujetos al tributo. 4.2.
Como consecuencia de lo anterior, que el Honorable Tribunal declare que al no realizarse EN LO ABSOLUTO el hecho generador del tributo en el territorio de la ciudad de Bogota (sic), no hay lugar al cumplimiento de obligaciones formales ni materiales en el territorio de este municipio y por ende, por sustracción de materia, no hay lugar a la imposición de las sanciones por no declarar. 4.3.
Subsidiariamente, que el honorable Tribunal tomando la realidad procesal, los hechos de la demanda, las pruebas arrimadas al proceso y, las demás que estime necesarias y conduscentes (sic), los hechos que se encuentran probados con las certificaciones expedidas por las únicas personas jurídicas a quien se enajeno en el municipio de Villavicencio, el ganado en pie, esto (sic) son grupo Éxito y Friogan y la misma actuación administrativa y, con fundamento en el derecho sustancial, declare que el demandado no esta obligado al cumplimiento de ninguna obligación formal, ni material respecto del Impuesto de Industria y Comercio en Bogota (sic) y que por lo tanto ante ausencia DEL HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO NO HAY LUGAR A IMPOSICION DE SANCION. 4.4.
Que el Honorable Tribunal condene a la demandada al pago de las agencias en derecho, honorarios, arancel judicial y demás costos y gastos del proceso al que se ve avocada la parte actora por el proceder irregular de la Administración. 4.5. Que el Honorable Tribunal ORDENE a la Administración dar aplicación al Artículo 680 del E.T.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 95-9, 150, 228, 230, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 571, 643, 683, 717, 742 y 754 del Estatuto Tributario - Artículos 32, 33, 34, 35 y 39 de la Ley 14 de 1983 - Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 66 del Código Civil - Artículo 42 del Decreto Distrital 807 de 1993 El concepto de la violación se sintetiza así: Alegó que los actos demandados son violatorios al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que explican que el hecho generador del ICA es la inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y no se prueba que se realizaron actividades comerciales en el mencionado distrito.
Además, son violatorios del artículo 150 de la Constitución Política, porque por el afán recaudador de la demandada estableció presunciones sin facultad legal para hacerlo y determinó hechos que no se encuentran probados en el expediente. Explicó que los actos demandados violaron los artículos 83, 95, 209 y 363 de la Constitución Política en relación con el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, debido a que la Administración procedió irregularmente al crear un hecho generador de ICA inexistente como el registro en Cámara de Comercio con el fin de recaudar recursos que no le correspondían.
Argumentó que los artículos 643, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario junto con el artículo 113 del Acuerdo Distrital 807 de 1993, y los artículos 32, 33 y 39 de la Ley 14 de 1983 no fueron cumplidos por la Administración al expedir los actos demandados, porque no existen pruebas de que en Bogotá D.C. haya realizado actividades industriales, comerciales o de servicios, pero procedió a sancionarlo sin tener en cuenta el principio de justicia tributaria.
Advirtió que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 prohíbe que las actividades agrícolas, ganaderas y avícolas se encuentren afectadas de gravámenes por los departamentos y municipios, por lo que además de no haber realizado el hecho generador de ICA, su actividad de ganadería no puede ser gravada. Adicionalmente, aclaró que por la característica de territorialidad del ICA la demandada no puede gravar las actividades que realizó en otros municipios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones del demandante en los siguientes términos[6]: Explicó que no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa al actor, ya que según los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 39, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002 se determinó que el actor realizó la actividad comercial de “Código CIIU 5124 comercio al por mayor de materias primas pecuarias de animales vivos y sus productos”, la cual no es una actividad exenta de ICA.
Adicionalmente, aclaró que se determinó que el actor realizó dicha actividad constitutiva de la mayoría de sus ingresos en los periodos 2008, 2009 y 2010 de acuerdo con las certificaciones emitidas por empresas como Grupo Éxito, FRIOGAN S.A., Planta Villavicencio, y establecimientos de comercio dedicados a la venta de insumos agrícolas y veterinarios.
Manifestó con fundamento en los artículos 37, 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, que el actor no probó que se encargara de la cría y levante de ganado, ya que no identificó las edades del ganado vendido, los contratos de arriendo no demostraban una capacidad para engorde de ganado, por lo que se evidenció que el actor tenía como actividad la compra y venta comercial de ganado.
Además, esclareció que las presunciones son válidas en el derecho tributario, y de acuerdo con pruebas como la actividad económica, inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., la actividad registrada en Cámara de Comercio y por determinar como domicilio una oficina en el Distrito Capital, se concluyó que el actor realizó actividades en el territorio de Bogotá D.C. Concluyó que el actor no desvirtuó la presunción de haber realizado actividades comerciales en Bogotá D.C., por lo que procedió de acuerdo con la ley en determinar el ICA y sancionar al demandante.
En consecuencia, no vulneró ninguna de las normas constitucionales y legales alegadas por el actor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así:[7] Aclaró que los cargos de nulidad no hicieron referencia al valor de los ingresos que sirvieron para determinar la sanción por no declarar, sin embargo, los cálculos se ajustaron a los artículos 60, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993.
Adicionalmente, explicó que la discusión se centra en determinar si el actor realizó actividades primarias de ganadería o solo de compra y venta de ganado en consideración con el artículo 39 del Decreto 352 de 2002 y el Concepto 1132 de 24 de abril de 2006 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Advirtió que en el expediente se encuentran dos actas de presentación de pruebas, una del 15 de febrero de 2013 y otra de 22 de febrero del mismo año, en las que el actor no remitió la totalidad de las pruebas solicitadas.
Sin embargo, de las pruebas aportadas concluyó que los bovinos vendidos no fueron de levante y cría como actividad primaria al no tener contratos de arrendamiento de pastos de largo tiempo, las papeletas de compra no demuestran las características del ganado, y los contratos de arrendamiento de fincas no permiten determinar con claridad el número de cabezas de ganado.
En cuanto a la territorialidad del ICA, el Tribunal hizo referencia al artículo 26 del Decreto 807 de 1993 y al artículo 44 del Decreto 352 de 2002, de los cuales concluyó que el actor no aportó pruebas suficientes que demostraran que no realizó actividades comerciales en la ciudad de Bogotá D.C., y se encuentra en el expediente pruebas de compra y venta de bovinos en la mencionada ciudad.
El tribunal no condenó en costas por no encontrarlas probadas RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos[8]: Alegó que el Tribunal no tomó en cuenta las certificaciones que fueron entregadas por varias sociedades, en la que se prueba que las compras de ganado se realizaron en el municipio de Villavicencio y no en Bogotá D.C., por lo que existió violación a los artículos 95 y 363 de la Constitución Política.
Adicionalmente, no se cumplió con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, ya que el hecho generador del ICA y su territorialidad no se encuentra al arbitrio de las Autoridades Tributarias. Explicó que dentro del expediente se aportaron pruebas que demuestran que realizó sus actividades en municipios diferentes a Bogotá D.C. y aportó de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario certificados de contador público o revisor fiscal, de Almacenes Éxito y FRIOGAN los cuales debieron ser evaluado por el Tribunal.
Además, advirtió que el Tribunal en su decisión hizo referencia al artículo 44 del Decreto Distrital 352 de 2002 que es una disposición similar al artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 que fue declarado nulo. Aclaró que sí se realizaron las reuniones en que se le solicitaron documentos de prueba al actor de los cuales entregó los suficientes para probar que no realizó actividades de ganadería que generaran ICA en Bogotá D.C. Sin embargo, advirtió que varios de los documentos solicitados no eran necesarios para el caso.
Manifestó que el fallo de primera instancia se encuentra afectado por falsa motivación, ya que erró en afirmar que el actor no formuló cargos de nulidad por la forma en que se determinaron los ingresos del actor para establecer el valor de ICA, cuando el Decreto 807 de 1993 contiene la presunción de ingresos que se intenta desvirtuar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de forma sucinta los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación[9].
La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá no se pronunció. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente[10]: Los certificados remitidos por el actor al expediente solo demuestran una relación comercial entre él y FRIOGAN y Grupo Éxito, pero no se explica el lugar de venta para demostrar su extraterritorialidad, sus cuantías o si son sus únicos clientes.
Adicionalmente, no se creó un nuevo hecho generador por la demandada al estipular el artículo 37 del Decreto 352 de 2002, ya que no se cambia la actividad como hecho generador. Explicó que el actor no demostró con declaraciones de otros municipios que hubiera pagado ICA por fuera del territorio, por lo que es posible presumir de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 352 de 2002 que las actividades del actor hayan sido en Bogotá D.C. Además, resulta insuficiente que una norma sea similar a otra que fue declarada nula para que se declara una violación normativa.
Concluyó que las pretensiones del actor en la apelación no deben prosperar, porque no se probó la extraterritorialidad de sus actividades o que estuviera exento de ICA en Bogotá D.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA En términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la legalidad de la Resolución 1346-DDI-033346 del 19 de junio de 2013 y de la Resolución DDI 039022 del 20 de junio de 2014, expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la liquidación del impuesto y la sanción por no declarar eran procedentes, o si por el contrario, tal como lo manifestó el actor, el hecho generador del impuesto que se discute no ocurrió en Bogotá. La Sala advierte, que reitera su posición expuesta en sentencia de 20 de noviembre de 2019, en la que se analizaron las mismas circunstancia fácticas y jurídicas entre las mismas partes, pero en periodos diferentes de ICA[11].
Indebida valoración probatoria El actor alegó que las pruebas remitidas al expediente son suficientes para demostrar que no realizó actividades comerciales, industriales o de servicios en Bogotá D.C., y que existió violación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” El artículo transcrito dispone que el impuesto de Industria y Comercio en cuanto a su materia imponible recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan en la respectiva jurisdicción municipal.
Sin embargo, el artículo 116 del Decreto Distrital 807 de 1993, precisó que: “Las presunciones consagradas en los artículos 755-3, 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario, serán aplicables por la administración tributaria distrital, para efectos de la determinación oficial de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verificación”.
De la misma forma, el artículo 37 del Decreto 352 de 2002, establece que se entienden percibidos en Bogotá D.C. los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él[12]. Esta Sala ha explicado que la causación de ICA en cuanto actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, y la cosa que se vende.
Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos[13]. Sin embargo, es necesario que para determinar el lugar donde se realizaron dichas actividades se realice una debida valoración probatoria partiendo de lo que se entiende por “Actividad Comercial”[14].
Dentro del expediente se encontraron las siguientes pruebas: Certificados expedidos por FRIOGAN y Almacenes Éxito, en los que se explica que el actor lleva realizando entrega de ganado a dichas empresas en el municipio de Villavicencio desde el año 2008[15]. Además, certificado de FEDEGAN, en el que se informa que el actor realizó vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina en diferentes fincas en los municipios de Villavicencio y Acacías entre los años 2006 a 2012[16].
Certificados de la empresa Cebú & Cimarrón, Minerallano y Salpromin LTDA, que se encuentran ubicadas en los municipios de Villavicencio, en los que se manifiesta que el actor compró sales mineralizadas y medicamentos veterinarios para cría, levante y ceba desde el año 2008 hasta el 2013[17]. Contratos de arriendo de potreros para pastaje y sus constancias de pago que reposan en el expediente, que contienen el valor del canon, el periodo de tiempo, la ubicación del potrero, las partes contratantes y uno contiene la capacidad de bovinos[18].
Certificados de vacunación de aftosa en fincas en el municipio de Villavicencio y papeletas de ventas de ganado, en los que se aprecia la ubicación del ganado, el numero de bovinos y las edades en los años 2008 y 2011[19]. Adicionalmente, el actor remitió al expediente otros certificados y papeletas de otros años y periodos de ICA[20]. Guías sanitarias de movilización interna de animales, en las que se aclara el tránsito en el municipio de Villavicencio de algunos bovinos y poderes sin presentación personal en los que se le otorga al actor la facultad de venta de algunos bovinos[21].
Además, facturas de ventas de algunos bovinos a Carulla Vivero S.A., por parte del actor, pero en el año 2009. [22] De acuerdo con el material probatorio referenciado, la Sala advierte que en los periodos 2008 y 2011 el actor realizó operaciones relacionadas con la ganadería en el Departamento de Meta, por lo que no pueden ser gravadas en Bogotá D.C[23].
Respecto al domicilio del contribuyente y la territorialidad para determinar el impuesto ICA ésta Sección ha establecido que el domicilio del sujeto pasivo no puede entenderse como referente para determinar el hecho generador del impuesto que ahora se discute, ya que un gravamen de orden municipal solamente se puede imponer en las jurisdicciones donde se ejecuten las actividades industriales, comerciales o de servicio.[24] En consecuencia, como la actividad comercial no tuvo lugar en Bogotá D.C., debe concluirse que no podía imponerse esa obligación tributaria y la sanción determinadas en las resoluciones acusadas.
Además, debe precisarse que está prohibido imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria y ganadera, entre otras. (art. 259 Decreto Ley 1333 de 1986) En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo apelado y declarará la nulidad de los actos demandados, debido a que prospera el presente cargo. Además, la Sala se releva del estudio de los demás cargos propuestos en la apelación. Condena en costas La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
En suma, la Sala revocará la sentencia apelada de acuerdo con los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
En su lugar: “PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución 1346-DDI-033346 del 19 de junio de 2013 y de la Resolución DDI 039022 del 20 de junio de 2014, expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., por medio de las cuales se liquidó ICA para los bimestres 3 al 6 del 2008 y 1 al 6 del año 2011 a WILLIAM ORLANDO GUTIERREZ CARRILLO.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que WILLIAM ORLANDO GUTIÉRREZ CARRILLO no está obligado a declarar y pagar el impuesto de ICA por los bimestres 3 a 6 del año 2008 y 1 al 6 del año 2011, y por ende, no está obligado a pagar las sumas liquidadas en los actos que se anulan.”
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folios 181 a 214 del c.p. [2] Folios 14 a 20 del c.p. [3] Folios 26 a 40 del c.p. [4] Folios 21 a 25 del c.p. [5] Folios 1 al 11 del c.p. [6] Folios 91 a 102 del c.p. [7] Folios 181 a 213 del c.p. [8] Folios 225 al 232 del c.p. [9] Folios 244 a 246 del c.p. [10] Folios 261 a 264 del c.p. [11] Exp. 23294 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [12] “Artículo 37.
Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. […]” [13] Sentencia de 20 de noviembre de 2019.
Exp. 23294 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [14] Sentencia de 29 de septiembre de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [15] Folios 43 y 44 del c.p. y 35 a 39 del c.a [16] Folio 59 del c.p. [17] Folios 60 a 62 del c.p. y 35 a 39 del c.a [18] Folios 63 a 67 del c.p. y 40 a 58 del c.a. [19] Folios 68 a 78 del c.p. [20] Folios 59 a 97 del c.a. [21] Folios 98 a 101 del c.a. [22] Folios 142 a158 del c.a. [23] Sentencia de 20 de noviembre de 2019.
Exp. 23294 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [24] Ibídem