DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Periodo de causación / DECLARACIONES PRESENTADAS EN CUMPLIMIENTO DE NORMAS TERRITORIALES – Efectos.
Tienen plena eficacia / DECLARACIONES PRESENTADAS EN CUMPLIMIENTO DE NORMAS TERRITORIALES – Reiteración de jurisprudencia. En los casos en que la autoridad tributaria municipal establezca un periodo de causación del impuesto distinto al definido por el legislador y, con fundamento en esa norma territorial, los obligados declaren y paguen el impuesto, debe reconocérsele efectos jurídicos a sus liquidaciones, pues se trata de una actuación de buena fe 2- A efectos de desatar la litis planteada se reitera, en lo pertinente, el criterio adoptado en las Sentencias del 28 de mayo de 2015 (exp. 20318, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 14 de marzo de 2019 (exp. 22338, CP: Milton Chaves García), según el cual, las declaraciones bimestrales presentadas con base en el artículo 91 del ERD, tienen plenos efectos jurídicos, pues se ejecutaron de buena fe.
De acuerdo con el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, el hecho generador del ICA consiste en la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios. Respecto de la base gravable y su periodo de causación, el artículo 196 del decreto citado señala que es anual. De ahí que al momento de juzgar la legalidad de un acto administrativo general que disminuyó el periodo de causación del ICA, en Sentencia 28 de febrero de 2012 (exp. 18340, CP: Hugo Fernando Bastidas) la Sala concluyó que excedía la potestad tributaria del ente territorial, toda vez que, por disposición legal, la declaración del ICA es anual.
Sin perjuicio de lo anterior, la variación, a nivel de la entidad territorial, del periodo de causación del ICA fijado en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, induce a error a los sujetos pasivos que cumplen con sus deberes formales en los términos dispuestos por la normativa local. Por lo tanto, las declaraciones presentadas en cumplimiento de las normas territoriales tienen plena eficacia, puesto que el administrado no debe soportar los efectos adversos de la ilegalidad de las normas emitidas por los órganos de representación de los entes territoriales, tal como lo estableció la Sección en Sentencia del 28 de mayo de 2015 (exp. 20318, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Más aun, en la Sentencia citada con antelación, la Sala dispuso que «para los periodos gravables discutidos (años 2007 a 2009), en el Distrito de Cartagena podía declararse y pagarse el impuesto de Industria y Comercio, de dos maneras: anual y bimestral». Sumado a lo anterior, precisó que «para aquellos eventos en que la declaración se presentara en forma bimestral, el Estatuto Tributario Distrital no estableció la obligación de una declaración anual consolidada, de manera, que no le era dable a la Secretaría de Hacienda exigir un trámite ajeno a las disposiciones locales».
En línea con lo expuesto, en la sentencia del 14 de marzo de 2019 (exp. 22338, CP: Milton Chaves García) la Sala estableció «que en los casos en que la autoridad tributaria municipal establezca un periodo de causación del impuesto distinto al definido por el legislador y, con fundamento en esa norma territorial, los obligados declaren y paguen el impuesto, debe reconocérsele efectos jurídicos a sus liquidaciones, pues se trata de una actuación de buena fe».
Así las cosas, pese a que la demandante se acogió al parágrafo del artículo 91 del ERD para declarar el ICA, la autoridad distrital liquidó de aforo el tributo por no haber sido declarado de forma anual. Sin embargo, como ya se indicó, la misma disposición del estatuto de rentas distrital previó la presentación bimestral del ICA, de tal manera que no le era dable a la Administración variar la periodicidad de la declaración en contravención de sus propias normas locales.
En vista de que la jurisprudencia de la Sección reconoce eficacia a las declaraciones bimestrales, se concluye que la demandante cumplió con su deber formal de declarar en los años 2008, 2009 y 2010, de modo que no prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 196 FALLO EXTRA PETITA – Noción [L]a Sala destaca que el a quo erró al fijar como restablecimiento del derecho «que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos demandados», debido a que en el presente caso se estudió la legalidad de la liquidación oficial de aforo y de la resolución que la confirmó, las cuáles no impusieron sanción alguna.
De modo que, el fallo de la primera instancia resulta extra petita y por ello, incongruente con las pretensiones de la demanda. De ahí que esta Sala deba revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para ajustar el restablecimiento del derecho a lo pretendido en la demanda, esto es, a que se declaren en firme las declaraciones bimestrales presentadas por los años gravables 2008, 2009 y 2010 por ICA en el Distrito de Cartagena.
CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [E]n lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias para su procedencia conforme al artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00389-01(23485) Actor: TERRACAFÉ S. A. S. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió (ff. 163 y 164): Primero: Declárese no probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS”, propuesta por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declárese la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-001812-2013 de 21 de junio de 2013 “Por medio de la cual se expide una liquidación de aforo al contribuyente TERRACAFÉ”, por no haber presentado la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables de 2008, 2009 y 2010, expedida por el Asesor Fiscalización-Dirección de Impuestos Distritales-Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, y la Resolución No. AMC-RES-0027-2014 de 16 de mayo de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” confirmando la Resolución No. AMC-RES-001812-2013 de 21 de junio de 2013, expedida por el Secretario de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero: Declárese a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos demandados.
Cuarto: Condénese en costas al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Por secretaría, una vez en firme la sentencia se liquidará. Se reconocen agencias en derecho en la suma equivalente del 0.1% de las pretensiones, esto es, la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS M/L (74.153), a favor de la demandante sociedad por acciones simplificada TERRACAFÉ S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1.2., del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante declaró durante los años 2008, 2009 y 2010 el impuesto de industria y comercio (ICA) en la jurisdicción del distrito demandado de forma bimestral (f. 58). Sin perjuicio de lo anterior, el 13 de febrero de 2012, la autoridad distrital expidió un emplazamiento por no declarar de forma anual el ICA en dichos años, además del año 2007 (ff. 36 y 37 caa).
Previa imposición de una sanción por no declarar anualmente el ICA en 2007, 2008, 2009 y 2010 mediante Resolución 126 del 27 de julio de 2012 (ff. 102 y 103 caa), la autoridad distrital expidió la liquidación de aforo AMC-RES- 001812-2013, del 21 de junio de 2013, en la que liquidó el ICA a cargo de la demandante únicamente para los años 2008, 2009, 2010 (ff. 116 a 120 caa).
Frente a la liquidación oficial de aforo, la demandante presentó un recurso de reconsideración, que fue resuelto el 16 de mayo de 2014, mediante la Resolución AMC-RES-002722-2014, en el sentido de confirmar el acto impugnado (ff. 179 a 189 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte actora formuló las siguientes pretensiones (f. 17): 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-001812-2013, de fecha 21 de junio de 2013, por la cual se liquida de aforo el impuesto de industria y comercio años gravables 2008, 2009 y 2010. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución AMC-RES-002722-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración. 3. En caso de no proceder las declaraciones anteriores, declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, dada la nulidad de la notificación y ocurrencia de la misma en forma extemporánea y por conducta concluyente, 20 días después de vencido el término para resolver el citado recurso. 4.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada y se declaren en firme las declaraciones bimestrales presentadas por los años gravables 2008, 2009 y 2010. 5. Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados a mi poderdante, en razón a la necesidad de tener que recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se le reconozca un derecho a todas luces evidente dentro de las disposiciones tributarias aplicables, perjuicios que incluyen, honorarios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 95 ordinal 9.°, 123, 338 y 363 de la Constitución; 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011); 565 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 91, 92 y 337 del Estatuto de Rentas Distrital (ERD, Acuerdo 041 de 2016).
El concepto de violación planteado se sintetiza así: Sostuvo que la actuación administrativa, además de ser ilegal y violatoria del debido proceso, atentaba contra su confianza en la Administración, puesto que fue aforado a declarar y pagar anualmente un impuesto que declaró y pagó bimestralmente, siguiendo lo dispuesto en el artículo 91 del ERD, disposición que gozaba de presunción de legalidad en el momento en que ocurrieron los hechos objeto del litigio.
Añadió que dicha situación también acarrea la nulidad de los actos enjuiciados por falsa motivación, que se está gravan dos veces los mismos hechos económicos y, que la autoridad distrital se está enriqueciendo sin justa causa a raíz del pago del tributo que no reconoce. Así pues, precisó que los pagos bimestrales no eran anticipos del ICA porque no cumplen los requisitos de la Ley 43 de 1987, en la medida en que se pagó sobre la base total de los ingresos brutos y no sobre el 40% del impuesto a cargo y también se pagó la sobre tasa bomberil.
En subsidio, solicitó se declarase silencio administrativo positivo, pues la demandada notificó extemporáneamente la resolución mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración. Sobre el particular, relató que el 22 de agosto de 2014 la autoridad municipal envió por correo una citación para que, en el término de 10 días, este compareciera a notificarse personalmente del mencionado acto.
En consecuencia, tuvo desde el 25 de agosto 2014, pues el 22 y el 23 fueron días inhábiles, hasta el 5 de septiembre de la misma anualidad para comparecer ante la demandada. Pese a que no compareció, era deber de la autoridad municipal fijar un edicto por 10 días, es decir, desde 8 de septiembre hasta el 19 de septiembre. Sin embargo, el edicto se fijó el 4 de septiembre.
Dicha actuación contrarió el procedimiento de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; de ahí que fuere nulo y, por ende, que no produjese efectos. Así las cosas, la resolución se notificó por conducta concluyente el 31 de octubre de 2014, 20 días después de vencido el término, cuando la demandada entregó copia de la resolución. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 100 a 106), para lo cual manifestó que a partir de cruces de información evidenció que la demandante omitió declarar ICA en los periodos discutidos y que, en todo caso, la argumentación de los cargos de nulidad por vulneración de normas constitucionales era insuficiente.
Con base en lo anterior, concluyó que la demandante no probó la falsa motivación de los actos administrativos enjuiciados. Sentencia apelada Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar anuló los actos administrativos enjuiciados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que «la demandante no estaba obligada a pagar la sanción impuesta», con condena en costas a la parte demandada (ff. 153 a 164).
A juicio del a quo, si bien la declaración bimestral del ICA es contraria al artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que establece que el ICA es un impuesto de causación anual, las declaraciones bimestrales presentadas por la demandante surten efectos jurídicos, ya que esta, al acogerse a una alternativa prevista en el estatuto de rentas distrital, actuó de buena fe.
Añadió que no existe disposición expresa que obligue a los contribuyentes que optaron por declarar bimestralmente a que presenten una declaración consolidada anual. Por otra parte, dispuso que el pago del impuesto declarado bimestralmente no era un anticipo, pues equivalía al total del impuesto a cargo causado en el mismo año en que el pago se efectuó. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos (ff. 165 a 167): Argumentó que el «periodo» fiscal es diferente a la «vigencia» fiscal en la medida en que el primero se refiere a la causación del tributo, mientras que el segundo alude a la frecuencia con la que se debe declarar.
Bajo esa premisa, afirmó que la posibilidad de presentar una declaración bimestral no significa que el periodo de causación del tributo se reduzca, simplemente es una alternativa para quienes quieran obtener un descuento, más no sustituye el deber de declarar anualmente. Para el efecto destacó que el artículo 342 del ERD prevé la declaración anual de ICA, y que en los años objeto de discusión se expidieron decretos de plazos para presentar la declaración anual del ICA.
No impugnó expresamente la condena en costas. Alegatos de conclusión Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia, que anuló los actos administrativos demandados y condenó en costas.
En el caso objeto de enjuiciamiento, la demandada, quien es apelante única, sostiene que la normativa distrital contempla el deber formal de declarar ICA anualmente, que no se ve alterado por la posibilidad de declarar bimestralmente, cuyo único propósito es brindar un descuento a los contribuyentes. En el otro extremo, la demandante y el a quo estiman que hubo buena fe en la presentación de las declaraciones bimestrales y que, en todo caso, la normativa distrital no contempla el deber de presentar una declaración anual consolidada, para los contribuyentes que declararon de forma bimestral.
En consecuencia, se satisfizo dicho deber formal. Así las cosas, le corresponde a la Sala decidir si la demandante estaba obligada a declarar el ICA de forma anual o, por el contrario, si las declaraciones bimestrales del ICA bastan para cumplir su deber formal de declarar. 2- A efectos de desatar la litis planteada se reitera, en lo pertinente, el criterio adoptado en las Sentencias del 28 de mayo de 2015 (exp. 20318, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 14 de marzo de 2019 (exp. 22338, CP: Milton Chaves García), según el cual, las declaraciones bimestrales presentadas con base en el artículo 91 del ERD, tienen plenos efectos jurídicos, pues se ejecutaron de buena fe.
De acuerdo con el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, el hecho generador del ICA consiste en la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios. Respecto de la base gravable y su periodo de causación, el artículo 196 del decreto citado señala que es anual. De ahí que al momento de juzgar la legalidad de un acto administrativo general que disminuyó el periodo de causación del ICA, en Sentencia 28 de febrero de 2012 (exp. 18340, CP: Hugo Fernando Bastidas) la Sala concluyó que excedía la potestad tributaria del ente territorial, toda vez que, por disposición legal, la declaración del ICA es anual.
Sin perjuicio de lo anterior, la variación, a nivel de la entidad territorial, del periodo de causación del ICA fijado en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, induce a error a los sujetos pasivos que cumplen con sus deberes formales en los términos dispuestos por la normativa local. Por lo tanto, las declaraciones presentadas en cumplimiento de las normas territoriales tienen plena eficacia, puesto que el administrado no debe soportar los efectos adversos de la ilegalidad de las normas emitidas por los órganos de representación de los entes territoriales, tal como lo estableció la Sección en Sentencia del 28 de mayo de 2015 (exp. 20318, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Más aun, en la Sentencia citada con antelación, la Sala dispuso que «para los periodos gravables discutidos (años 2007 a 2009), en el Distrito de Cartagena podía declararse y pagarse el impuesto de Industria y Comercio, de dos maneras: anual y bimestral». Sumado a lo anterior, precisó que «para aquellos eventos en que la declaración se presentara en forma bimestral, el Estatuto Tributario Distrital no estableció la obligación de una declaración anual consolidada, de manera, que no le era dable a la Secretaría de Hacienda exigir un trámite ajeno a las disposiciones locales».
En línea con lo expuesto, en la sentencia del 14 de marzo de 2019 (exp. 22338, CP: Milton Chaves García) la Sala estableció «que en los casos en que la autoridad tributaria municipal establezca un periodo de causación del impuesto distinto al definido por el legislador y, con fundamento en esa norma territorial, los obligados declaren y paguen el impuesto, debe reconocérsele efectos jurídicos a sus liquidaciones, pues se trata de una actuación de buena fe».
Así las cosas, pese a que la demandante se acogió al parágrafo del artículo 91 del ERD para declarar el ICA, la autoridad distrital liquidó de aforo el tributo por no haber sido declarado de forma anual. Sin embargo, como ya se indicó, la misma disposición del estatuto de rentas distrital previó la presentación bimestral del ICA, de tal manera que no le era dable a la Administración variar la periodicidad de la declaración en contravención de sus propias normas locales.
En vista de que la jurisprudencia de la Sección reconoce eficacia a las declaraciones bimestrales, se concluye que la demandante cumplió con su deber formal de declarar en los años 2008, 2009 y 2010, de modo que no prospera el cargo de apelación. 3- Definido lo anterior, la Sala destaca que el a quo erró al fijar como restablecimiento del derecho «que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos demandados», debido a que en el presente caso se estudió la legalidad de la liquidación oficial de aforo y de la resolución que la confirmó, las cuáles no impusieron sanción alguna.
De modo que, el fallo de la primera instancia resulta extra petita y por ello, incongruente con las pretensiones de la demanda. De ahí que esta Sala deba revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para ajustar el restablecimiento del derecho a lo pretendido en la demanda, esto es, a que se declaren en firme las declaraciones bimestrales presentadas por los años gravables 2008, 2009 y 2010 por ICA en el Distrito de Cartagena. 4- Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias para su procedencia conforme al artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar disponer: Tercero: Declarar, a título de restablecimiento del derecho la firmeza de las declaraciones bimestrales de ICA presentadas por los años gravables 2008, 2009 y 2010 por la sociedad demandante en el Distrito de Cartagena. 2.
En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de Sala | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |