Micelio
11001-03-15-000-2020-01658-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-21

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Superintendencia Financiera De Colombia·Demandado: Circular Externa 15 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / Instrucciones a los establecimientos de crédito o a las sociedades especializadas de depósitos electrónicos (SEDPES) / CIRCULAR EXTERNA 015 DEL 11 DE ABRIL DE 2020 El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de (…) [artículo 20 de la Ley 137 de 1994] (…) y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.

El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la Superintendencia Financiera de Colombia, que fue la que profirió la Circular externa 015 del 11 de abril de 2020, pues fue remitida por esa entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / Instrucciones a los establecimientos de crédito o a las sociedades especializadas de depósitos electrónicos (SEDPES) / CIRCULAR EXTERNA 015 DEL 11 DE ABRIL DE 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Inspección, vigilancia y control de las personas que realizan actividad financiera, enfocadas al manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados al público / INSPECCIÓN Y FIGILANCIA DE ENTIDAD FINANCIERA / RECURSOS CAPTADOS DEL PÚBLICO Los lineamientos adoptados por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular externa 015 del 11 de abril de 2020 se expidieron en ejercicio de función administrativa, puesto que, según lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-909 de 2012, la facultad otorgada por la ley a esa entidad pública para establecer de manera previa y general, además de las previstas en la ley, las prácticas que se consideran abusivas, corresponde al ejercicio de ese tipo de funciones, específicamente las que se refieren a la inspección, vigilancia y control de las personas que realizan actividad financiera u otra relacionada, enfocadas al manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados al público.

FUENTE FORMAL: LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 12 LETRA D NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C909 de 2012. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CIRCULAR EXTERNA 015 DEL 11 DE ABRIL DE 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA / EMERGENCIA SANITARIA / AUTORIDAD NACIONAL la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, a través de sus salas especiales de decisión, es competente para pronunciarse acerca de la legalidad de la Circular externa 015 del 11 de abril de 2020, pues se trata de un acto de carácter general, el cual fue proferido en ejercicio de función administrativa por la Superintendencia Financiera de Colombia –entidad pública del orden nacional- en consideración a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de los artículos 5 y 7 del Decreto legislativo 518 de 4 de abril de 2020, expedido, a su vez, en desarrollo del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 518 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 518 DE 2020 – ARTÍCULO 7 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley 1437 de 2011 y 23 del Acuerdo 080 de 2019 - compilatorio del reglamento del Consejo de Estado - que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 23 MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / FUERZA MAYOR / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COVID 19 / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO - En Secretaría General del Consejo de Estado / NOTIFICACIÓN POR AVISO / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN PÁGINA WEB / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO A LA IMPUGNACIÓN / INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AVOCA / AVOCA CONOCIMIENTO [D]ebido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 de 2020, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11532 PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, “por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, por haberse visto afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial” y por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 del 18 de marzo de 2020, por medio del cual, entre otras cosas, se ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”, medida ampliada por los Decretos 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril y 636 del 6 de mayo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de la misma anualidad, no es posible fijar en la Secretaría General de esta Corporación el aviso al que se refiere el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

(…) se advierte que, según lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11529 (…) de 2020, los términos dispuestos legalmente para las actuaciones que deben surtirse en los trámites de control inmediato de legalidad no están suspendidos. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 NUMERAL 2 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 015 DE 2020 (11 de abril) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS SALA PLENA Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01658-00 Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Demandado: CIRCULAR EXTERNA 15 DE ABRIL DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad Recibida la copia de la Circular externa 015 sobre “Instrucciones relacionadas con el tratamiento de los recursos de subsidios girados por el Estado a través de los Establecimientos de Crédito o las Sociedades Especializadas de Depósitos Electrónicos (SEDPES) en el marco del Programa Ingreso Solidario”, proferida el 11 de abril de 2020 por el Superintendente Financiero de Colombia, el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.

El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la Superintendencia Financiera de Colombia, que fue la que profirió la Circular externa 015 del 11 de abril de 2020, pues fue remitida por esa entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.

A través de la Circular externa 015 del 11 de abril de 2020 y con fundamento en “la necesidad de que la población beneficiaria del Programa Ingreso Solidario no vea afectado el valor del giro de los recursos como consecuencia de la aplicación de los diferentes descuentos tal y como lo señalan los artículos 5 y 7 del Decreto 518 de 2020”, el Superintendente Financiero de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 5, 7, 9, 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009 y en el numeral 5 del Decreto 2555 de 2010, impartió las siguientes instrucciones a los Establecimientos de Crédito o a las Sociedades Especializadas de Depósitos Electrónicos (SEDPES) (se trascribe de forma literal): “PRIMERA: Conforme al artículo 5 del Decreto 518 del 2020, se recuerda a las entidades vigiladas que es una práctica ilegal cobrar a los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario cualquier comisión o tarifa por el retiro o disposición de las transferencias allí previstas y por lo tanto deberá ser suspendida de manera inmediata.

El incumplimiento de esta prohibición acarreará a las entidades vigiladas por esta Superintendencia las sanciones administrativas establecidas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio del proceso de reintegro del dinero que deberá realizarse en las condiciones definidas en la instrucción cuarta de la presente circular.

“SEGUNDA: Conforme al artículo 7 del Decreto 518 del 2020, se recuerda a las entidades vigiladas que los recursos de las transferencias del programa Ingreso Solidario son inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada.

Para este último caso, el incumplimiento de esta prohibición acarreará a las entidades vigiladas por esta Superintendencia las sanciones administrativas establecidas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio del proceso de reintegro del dinero que deberá realizarse en las condiciones definidas en la instrucción cuarta de la presente circular.

“TERCERA: Se considera práctica abusiva el débito de valores por parte de la entidad vigilada que dispersa el pago, originado por cualquier concepto, que disminuya el monto del giro de la transferencia monetaria realizada por el Gobierno Nacional a los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario. “CUARTA: En los casos en los cuales se haya procedido con el débito automático o cobro de saldos de obligaciones del beneficiario o de otros conceptos, la entidad deberá reintegrar al beneficiario el valor descontado, a más tardar dentro del día hábil siguiente, utilizando los mismos medios por los cuales se dispersó el pago, y sin que para el efecto exija reclamación por parte del mismo” (se destaca).

Las instrucciones dadas por la Superintendencia Financiera no se limitan a reiterar el contenido de los artículos 5[1] y 7[2] del Decreto legislativo 518 del 4 de abril de 2020, sino que establecen que el desconocimiento de las prohibiciones contenidas en ellos: i) constituye “práctica abusiva”, ii) acarrea –para las entidades vigiladas por esa Superintendencia- las sanciones administrativas establecidas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico Tributario; además de que iii) ordena a las destinatarias de la circular que hubieran incurrido en tales prohibiciones reintegrar los valores descontados en el plazo y términos establecidos en la circular.

Los lineamientos adoptados por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular externa 015 del 11 de abril de 2020 se expidieron en ejercicio de función administrativa, puesto que, según lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-909 de 2012, la facultad otorgada por la ley a esa entidad pública para establecer de manera previa y general, además de las previstas en la ley, las prácticas que se consideran abusivas[3], corresponde al ejercicio de ese tipo de funciones, específicamente las que se refieren a la inspección, vigilancia y control de las personas que realizan actividad financiera u otra relacionada, enfocadas al manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados al público[4].

En ese contexto, se concluye que la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, a través de sus salas especiales de decisión[5], es competente para pronunciarse acerca de la legalidad de la Circular externa 015 del 11 de abril de 2020, pues se trata de un acto de carácter general[6], el cual fue proferido en ejercicio de función administrativa por la Superintendencia Financiera de Colombia –entidad pública del orden nacional- en consideración a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de los artículos 5 y 7 del Decreto legislativo 518 de 4 de abril de 2020, expedido, a su vez, en desarrollo del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley 1437 de 2011[7] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[8] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Se precisa que, debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 de 2020, PCSJA20-11521, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, “por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, por haberse visto afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial” y por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 del 18 de marzo de 2020, por medio del cual, entre otras cosas, se ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”, medida ampliada por los Decretos 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril y 636 del 6 de mayo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de la misma anualidad, no es posible fijar en la Secretaría General de esta Corporación el aviso al que se refiere el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, se advierte que, como en cumplimiento de ese mismo numeral se publicará el aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial, se garantiza el derecho de todos los ciudadanos que tengan interés en intervenir en el proceso para defender o para impugnar la legalidad de la Circular externa 015 del 11 de abril de 2020.

Asimismo, se advierte que, según lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11529 25 de marzo de 2020, los términos dispuestos legalmente para las actuaciones que deben surtirse en los trámites de control inmediato de legalidad no están suspendidos. En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la Circular externa 015 proferida el 11 de abril de 2020 por el Superintendente Financiero de Colombia, con el fin de adelantar su control inmediato de legalidad.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, FIJAR en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial un AVISO sobre la existencia del proceso de la referencia, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Circular externa 015 del 11 de abril de 2020, a través del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co TERCERO: Por Secretaría General y de manera simultánea a la publicación del aviso, solicítese a la Superintendencia Financiera de Colombia para que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente solicitud, envíe con destino a este proceso todos los antecedentes administrativos de la Circular externa 015 del 11 de abril de 2020, a través del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co CUARTO: Vencido el término de que trata el ordinal anterior, córrase traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que rinda concepto respecto de la legalidad de la Circular externa 015 del 11 de abril de 2020, a través del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado en el original ----------------------- [1] “Artículo 5. Intervención de tarifas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá fijar los precios y tarifas correspondientes a los productos y servicios que ofrezcan las entidades financieras, sistemas de pago y operadores móviles, en el marco de las transferencias monetarias no condicionadas de las que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.

“Los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario no pagarán ningún tipo de comisión o tarifa por el retiro o disposición de las transferencias de las que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo” (se destaca). [2] “Artículo 7. Los recursos de las transferencias del programa Ingreso Solidario serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada” (se destaca). [3] Facultad asignada a la Superintendencia Financiera por el literal d) del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009. [4] En la mencionada providencia, la Corte Constitucional expresó: “En este ámbito, la Superintendencia Financiera de Colombia ejerce la función asignada al Presidente de inspeccionar, vigilar y controlar las actividades económicas mencionadas, de manera que funge como órgano gubernamental, a manera de policía administrativa, en el reparto de competencias con el Congreso, que suministra la regulación general pertinente.

“8.3.1. Dentro de las funciones y la estructura política y administrativa explicadas, las normas que censura el accionante [se refiere a los literales d) del artículo 2°, e) del artículo 11 y d) del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009] son propias de las funciones de supervisión financiera[5], que se hallan constitucionalmente a cargo del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, obligado como está, acatando la preceptiva superior y de acuerdo con la ley, “a ejercer inspección vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público” (art. 189-24 Const.), pero que, siendo labores tan intensas, trascendentales y complejas que obviamente no puede realizar por sí solo, acuda a las posibilidades que también le confiere la Constitución de, igualmente según lo señalado por ley, delegar en el respectivo superintendente (art. 211 ib.)” (se destaca). [6] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acta 9 del 1 de abril de 2020. [7] Es general, impersonal y abstracto, porque se expide sin consideración de ninguna persona o personas específicas, ni de ningún caso en particular y, por tanto, no afecta en forma directa o inmediata a un determinado sujeto o grupo. [8] “CPACA.

Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [9] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.