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11001-03-15-000-2020-01907-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-20

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Superintendente De Notariado Y Registro·Demandado: Resolución No. 03525 De 25 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA).

Resolución 03525 de 25 de abril de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica.

Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 03525 de 25 de abril de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto ley dictado en el marco del estado de excepción / decreto declaratorio de estado de excepción - No establece medidas específicas, por lo que su sola mención en un acto administrativo de carácter general no habilita el control inmediato de legalidad del último / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 03525 de 25 de abril de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro - No avoca conocimiento.

Tema: Establecimiento de turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley [E]l el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 03525 de 25 de abril de 2020, «Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio», es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Ahora bien, en relación con el tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia que el establecimiento de turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial consagrado en la Resolución No. 03525 de 25 de abril de 2020, tuvo por fundamento el Decreto Ordinario 593 de 24 de abril de 2020 (…) en el que se dio continuidad a la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional (…) en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

Adicionalmente, en los considerandos del acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad, se hizo referencia expresa a los Decretos Ordinarios 457 y 531 de 2020, en los que también se ordenó la medida de aislamiento preventivo obligatorio, en periodos diferentes, los cuales no tienen la naturaleza de decretos de desarrollo dictados con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

También, se hizo mención al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el Presidente de la República (…) declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuya invocación no resulta suficiente para asumir el control inmediato de legalidad, en tanto se trata del decreto declaratorio del estado de excepción en el que no se establecen medidas específicas.

Lo anteriormente expuesto, lleva al despacho a concluir que la Resolución No. 03525 de 25 de abril de 2020 (…) no debe entenderse como una manifestación de la facultad reglamentaria de un decreto de desarrollo expedido en un estado de excepción, conforme lo establece el marco normativo, por lo que el tercer presupuesto normativo para asumir el control inmediato de legalidad no se encuentra cumplido.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad (…) Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Ley 1476 de 2011 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020 / Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de 2020 / Decreto Ordinario 593 de 24 de abril de 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NORMA DEMANDADA: Resolución 03525 de 2020 (25 de abril) Superintendencia de Notariado y Registro (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01907-00(CA) Actor: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: RESOLUCIÓN NO. 03525 DE 25 DE ABRIL DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03525 de 25 de abril de 2020, «Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio», dictada por el Superintendente de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 4.

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio de los Decretos Ordinarios 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020 y 593 de 24 de abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del país, de manera ininterrumpida en diferentes periodos, a partir de las cero (00:00) horas del 25 de marzo hasta las cero (00:00) del 11 de mayo de 2020. 5.

El Superintendente de Notariado y Registro expidió la Resolución No. 03525 de 25 de abril de 2020, «Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio», cuyo texto es el siguiente: «RESOLUCIÓN No.03525 DE 25-04-2020 EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO “Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio” En ejercicio de las facultades legales, en especial las otorgadas por el Decreto 2723 de 2014, en concordancia con los numerales 3 y 29 del artículo 3 del Decreto 593 de 2020.

CONSIDERANDO

Que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con sustento en la emergencia sanitaria y las repercusiones en la sociedad y en la economía generadas en (sic) por la enfermedad COVID-19.

Que con ocasión de las medidas a adoptar en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 457 y 531 de 2020, por los cuales se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. Que el Decreto 457 de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, no obstante lo cual, permitió la prestación del servicio público notarial, garantizando además el acceso a personas vulnerables y sujetos de especial protección constitucional.

Que el numeral 26 del artículo 3 del Decreto 457, dispuso que le corresponde al Superintendente de Notariado y Registro determinar los horarios y los turnos en los cuales se prestará el servicio público notarial; por lo cual se expidieron las Resoluciones Nos 03133 y 03196 de 24 y 27 de marzo de 2020, respectivamente, fijando los horarios y turnos de prestación del servicio durante el cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio en todo el territorio colombiano, garantizando el acceso al mismo de personas vulnerables y de especial protección constitucional.

Que mediante Decreto 531 de 2020, por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las (00:00 a.m.) horas del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria, permitiendo en su artículo 3, el derecho a la circulación de las personas que requieran los servicios notariales.

Que el Superintendente de Notariado y Registro expidió las Resoluciones No. 03323 y 03324 de 9 de abril de 2020, a través de las cuales se fijó la prestación del servicio público notarial a nivel nacional, con ocasión de la expedición del Decreto No 531 de 2020, del Gobierno Nacional. Que si bien es cierto la medida de aislamiento preventivo obligatorio redujo el pronóstico de contagio que se tenía previsto en Colombia, las evidencias muestran que la propagación del Coronavirus COVID-19, sigue creciendo aceleradamente pese a los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional, razón por la cual el Presidente de la República estimó necesario dar continuidad a las medidas de aislamiento.

Que en ese sentido, a través del Decreto 593 de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitiendo en su artículo 3, el derecho a la circulación de las personas que requieran los servicios notariales.

En armonía con las medidas de prevención y mitigación para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, expedidas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 593 de 2020, y en especial a la facultad otorgada en el artículo 3 numeral 29, se hace necesario dictar nuevos lineamientos para la prestación del servicio a nivel nacional, procurando preservar la integridad de los usuarios del servicio, así como del notario y de sus empleados.

Que en el artículo 158 del Decreto Ley 960 de 1970, se dispuso que ‘Los Notarios tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial’. Que en todo momento, cada notario deberá adoptar las correspondientes medidas de prevención y mitigación contempladas en la Instrucción Administrativa No. 04 de 16 de marzo de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y en la Resolución No. 000666 de 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de (sic) Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO – PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO NOTARIAL: Para todas las notarías del país, se habilitará la prestación del servicio público notarial de lunes a viernes en una jornada de cinco (5) horas diarias. Las notarías ubicadas en zonas de clima cálido y templado tendrán un horario de 8 AM a 1 PM. A su vez, para las que se encuentren ubicadas en clima frío, el horario de prestación del servicio, será de 10:00 A.M. a 3:00 P.M. Parágrafo: Se habilitará la prestación del servicio público notarial los días sábados, conforme a lo establecido en la Resolución de turnos No. 617 del 27 de enero de 2020, exclusivamente.

ARTÍCULO SEGUNDO – SERVICIO A DOMICILIO: A partir de la publicación de la presente resolución, se permitirá a las notarías del país, prestar el servicio a domicilio, en especial para las personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección constitucional. Se mantiene la suspensión del mismo respecto de clínicas, hospitales y establecimientos penitenciarios y carcelarios.

ARTÍCULO TERCERO – IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS. Los notarios prestarán el servicio público notarial en los términos previstos en la presente Resolución y, en todo caso, deberán continuar implementando las medidas establecidas en la Instrucción Administrativa 04 del 16 de marzo de 2020, a excepción del servicio a domicilio, en las condiciones del artículo anterior.

A su vez, deberán dar estricto cumplimiento a la Resolución No. 000666 de 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO CUARTO - PUBLICACIÓN. La presente resolución se fijará en lugar visible al público de cada uno de los mencionados despachos notariales para que sea conocida por los usuarios y la ciudadanía en general, y se publicará en la página web institucional.

ARTÍCULO QUINTO – VIGENCIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, mientras subsista la medida de aislamiento preventivo obligatorio establecida en el artículo 1 del Decreto 593 de 2020. Durante ese término se suspenderán las demás disposiciones que le sean contrarias y deroga las Resoluciones Nos. 03323 y 03324 de 9 de abril de 2020, a través de las cuales se fijó la prestación del servicio público notarial a nivel nacional, con ocasión de la expedición del Decreto No 531 de 2020, del Gobierno Nacional.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE RUBÉN SILVA GÓMEZ Superintendente de Notariado y Registro». 6. En virtud del reparto realizado el 14 de mayo de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03525 de 25 de abril de 2020. 7. El expediente ingresó al Despacho el 14 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].

CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 03525 de 25 de abril de 2020, «Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio», es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Ahora bien, en relación con el tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], el Despacho evidencia que el establecimiento de turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial consagrado en la Resolución No. 03525 de 25 de abril de 2020, tuvo por fundamento el Decreto Ordinario 593 de 24 de abril de 2020, «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público», en el que se dio continuidad a la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

Adicionalmente, en los considerandos del acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad, se hizo referencia expresa a los Decretos Ordinarios 457 y 531 de 2020, en los que también se ordenó la medida de aislamiento preventivo obligatorio, en periodos diferentes, los cuales no tienen la naturaleza de decretos de desarrollo dictados con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

También, se hizo mención al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el Presidente de la República, con la firma de los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuya invocación no resulta suficiente para asumir el control inmediato de legalidad, en tanto se trata del decreto declaratorio del estado de excepción en el que no se establecen medidas específicas.

Lo anteriormente expuesto, lleva al despacho a concluir que la Resolución No. 03525 de 25 de abril de 2020, en la que se implementó la medida de turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial (horarios, servicio a domicilio e implementación de medidas con base en el protocolo de bioseguridad), no debe entenderse como una manifestación de la facultad reglamentaria de un decreto de desarrollo expedido en un estado de excepción, conforme lo establece el marco normativo, por lo que el tercer presupuesto normativo para asumir el control inmediato de legalidad no se encuentra cumplido.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03525 de 25 de abril de 2020, «Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio», dictada por el Superintendente de Notariado y Registro.

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03525 de 25 de abril de 2020, «Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio», expedida por el Superintendente de Notariado y Registro. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Superintendente de Notariado y Registro, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 2020-00995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.