CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA).
Circular 4009 de 12 de abril de 2020 DEL VICEMINISTERIO DE ENERGÍA - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 4009 de 12 de abril de 2020 DEL VICEMINISTERIO DE ENERGÍA - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto ley dictado en el marco del estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 4009 de 12 de abril de 2020 DEL VICEMINISTERIO DE ENERGÍA - No avoca conocimiento.
Tema: Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Energía, respecto de la afectación del COVID 19 a la cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del Sector Energía / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley [E]l Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Circular No. 4009 de 12 de abril de 2020, en la que se establecen «Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Energía, respecto de la afectación del COVID-19 a la cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del Sector Energía», dictada por el Viceministro de Energía, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Ahora bien, en relación con el tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho advierte que el propósito de la Circular No. 4009 de 2020, fue establecer lineamientos para la aplicación del Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de 2020, «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público», lo que lleva a concluir, sin mayor dificultad, que no tiene relación con el desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020.
Y las consideraciones relativas a los numerales 13 y 28 del artículo 3 del Decreto Ordinario 531 de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación respecto de la afectación del COVID-19, aplicables a la cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del sector de energía, no obedecen a la materialización de la facultad reglamentaria de un decreto de desarrollo del estado de excepción, lo que lleva a concluir que el tercer presupuesto normativo para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad no se encuentra cumplido.
Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto Ordinario 531 de 8 de ABRIL de 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: Circular 4009 de 2020 (12 de abril) VICEMINISTERIO DE ENERGÍA (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01819-00(CA) Actor: VICEMINISTRO DE ENERGÍA Demandado: CIRCULAR NO. 4009 DE 12 DE ABRIL DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 4009 de 12 de abril de 2020, en la que se establecen «Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Energía, respecto de la afectación del COVID-19 a la cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del Sector Energía», expedida por el Viceministro de Energía.
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Ordinario 531 del 8 de abril de 2020 «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público». 4. El Viceministro de Energía expidió la Circular No. 4009 de 12 de abril de 2020, en la que se establecen «Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Energía, respecto de la afectación del COVID-19 a la cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del Sector Energía», cuyo texto es el siguiente: «Circular No. 4009 de 12 de abril de 2020 Viceministerio de Energía MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA VICEMINISTERIO DE ENERGIA Circular No. de 2020 DE: VICEMINISTRO DE ENERGÍA PARA: Actores y usuarios de Ia cadena logística y productiva del Sector de Energía, autoridades territoriales civiles, administrativas, de policía, y ciudadanía en general.
ASUNTO: Consideraciones respecto de Ia aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Energía, respecto de Ia afectación del COVID-19 a Ia cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del Sector de Energía. Se hacen las siguientes consideraciones sobre Ia aplicación de las excepciones a Ia restricción a Ia libre circulación para el Sector de Energía (incluido lo relativo a, hidrocarburos, biocombustibles y energía eléctrica) establecidas en el artículo 3 del Decreto No. 531 del 08 abril de 2020, el cual ‘( ) imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y se establecen medidas para el mantenimiento del orden público’.
Se aclara que las consideraciones acá plasmadas, se refieren a las actividades y al personal estrictamente necesario para el desarrollo de lo contemplado en la presente circular. Adicionalmente, se resalta que estas actividades deben dar estricto cumplimiento a las medidas sanitarias, de higiene, preventivas y de mitigación de riesgo, expedidas por el Gobierno nacional y por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.
Funciones del Ministerio de Minas y Energía en el marco de esta situación En el marco de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, este viceministerio expone su entendimiento sobre algunos numerales del artículo enunciado con anterioridad en virtud de lo dispuesto por el Decreto 381 de 2012, el cual establece que este ministerio tiene por objetivo ‘( ) formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía’ y que, así mismo, tiene entre otras las siguientes funciones: i) Articular Ia formulación, adopción e implementación de Ia política pública del sector administrativo de minas y energía; ii) Formular, adoptar, dirigir y coordinar Ia política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles; iii) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; iv) Formular, adoptar, dirigir y coordinar Ia política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país. Además, el despacho del Viceministro de Energía tiene asignado dentro de sus funciones las siguientes: i) Asesorar a Ia Ministra en la formulación de la política en materia de energía eléctrica, hidrocarburos y biocombustibles; ii) Asistir a la Ministra en la coordinación de Ia ejecución de Ia política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector energético; iii) Asesorar a la Ministra en la adopción de la política en materia de energía nuclear y de materiales radiactivos.
Así las cosas, la presente circular expone las consideraciones de este Viceministerio en relación con lo dispuesto en los numerales 13 y 28, artículo 3, del Decreto 531 de 2020, en lo relacionado con el Sector de Energía. 2. Consideraciones en relación con las normas en comento Los numerales arriba citados establecen como excepciones a las restricciones a Ia libre circulación, durante el término de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, lo siguiente: Artículo 3.
Garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a Ia vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…) 13.
Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para provenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. (…) 28. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios);
(ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía. 2.1.
Consideraciones sobre el numeral 13. Se entienden incluidos como funcionamiento de servicios indispensables del Estado, los servicios de emergencia, de prevención de desastres y de monitoreo de fenómenos naturales a nivel nacional, entre los que se incluyen: a. Monitoreo de la actividad volcánica del Servicio Geológico Colombiano y de los Observatorios Vulcanológicos y Sismológicos de Manizales, Popayán y Pasto. b. Monitoreo de la actividad sísmica del Servicio Geológico Colombiano y de la Red Sismológica Nacional de Colombia. c. Apoyo, atención y/o transporte del personal vinculado, o que preste servicios en lo relacionado con las actividades de seguimiento y monitoreo geológico, sismológico y vulcanológico, especialmente en Ia atención de un evento de gran magnitud (sismo, actividad volcánica, avenida torrencial, entre otros), del Servicio Geológico Colombiano. d. Mantenimiento del Reactor Nuclear IAN-R1 y la Planta de Irradiación Gamma en condiciones de operatividad. e. El traslado y transporte de insumos, personal y equipos para Ia atención de emergencias del Sector de Energía en todo el territorio nacional. f. Las actividades necesarias para adelantar Ia fiscalización de las actividades de hidrocarburos establecidas en el Decreto 531 de 2020 y consideradas en esta circular. 2.2.
Consideraciones sobre el numeral 28. Se consideran incluidas todas las actividades y personal relacionado con la continuidad en Ia prestación de los servicios públicos asociados al Sector de Energía, incluida la cadena de producción necesaria para su debida prestación, así como Ia cadena de insumos y suministros, entre los que se entienden incluidos: a. El traslado, y todo tipo de transporte incluyendo el aéreo, de insumos, equipos de empalme, personal operativo y administrativo, materiales, residuos y equipos, así como Ia importación de insumos, materias primas, infraestructura, repuestos, insumos químicos, equipos y, en general, todo tipo de carga y material que sea indispensable para garantizar la generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y de todas las actividades que permitan la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. b. El traslado y todo tipo de transporte, incluyendo el aéreo, de insumos, personal y equipos, así como la importación de insumos, materias primas, infraestructura, repuestos, equipos y, en general todo tipo de carga y material que sea indispensable para garantizar la seguridad e higiene de las operaciones eléctricas. c. La ejecución de cualquier actividad que sea indispensable para garantizar Ia prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, especialmente, las actividades de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como, el mantenimiento a electrodomésticos, gasodomésticos y el mantenimiento y operación de soluciones de autogeneración. d. Monitoreo de Ia actividad de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica cuando ello sea necesario o requerido para la operación correcta de dichas actividades, y para garantizar de forma correcta la prestación del servicio. e. Apoyo, atención y/o transporte del personal vinculado, o que preste servicios en lo relacionado con las actividades de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. f. El traslado y transporte de personal que sea indispensable para mantener Ia operación continua de la infraestructura y el desarrollo de proyectos en ejecución asociados al sector eléctrico (construcción, montaje de equipos, líneas, etc.) que, por su naturaleza e importancia para la operación y puesta en servicio, no puede ser detenida durante la medida, o las actividades que sean indispensables para mantener Ia integridad y la normal continuidad de la prestación del servicio público en mención. g. El traslado de todo tipo de carga y material necesario (incluidos, pero sin limitarse a: insumos, materias primas, infraestructura, repuestos y residuos), para garantizar Ia continuidad en la operación de los servicios asociados al sector de hidrocarburos.
En este numeral se considera incluido el tránsito de los vehículos cuando están cargados del material necesario, así como cuando están descargados; entre ellos, pero sin limitarse a los carro-tanques y vehículos repartidores de cilindros de GLP; vehículos de gas natural comprimido; carro-tanques y vehículos distribuidores de combustibles líquidos, así como de biocombustibles; todos ellos llenos o vacíos. h. El traslado, y todo tipo de transporte incluido el aéreo, y la operación del personal requerido para garantizar Ia prestación de los servicios asociados al sector de hidrocarburos, incluyendo proveedores, equipo gerencial, equipos de empalme, trabajadores directos, contratistas, personas de los puestos de control para inspección de carro-tanques, y demás personal necesario para Ia continuidad en el suministro de tales servicios. i. La atención y prestación de servicios para el cargue, descargue y transporte de mercancías e insumos para el desarrollo de las actividades a las que se refiere esta circular, en los puertos, aeropuertos, ferrocarriles y demás centros o plataformas logísticas.
También se considera incluida Ia presencia del personal necesario para la operación y mantenimiento de dichos centros, plataformas logísticas y medios de transporte, siempre que sean necesarios para Ia movilización, almacenamiento y distribución de las mercancías e insumos asociados a las actividades descritas en esta circular. j. Las actividades necesarias para mantener la infraestructura de los agentes de Ia cadena logística, de insumos, suministros para Ia producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural y gas licuado de petróleo - GLP. k. Para efectos de esta circular, se considera incluido dentro de los servicios asociados al sector de hidrocarburos, los siguientes: i. Servicio de Gas Natural ii.
Servicio de Gas Natural Comprimido (GNC) iii. Servicio de Gas Natural Licuado (GNL) iv. Servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP) v. La refinación y distribución de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas, esto es, Diésel, Gasolina Jet, Avgas, GLP, Nafta diluyente, alcohol carburante y biodiesel vi. La exploración y producción de hidrocarburos vii.
El traslado y transporte de empleados y contratistas de empresas prestadoras de servicios al sector de hidrocarburos. viii. El transporte de crudo y diluyentes ix. El transporte y distribución de materias primas para producción de biocombustibles, como las glicerinas. x. El transporte y distribución de lubricantes. xi. El transporte y distribución de productos petroquímicos como: i) disolventes aromáticos: Benceno, Tolueno, Xileno y PGR y; ii) Disolventes alifáticos: Disolventes 1, 2 y 3 y Varsol (Disolvente 4). xii.
El transporte y distribución de productos industriales come Asfalto, Azufre, Ácido sulfúrico, Combustóleo (Fuel Oíl) y Coque de Petróleo. 3. Preferencia de las disposiciones del Presidente de Ia República sobre aquellas de autoridades territoriales Adicional a lo ya indicado, es necesario recordar que los decretos expedidos per los diferentes entes territoriales además de adoptar medidas que busquen mitigar el riesgo al que se encuentra expuesta Ia ciudadanía actualmente por Ia propagación del virus COVID-19, deben propender igualmente por garantizar Ia prestación de los servicios públicos de manera continua.
El Decreto 418 de 2020 expedido per el Gobierno nacional, dispone en su artículo 2 que deberán aplicarse de manera inmediata y preferente, las instrucciones y medidas que sean adoptadas por el Presidente de Ia República, incluso sobre lo dispuesto por las autoridades territoriales. Con base en lo anterior, se considera que de ninguna manera las decisiones adoptadas en los decretos que sean emitidos por gobernadores y alcaldes pueden ir en contravía de lo dispuesto por el Gobierno nacional.
Se considera en ese sentido que las entidades territoriales deben abstenerse de adoptar decisiones que incumplan lo dispuesto en los decretos expedidos por el Presidente de la Republica o sin previa coordinación con el Gobierno nacional, tal y como lo establece el parágrafo 7, artículo 3 del Decreto 531 de 2020. 4. Consideraciones adicionales Conviene señalar que lo dispuesto por los numerales 13 y 28, artículo 3 del Decreto 531 de 2020, no varían en su redacción y su objeto, de lo dispuesto por los numerales 12 y 25, artículo 3 del Decreto 457 del mismo año. En ese sentido, esta circular no pretende modificar, derogar o ampliar lo dispuesto en ninguno de los decretos en mención, y por lo tanto solo se refiere a las consideraciones, y aclaraciones a dichas consideraciones, que este despacho tiene en relación con lo establecido por los numerales en cita desde la expedición del Decreto 457 de 2020, y por su reproducción a través del Decreto 531 del mismo año. Para el desarrollo de las actividades enumeradas en esta circular, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 13 y 28, artículo 3, del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, se considera que están incluidos los desplazamientos estrictamente necesarios a través de medios terrestres, marítimos, ferroviarios, fluviales, y aéreos.
En ese mismo sentido, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 5 del mismo decreto, se considera que los desplazamientos aéreos en desarrollo de lo anterior, deben adelantarse en charters o vuelos privados, y no en vuelos comerciales. En relación con las excepciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, y que esta circular expone respecto del Sector de Energía, es necesario que las entidades estatales, contratistas, empresas, personal asociado y particulares, tomen las medidas necesarias y suficientes para atender las directrices dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que dieron lugar a Ia declaratoria de Ia emergencia sanitaria en el país por causa del COVID-19, a través de la Resolución 385 de 2020, así como a la declaratoria por parte del Gobierno nacional del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por medio del Decreto 417 de 2020, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar.
Al respecto también se trae a colación lo expuesto por los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo y Minas y Energía, en la circular conjunta 01 de 2020, la cual se anexa al presente documento. Por lo tanto todas las entidades, instituciones, empresas y personas naturales y jurídicas, que estén relacionadas con las actividades aquí establecidas, tienen el deber de cumplir con las normas que han sido expedidas a nivel nacional y territorial en relación con la aparición y propagación del COVID-19.
Adicionalmente, tienen la obligación de tomar todas las precauciones sanitarias y de higiene necesarias para evitar el contagio del personal que colabore con las mismas, como tomar las acciones y emplear el personal estrictamente necesario para adelantar las actividades específicas descritas en esta circular, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 531 de 2020.
En ese orden, es deber y responsabilidad de los agentes descritos, adelantar las acciones necesarias para evitar todos los riesgos asociados a la emergencia asociada al COVID - 19. Teniendo en cuenta lo anterior, también se considera necesario permitir Ia movilización de aquel personal que no se considere estrictamente necesario para el desarrollo de las actividades descritas en esta circular, con el fin de que regresen a sus lugares de residencia, para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Decreto 531 de 2020.
Igualmente, se considera que todo el personal de entidades estatales o empresas que esté relacionado con las actividades descritas con anterioridad, deberán portar la respectiva identificación que valide que está relacionado con alguno de los entes que tengan algún tipo de función en el cumplimiento de los fines que aquí se buscan cumplir, y solo cuando el traslado se refiera al desarrollo de una de las actividades referenciadas.
El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, las autoridades de policía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, continuarán ejecutando las funciones correspondientes, con el fin de que se cumpla lo dispuesto por el Decreto 531 de 2020 y demás normas expedidas en relación con Ia emergencia generada por el COVID - 19, en relación con el Sector de Energía. Este ministerio está a disposición del público en general, para resolver toda inquietud que surja en relación con lo contenido en esta circular.
Atentamente, Diego Mesa Puyo Viceministro de Energía». 5. En virtud del reparto realizado el 10 de mayo de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Circular No. 4009 de 12 de abril de 2020. 6. El expediente ingresó al Despacho el 11 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].
CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Circular No. 4009 de 12 de abril de 2020, en la que se establecen «Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Energía, respecto de la afectación del COVID-19 a la cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del Sector Energía», dictada por el Viceministro de Energía, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Ahora bien, en relación con el tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], el Despacho advierte que el propósito de la Circular No. 4009 de 2020, fue establecer lineamientos para la aplicación del Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de 2020, «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público», lo que lleva a concluir, sin mayor dificultad, que no tiene relación con el desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020.
Y las consideraciones relativas a los numerales 13 y 28 del artículo 3 del Decreto Ordinario 531 de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación respecto de la afectación del COVID-19, aplicables a la cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del sector de energía, no obedecen a la materialización de la facultad reglamentaria de un decreto de desarrollo del estado de excepción, lo que lleva a concluir que el tercer presupuesto normativo para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad no se encuentra cumplido.
Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 4009 de 12 de abril de 2020, en la que se establecen «Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Energía, respecto de la afectación del COVID-19 a la cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del Sector Energía», expedida por el Viceministro de Energía. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Viceministro de Energía, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 2020-00995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.