CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA).
Circular 0017 de 17 de abril de 2020 de la Fiscalía General de la Nación - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / POTESTAD REGLAMENTARIA - Noción / POTESTAD REGLAMENTARIA – Finalidad y alcance.
Reiteración de jurisprudencia. Su propósito es señalar aquellos detalles y pormenores necesarios que permitan la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso puedan modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 0017 de 17 de abril de 2020 de la Fiscalía General de la Nación - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto ley dictado en el marco del estado de excepción, pues si bien se refiere a la aplicación del Decreto 568 de 2020, ello no es suficiente para asumir el control inmediato de legalidad, en tanto la finalidad de la Circular fue determinar que, ante la contradicción existente entre la parte considerativa y dispositiva de dicho decreto, se debía privilegiar la aplicación del artículo 9 del mismo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 0017 de 17 de abril de 2020 de la Fiscalía General de la Nación - No avoca conocimiento.
Tema: Aplicación Decreto 568 del 15 de abril de 2020 por medio del cual se crea el impuesto solidario por el Covid 19 / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley [E]l Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Circular No. 0017 de 17 de abril de 2020, expedida por la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, relativa a la «APLICACIÓN DECRETO 568 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID-19», es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho destaca que la Circular No. 0017 de 17 de abril de 2020, puso de presente la contradicción existente en los considerandos y el artículo 9 del Decreto 568 de 2020 (…) respecto del deber de informar para realizar o no el aporte mensual solidario por el COVID 19 (…) Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que «la potestad reglamentaria es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, mediante las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados.
Su propósito es señalar aquellos detalles y pormenores necesarios que permitan la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso puedan modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance» (…) En el sub examine, el Despacho observa que aun cuando el asunto de la Circular No. 0017 de 17 de abril de 2020, se refiere a la aplicación del Decreto 568 de 2020, esa circunstancia no es suficiente para asumir el control inmediato de legalidad, en tanto la finalidad del mencionado acto administrativo fue determinar que ante la contradicción existente, se debía privilegiar la aplicación del artículo 9 del Decreto 568 de 2020.
Dicho en otros términos, lo que hizo la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación fue atenerse a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 568 de 2020, lo cual no debe ser entendido como una manifestación de la facultad reglamentaria, como condición previa para que se cumpla el tercer supuesto normativo con el fin de asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, en tanto su propósito no fue detallar, pormenorizar o precisar la aplicación del Decreto 568 de 2020, sino que, ante la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de dicha normativa, aclarar sin incorporar algún desarrollo, que (i) los servidores públicos y contratistas de la Fiscalía General de la Nación con ingresos inferiores a diez millones de pesos ($ 10’000.000), que no deseen hacer el aporte voluntario solidario por el COVID-19, no deben informarlo por escrito al pagador y (ii) que ese deber de informar por escrito, solo recae respecto de quienes vayan a efectuar el aporte mensual voluntario solidario, en los términos que establece el artículo 9 del Decreto 568 de 2020.
De esta manera, el Despacho concluye que el objeto del mencionado acto no fue reglamentar un decreto de desarrollo dictado con ocasión del estado de excepción, razón por la cual no se cumple el tercer presupuesto normativo para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 0017 de 17 de abril de 2020 (…) Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Ley 1476 de 2011 / Decreto 568 de 15 de abril de 2020 - ARTÍCULO 9 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: Circular 0017 de 2020 (17 de abril) Fiscalía General de la Nación (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01787-00(CA) Actor: DIRECTORA EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CIRCULAR NO. 0017 DE 17 DE ABRIL DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 0017 de 17 de abril de 2020, expedida por la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, relativa a la «APLICACIÓN DECRETO 568 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID-19».
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 3.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, dictó el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, «Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020». 4. La directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación expidió la Circular No 0017 de 17 de abril de 2020, dirigida a los servidores de la entidad, relativa a la «APLICACIÓN DECRETO 568 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID-19», cuyo texto es el siguiente: «C I R C U L A R - No. 0 0 1 7 PARA: SERVIDORES FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA ASUNTO: APLICACIÓN DECRETO 568 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID-19 Bogotá, D.C., 17 de abril de 2020 Mediante el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional creó el impuesto solidario por el COVID-19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020, el cual tendrá lugar entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2020, con destinación específica para la inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales, aplicable a los servidores públicos y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, con salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10’000.000) o más. Así mismo, en el mencionado decreto se precisa que, para efectos de su aplicación, dentro del concepto de salario se encuentran comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa del servicio prestado, sin incluirse las prestaciones sociales ni los beneficios salariales percibidos semestral y anualmente.
De igual forma, se dispuso en su artículo 9º que, durante este mismo período de tiempo, los servidores públicos y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública con salarios y honorarios inferiores a diez millones de pesos ($10’000.000), podrán efectuar un aporte mensual solidario voluntario por el COVID-19, para lo cual deberán informarlo por escrito a la entidad dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de mayo, junio y julio de 2020.
Conforme lo anterior, debe informarse a todos los servidores que la Fiscalía General de la Nación NO realizará descuento alguno por concepto del aporte mensual solidario voluntario al que se refiere el artículo 9º del mencionado decreto, sin que antes medie solicitud o autorización escrita, previa y expresa del servidor para efectuarlo. En este sentido, debe precisarse que la parte considerativa del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, la cual no es vinculante, contiene un error de redacción en donde se contempló que los servidores y contratistas con salarios y honorarios inferiores a diez millones de pesos (10’000.000) que no desearan hacer el aporte voluntario debían informarlo por escrito al empleador, situación que fue debidamente subsanada en la redacción del artículo 9º contenido en la parte resolutiva del mencionado decreto; por lo que una interpretación diferente se considera errónea y carente de fundamento legal.
En consecuencia, se aclara a todos los servidores que perciban menos de diez millones de pesos ($10’000.000), en relación con el aporte voluntario, lo siguiente: • NO es necesario el envío de solicitudes o peticiones en las cuales se informe que no se autoriza el mencionado descuento. • Los servidores que deseen realizar el aporte voluntario, conforme lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 568 de 2020, deberán manifestarlo por escrito a la entidad dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de mayo, junio y julio de 2020.
Atentamente, MARCELA MARÍA YEPES GÓMEZ Directora Ejecutiva». 5. En virtud del reparto realizado el 7 de mayo de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Circular No. 0017 de 17 de abril de 2020. 7. El expediente ingresó al Despacho el 8 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].
CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Circular No. 0017 de 17 de abril de 2020, expedida por la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, relativa a la «APLICACIÓN DECRETO 568 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID-19», es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], el Despacho destaca que la Circular No. 0017 de 17 de abril de 2020, puso de presente la contradicción existente en los considerandos y el artículo 9 del Decreto 568 de 2020 «Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020», respecto del deber de informar para realizar o no el aporte mensual solidario por el COVID-19, para lo cual efectuó la siguiente aclaración: «En consecuencia, se aclara a todos los servidores que perciban menos de diez millones de pesos ($10.000.000), en relación con el aporte voluntario, lo siguiente: • NO es necesario el envío de solicitudes o peticiones en las cuales se informe que no se autoriza el mencionado descuento. • Los servidores que deseen realizar el aporte voluntario, conforme lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 568 de 2020, deberán manifestarlo por escrito a la entidad dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de mayo, junio y julio de 2020».
De conformidad con lo anterior, se debe establecer si esas directrices son una manifestación de la potestad reglamentaria, o si se trata de lineamientos operativos que escapan del control automático de legalidad porque no son desarrollo de un decreto legislativo en un estado de excepción. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[6], ha precisado que «la potestad reglamentaria es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, mediante las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados.
Su propósito es señalar aquellos detalles y pormenores necesarios que permitan la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso puedan modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance»[7] (negrillas por fuera del texto original). En el sub examine, el Despacho observa que aun cuando el asunto de la Circular No. 0017 de 17 de abril de 2020, se refiere a la aplicación del Decreto 568 de 2020, esa circunstancia no es suficiente para asumir el control inmediato de legalidad, en tanto la finalidad del mencionado acto administrativo fue determinar que ante la contradicción existente, se debía privilegiar la aplicación del artículo 9 del Decreto 568 de 2020.
Dicho en otros términos, lo que hizo la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación fue atenerse a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 568 de 2020, lo cual no debe ser entendido como una manifestación de la facultad reglamentaria, como condición previa para que se cumpla el tercer supuesto normativo con el fin de asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, en tanto su propósito no fue detallar, pormenorizar o precisar la aplicación del Decreto 568 de 2020, sino que, ante la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de dicha normativa, aclarar sin incorporar algún desarrollo, que (i) los servidores públicos y contratistas de la Fiscalía General de la Nación con ingresos inferiores a diez millones de pesos ($ 10’000.000), que no deseen hacer el aporte voluntario solidario por el COVID-19, no deben informarlo por escrito al pagador y (ii) que ese deber de informar por escrito, solo recae respecto de quienes vayan a efectuar el aporte mensual voluntario solidario, en los términos que establece el artículo 9 del Decreto 568 de 2020.
De esta manera, el Despacho concluye que el objeto del mencionado acto no fue reglamentar un decreto de desarrollo dictado con ocasión del estado de excepción, razón por la cual no se cumple el tercer presupuesto normativo para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 0017 de 17 de abril de 2020, relativa a la «APLICACIÓN DECRETO 568 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID-19», expedida por la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 0017 de 17 de abril de 2020, relativa a la «APLICACIÓN DECRETO 568 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID-19», expedida por la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada[pic][pic][pic][pic] ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 2020-00995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [6] En relación con las características de la facultad reglamentaria precisadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado, véase el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 19 de septiembre de 2017, radicación interna 2318, rad. 11001-03-06-000-2016-00220-00. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 26 de septiembre de 2019, exp. 2010-00279-00 y Sentencia de 18 de febrero de 2016, exp. 2013- 00018-00.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 14 de noviembre de 2019, exp. 2014-00008-00 (20930).