CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA).
Circular 004 de 8 de abril de 2020 del Club Militar - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / CLUB MILITAR – Naturaleza jurídica / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica.
Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control. Alcance del artículo 136 del CPACA. Reiteración de jurisprudencia. El control solo recae sobre actos administrativos generales expedidos por autoridades del orden nacional que incorporen medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa, cuando ellas se expidan con el fin de reglamentar un decreto de desarrollo en cualquiera de los estados de excepción, lo que no se puede predicar de los actos declaratorios de dichos estados / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 004 de 8 de abril de 2020 del Club Militar - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto ley dictado en el marco del estado de excepción, sino que se fundó en la Circular Externa 001 de 31 de marzo de 2020 expedida por el Archivo General de la Nación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 004 de 8 de abril de 2020 del Club Militar - No avoca conocimiento.
Tema: Lineamientos para la Administración de Expedientes y Comunicaciones Oficiales / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley [E]l Despacho observa que el acto respecto del cual se debe establecer si se somete a control inmediato de legalidad es la Circular No. 004 de 8 de abril de 2020, expedida por el director general del Club Militar, en la que se disponen «lineamientos para la Administración de Expedientes y Comunicaciones Oficiales», es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional (establecimiento público con personería jurídica), en ejercicio de la función administrativa.
De esta manera, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), se debe indicar que el acto sometido a control inmediato de legalidad mencionó el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el precitado estado de excepción, el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020 (…) y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 (…) De igual manera, se apoyó en la Circular Externa No. 001 de 31 de marzo de 2020, emanada del Archivo General de la Nación (…) Este Despacho en autos de 29 de abril de 2020, precisó que el alcance del artículo 136 del CPACA, «en lo que hace relación con la competencia del Consejo de Estado para asumir el control inmediato de legalidad, es que solo recae respecto de los actos administrativos generales expedidos por las autoridades del orden nacional que incorporen medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa, cuando ellas se expidan con la finalidad de reglamentar un decreto de desarrollo en cualquiera de los estados de excepción, lo que no se puede predicar de los actos declaratorios» (…) Así las cosas, la mención al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 (…) no habilita el control inmediato de legalidad, por tratarse del decreto declaratorio del estado de excepción en el que no se establecen medidas concretas.
Lo mismo ocurre con la referencia efectuada al Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, en el que se dispuso la medida de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional (…) cuya naturaleza es ordinaria, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial el numeral 4 del artículo 189 y los artículos 303 y 315 de la Constitución Política.
Además, la alusión realizada al Decreto Legislativo 491 de 2020 (…) no conlleva automáticamente asumir el control inmediato de legalidad de la Circular No. 004 de 2020, teniendo en cuenta que su propósito no fue reglamentarlo, en la medida en que el fundamento que sirvió de base para establecer los lineamientos operativos para la administración de expedientes y comunicaciones oficiales (producción documental, labores al término del periodo de emergencia y recepción de documentos), fue la Circular Externa No. 001 de 31 de marzo de 2020, expedida por el Archivo General de la Nación, respecto de la cual se indica «se debe seguir el procedimiento para la generación y control de las comunicaciones que se realicen durante la declaratoria de emergencia nacional».
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho concluye que no se cumple el tercer presupuesto normativo consistente en que sea una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, razón por la cual, no procede ejercer el control inmediato de legalidad. En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de Circular No. 004 de 8 de abril de 2020, expedida por el director general del Club Militar, con el fin de establecer «lineamientos para la Administración de Expedientes y Comunicaciones Oficiales».
Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la citada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / Ley 489 de 1998 - artículo 38 / ley 594 DE 2000 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020 / Decreto LeGISLATIVO 491 de 28 de marzo de 2020 / Circular Externa 001 de 31 de marzo de 2020 Archivo General de la Nación NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: Circular 004 de 2020 (8 de abril) CLUB MILITAR (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01614-00(CA) Actor: DIRECTOR GENERAL DEL CLUB MILITAR Demandado: CIRCULAR NO. 004 DE 8 DE ABRIL DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 004 de 8 de abril de 2020, expedida por el director general del Club Militar, en la que se establecen «lineamientos para la Administración de Expedientes y Comunicaciones Oficiales».
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020» y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 4.
El director general del Club Militar expidió la Circular No. 004 de 8 de abril de 2020, dirigida a todo el personal de la entidad, con el objeto de fijar «lineamientos para la Administración de Expedientes y Comunicaciones Oficiales», cuyo texto es el siguiente: «CLUB MILITAR GRUPO GESTION ADMINISTRATIVA CIRCULAR 004 CM.200.A.1/00158 Bogotá, 08 de Abril de 2020 PARA TODO EL PERSONAL ASUNTO: Lineamientos para la Administración de Expedientes y Comunicaciones Oficiales.
En virtud del Decreto 417 de 2020 ‘Por el cual se declara un Estado de Emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional’, el Decreto 457 de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’ y el Decreto 491 de 2020 ‘Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’; y la Circular 001 de 31 de Marzo de 2020 del Archivo General de la Nación se debe seguir el procedimiento para la generación y control de las comunicaciones que se realicen durante la declaratoria de emergencia nacional.
1. PRODUCCION DOCUMENTAL Se debe tener un control de aquellos documentos que se generen durante la emergencia nacional decretada por el Gobierno Nacional, para lo cual se adjunta un formato en Excel; que debe ser diligenciado por cada funcionario que origine o autorice la elaboración de documentos. Este formato deberá ser remitido al correo csantafe@clubmilitar.gov.co una vez se levante la declaratoria de emergencia para evaluar si se produjo y se archivó en la unidad documental especificada.
En los casos que se requiera firma posterior del responsable del área o jefe inmediato; es responsabilidad de quien proyecta tanto la impresión, y toma de firma del documento. Se les recuerda que los documentos que se generen, así como los correos de autorización de tareas o instrucciones; durante el periodo de emergencia tienen toda la validez jurídica del caso; por lo tanto, se recomienda que cualquier instrucción para la elaboración de documentos se realice por medio del correo institucional; ya que es responsabilidad de cada uno de los funcionarios o contratistas, velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información que reposan en los documentos o en los cuales sea partícipes de su producción.
2. LABORES AL TÉRMINO DEL PERIODO DE EMERGENCIA Una vez superado el periodo de emergencia y si no existe otra norma contraria, los funcionarios, tanto que proyectó como quien firmó, deberán imprimir los documentos originados, recibidos, tramitados y firmados durante la contingencia y archivar el documento. Esto teniendo en cuenta el artículo 11 de la Ley 594 de 2000, principio de originalidad.
El Grupo de Gestión Documental, teniendo en cuenta los formatos que se alleguen mediante correo electrónico, revisarán que los documentos sean impresos; firmados, tengan su consecutivo. Para esta tarea elaboraran un cronograma durante los 5 días hábiles siguientes al levantamiento del estado de emergencia y tendrán 10 días hábiles para que sean verificados los formatos allegados al correo institucional.
3. RECEPCION DOCUMENTOS La recepción se realizará al correo asistentedireccion@clubmilitar.gov.co; quien le reenviará a cada funcionario según la asignación de la Dirección. Cordialmente, Vicealmirante (RA) DANIEL IRIARTE ALVIRA Director General ». 5. En virtud del reparto realizado el 30 de abril de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Circular No 004 de 8 de abril de 2020. 6.
El expediente ingresó al Despacho el 30 de abril de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].
CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto respecto del cual se debe establecer si se somete a control inmediato de legalidad es la Circular No. 004 de 8 de abril de 2020, expedida por el director general del Club Militar, en la que se disponen «lineamientos para la Administración de Expedientes y Comunicaciones Oficiales», es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional (establecimiento público con personería jurídica)[5], en ejercicio de la función administrativa.
De esta manera, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[6], se debe indicar que el acto sometido a control inmediato de legalidad mencionó el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el precitado estado de excepción, el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público» y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y de los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
De igual manera, se apoyó en la Circular Externa No. 001 de 31 de marzo de 2020, emanada del Archivo General de la Nación, en la que se fijaron los lineamientos para la administración de expedientes y comunicaciones oficiales, dirigidos a las entidades de la administración pública en sus diferentes niveles, entidades privadas que cumplen funciones públicas, archivos privados de interés público y los demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.
Este Despacho en autos de 29 de abril de 2020[7], precisó que el alcance del artículo 136 del CPACA, «en lo que hace relación con la competencia del Consejo de Estado para asumir el control inmediato de legalidad, es que solo recae respecto de los actos administrativos generales expedidos por las autoridades del orden nacional que incorporen medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa, cuando ellas se expidan con la finalidad de reglamentar un decreto de desarrollo en cualquiera de los estados de excepción, lo que no se puede predicar de los actos declaratorios» (negrillas por fuera del texto original).
Así las cosas, la mención al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no habilita el control inmediato de legalidad, por tratarse del decreto declaratorio del estado de excepción en el que no se establecen medidas concretas. Lo mismo ocurre con la referencia efectuada al Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, en el que se dispuso la medida de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, cuya naturaleza es ordinaria, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial el numeral 4 del artículo 189 y los artículos 303 y 315 de la Constitución Política.
Además, la alusión realizada al Decreto Legislativo 491 de 2020, « Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», no conlleva automáticamente asumir el control inmediato de legalidad de la Circular No. 004 de 2020, teniendo en cuenta que su propósito no fue reglamentarlo, en la medida en que el fundamento que sirvió de base para establecer los lineamientos operativos para la administración de expedientes y comunicaciones oficiales (producción documental, labores al término del periodo de emergencia y recepción de documentos), fue la Circular Externa No. 001 de 31 de marzo de 2020, expedida por el Archivo General de la Nación, respecto de la cual se indica «se debe seguir el procedimiento para la generación y control de las comunicaciones que se realicen durante la declaratoria de emergencia nacional».
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho concluye que no se cumple el tercer presupuesto normativo consistente en que sea una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, razón por la cual, no procede ejercer el control inmediato de legalidad. En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de Circular No. 004 de 8 de abril de 2020, expedida por el director general del Club Militar, con el fin de establecer «lineamientos para la Administración de Expedientes y Comunicaciones Oficiales».
Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la citada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 004 de 8 de abril de 2020, expedida por el director general del Club Militar, con el fin de establecer «lineamientos para la Administración de Expedientes y Comunicaciones Oficiales». SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al director general del Club Militar, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [pic][pic][pic][pic] ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de mayo de 2012, respecto de la naturaleza jurídica del Club Militar sostuvo: «por medio del artículo 2º la Ley 124 de 1948, “por el cual se establece un plan de viviendas y se crea un club con destino a las Fuerzas Militares, y se provee a los auxilios fiscales para su edificación, instalación y funcionamiento” se creó el “Club Militar de las Fuerzas Militares de la República” como entidad destinada a facilitar a sus miembros los medios para incrementar la cultura militar en sus diversas fases y para robustecer los vínculos de compañerismo entre sus componentes.
En el artículo 4° de dicha ley, el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para reglamentarla y dictar las normas estatutarias del mencionado Club. Mediante el Decreto 1826 de julio 11 de 1962, “por el cual se establece una nueva sección en el Club Militar”, que constituye el acto acusado. Mediante el Decreto 1132 de 1963 el Gobierno Nacional aprobó los estatutos del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares y, posteriormente, el Decreto Ley 2336 de 1971 “por el cual se reorganiza el Club Militar” dispuso que el Club Militar de Oficiales es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.
Fue entonces el Decreto con fuerza de ley, el que determinó que el Club Militar tenía personería jurídica». Véase, además, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. [6] Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 2020-00995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [7] Exps. 2020-00995-00 y 2020-01014-00), M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.