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11001-03-15-000-2020-01889-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-15

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios·Demandado: Circular Externa No. 2020000000154 Del 6 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular Externa 2020000000154 del 6 de abril de 2020 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Circular Externa no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo expedido en el marco del estado de emergencia generado por el Covid 19 / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular Externa 2020000000154 del 6 de abril de 2020 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - No avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA (…) Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.

Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2. En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular Externa No. 2020000000154 del 6 de abril de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 del mismo año, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. En efecto, en la circular externa se invocaron como fundamento actos administrativos particulares, proferidos antes del 17 de marzo de 2020, esto es, antes de que se expidiera el Decreto 417, tal como sucede con las resoluciones 57600 y 1624, que se profirieron los días 28 de octubre de 2019 y 24 de enero de 2020, respectivamente.

De hecho, la circular se expidió para simplemente cumplir la orden de la Superintendencia de Industria y Comercio, en actuaciones relacionadas con la infracción al régimen de la competencia y que, desde luego, resultan ajenas a las medidas para atender la pandemia del Covid 19. En esas condiciones, la Circular Externa No. 2020000000154 del 6 de abril de 2020 no puede considerarse desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el señor presidente de la República, en el marco del estado de emergencia por el Covid 19.

Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo[1] y del 2[2] de abril y del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: Circular Externa 2020000000154 de 2020 (6 de abril) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01889-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: CIRCULAR EXTERNA NO. 2020000000154 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Por Resolución No. 57600 del 28 de octubre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso unas sanciones por infracciones al régimen de la competencia y dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: En firme la presente decisión, COMUNICAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para que remita copia de la misma a los diferentes acueductos del país con el fin de advertirles sobre las posibles distorsiones que podrían contener sus estudios de mercado para la compra de cloro, por las razones expuestas en el numeral 8.4.2.2.1.4. de la parte motiva de la presente Resolución”.

Mediante Resolución 1624 del 24 de enero de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra del acto anterior y no modificó la orden impartida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios antes mencionada. Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Circular Externa No. 2020000000154 del 6 de abril de 2020, por medio de la cual puso en conocimiento las resoluciones mencionadas a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Para el efecto, dispuso de un espacio virtual para su consulta. Por reparto del 13 de mayo de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Circular Externa No. 2020000000154 del 6 de abril de 2020. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.

Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[3]”. 2.

En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular Externa No. 2020000000154 del 6 de abril de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 del mismo año, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. En efecto, en la circular externa se invocaron como fundamento actos administrativos particulares, proferidos antes del 17 de marzo de 2020, esto es, antes de que se expidiera el Decreto 417, tal como sucede con las resoluciones 57600 y 1624, que se profirieron los días 28 de octubre de 2019 y 24 de enero de 2020, respectivamente.

De hecho, la circular se expidió para simplemente cumplir la orden de la Superintendencia de Industria y Comercio, en actuaciones relacionadas con la infracción al régimen de la competencia y que, desde luego, resultan ajenas a las medidas para atender la pandemia del Covid 19. En esas condiciones, la Circular Externa No. 2020000000154 del 6 de abril de 2020 no puede considerarse desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el señor presidente de la República, en el marco del estado de emergencia por el Covid 19.

Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo[4] y del 2[5] de abril y del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.

Por lo anterior, se

RESUELVE

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular Externa No. 2020000000154 del 6 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955- 00. [2] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. [3] {Ÿ¡ f q r WÂäConsejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [4] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955- 00. [5] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00.