Micelio
11001-03-15-000-2020-01870-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-15

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)·Demandado: Resolución No. 0037 Del 24 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo (…) 3.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

Resolución 0037 del 24 de abril de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - Objeto. No desarrolla los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que extiende o prorroga la suspensión de términos adoptada en las resoluciones 0030 y 0032 de 2020, dictadas al amparo de dichos decretos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - falta de regulación normativa en el CPACA.

Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - justificación. Atiende a la identidad o conexión existente entre los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / Resolución 0037 del 24 de abril de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - Remisión para estudio de acumulación. En el caso la acumulación se justifica por la conexidad que existe entre las resoluciones 0030, 0032 y 0037 de 2020, al tratarse del acto inicial de suspensión de términos y los actos que la prorrogan En el caso concreto, la Sala Unitaria advierte que la Resolución No. 0037 del 24 de abril de 2020 de la DIAN prorrogó (entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020) la suspensión de términos ordenada por las resoluciones No. 0030 y 0032 del 29 de marzo y 8 de abril de 2020, respectivamente.

La Resolución No. 0030, entonces, es la que desarrolla tanto el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el Decreto Legislativo 491 de 2020, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos de las actuaciones que cada entidad tramita. En otras palabras, la Resolución No. 0037 no desarrolla ninguno de los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que simplemente extiende la suspensión de términos, proferida al amparo de los decretos legislativos mencionados.

De todos modos, conviene precisar que los decretos 457, 531 y 593, que ordenaron el aislamiento preventivo y que se invocan en la Resolución No. 0037, son normas proferidas en uso de facultades ordinarias. Por tanto, se descarta que la Resolución No. 0037 hubiera desarrollado un decreto legislativo diferente a los invocados en la Resolución No. 0030.

Dada la evidente conexidad entre las Resoluciones No. 0030 y 0037, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001-03-15-000-2020-01168-00, pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y de la prórroga.

Si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación podría analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues es cierto que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias.

La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal y del acto que prorroga la suspensión inicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - artículo 148 / Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 / DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 / Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / Resolución 0030 del 8 de aBRIL de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN NORMA DEMANDADA: Resolución 0037 de 2020 (24 de abril) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (Remite para estudio de acumulación) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01870-00(CA) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: RESOLUCIÓN NO. 0037 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptó unas medidas sanitarias y prorrogó por 14 días las medidas de aislamiento y cuarentena establecidas en la resolución 380. A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19 (Coronavirus), que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia desde el 11 de marzo de 2020.

Por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el señor presidente de la República impartió “instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” y, entre otras, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país desde el 13 hasta el 27 de abril de 2020.

Posteriormente, el 28 de marzo de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto Legislativo 491 y adoptó, entre otras, las siguientes medidas de urgencia: (i) la prestación de los servicios mediante trabajo en casa, (ii) la ampliación de términos establecidos en el CPACA (art. 14) para atender peticiones, (iii) la autorización para utilización de firmas autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, cuando no se cuente con firma digital, (iv) la posibilidad de que los órganos colegiados de las ramas del poder público realicen reuniones no presenciales, y (v) la no suspensión o terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado durante el término de duración del aislamiento preventivo obligatorio.

Con base en ello, el 29 de marzo de 2020, la DIAN expidió la Resolución No. 0030 y adoptó, hasta el 12 de abril de 2020, medidas en relación con los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa y respecto al trabajo en casa. Por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el señor presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país desde el 13 hasta el 27 de abril de 2020.

Considerando esa orden de aislamiento preventivo, la DIAN expidió la Resolución No. 0032 del 8 de abril de 2020 y prorrogó la medida de trabajo en casa, adoptada por la Resolución 0030, hasta el 27 de abril de 2020. El 24 de abril de 2020, el señor presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país desde el 27 de abril hasta el 11 de mayo de 2020.

En virtud de lo anterior, la Dian expidió la Resolución No. 0037 del 24 de abril de 2020 y prorrogó la medida de trabajo en casa, adoptada inicialmente por la Resolución 0030, hasta el 11 de mayo de 2020. Por reparto del 13 de mayo de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución No. 0037 del 24 de abril de 2020.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.

En el caso concreto, la Sala Unitaria advierte que la Resolución No. 0037 del 24 de abril de 2020 de la DIAN prorrogó (entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020) la suspensión de términos ordenada por las resoluciones No. 0030 y 0032 del 29 de marzo y 8 de abril de 2020, respectivamente. La Resolución No. 0030, entonces, es la que desarrolla tanto el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el Decreto Legislativo 491 de 2020, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos de las actuaciones que cada entidad tramita.

En otras palabras, la Resolución No. 0037 no desarrolla ninguno de los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que simplemente extiende la suspensión de términos, proferida al amparo de los decretos legislativos mencionados. De todos modos, conviene precisar que los decretos 457, 531 y 593, que ordenaron el aislamiento preventivo y que se invocan en la Resolución No. 0037, son normas proferidas en uso de facultades ordinarias.

Por tanto, se descarta que la Resolución No. 0037 hubiera desarrollado un decreto legislativo diferente a los invocados en la Resolución No. 0030. Dada la evidente conexidad entre las Resoluciones No. 0030 y 0037, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001-03-15-000-2020-01168-00[2], pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y de la prórroga.

Si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación podría analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues es cierto que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias.

La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal y del acto que prorroga la suspensión inicial. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Remitir el presente asunto al despacho del magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001-03- 15-000-2020-01168-00 Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [2] Por auto del 20 de abril de 2020, avocó el conocimiento del control de legalidad de la Resolución No. 0030.