CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CONTRATO ESTATAL - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Noción, concepto o definición / CONTRATO ESTATAL - Noción, concepto o definición / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Contrato 744 del 22 de abril de 2020 suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Improcedencia. No avoca conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE CONTRATO ESTATAL - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA (…) Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2. En el caso particular, la Sala Unitaria constató que lo remitido para el control de legalidad no es un acto administrativo general expedido para reglamentar o desarrollar un decreto legislativo, sino un contrato, razón por la que no es procedente el control de legalidad.
Considérese que actos administrativos y contratos estatales son actos jurídicos diferentes. Los primeros corresponden a la declaración unilateral de la voluntad de la administración, en ejercicio de función administrativa, tendiente a producir efectos jurídicos, esto es, a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Los segundos, por su parte, corresponden a un negocio jurídico que tiene origen en el acuerdo de voluntades entre la administración (contratante) y el particular (que, por regla general, funge como contratista) para la producción de efectos jurídicos.
Pues bien, el control inmediato de legalidad procede frente a los actos generales, impersonales y abstractos, expedidos al amparo del estado de excepción, lo cual descarta que esta jurisdicción asuma el control oficioso de los contratos estatales o de actos administrativos particulares, que justamente se caracterizan por producir efectos frente a derechos subjetivos.
En todo caso, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del contrato se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000- 2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NORMA DEMANDADA: Contrato 744 de 2020 (22 de abril) Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01750-00(CA) Actor: FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Demandado: CONTRATO NO. 744 DEL 22 DE ABRIL DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19 (Coronavirus), que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia desde el 11 de marzo de 2020.
Por medio del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas en materia de contratación estatal, dentro de las que “[entendió] comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud” (art. 7).
Mediante el Decreto Legislativo 555 del 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) declaró servicios públicos esenciales los de telecomunicaciones[1] para no suspender su prestación durante el estado de emergencia, y (ii) adoptó reglas para que los proveedores del servicio público de telecomunicaciones apliquen durante el estado de emergencia. A través de la Resolución No. 000404 del 17 de abril de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones declaró la urgencia manifiesta para autorizar la contratación del siguiente objeto contractual: “PONER A DISPOSICIÓN DE LOS SUSCRIPTORES (LÍNEAS MÓVILES) EN LA MODALIDAD PREPAGO, SERVICIOS TIC QUE PERMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA PANDEMIA DEL COVID-19”.
Posteriormente, el 22 de abril de 2020, el Fondo Único de Tecnologías de la información y las Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. celebraron el Contrato No. 744, cuyo objeto correspondió al autorizado en la resolución que declaró la urgencia manifiesta antes mencionada. Por reparto del 7 de mayo de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente al Contrato No. 744 del 22 de abril de 2020.
CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[2]”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que lo remitido para el control de legalidad no es un acto administrativo general expedido para reglamentar o desarrollar un decreto legislativo, sino un contrato, razón por la que no es procedente el control de legalidad. Considérese que actos administrativos y contratos estatales son actos jurídicos diferentes.
Los primeros corresponden a la declaración unilateral de la voluntad de la administración, en ejercicio de función administrativa, tendiente a producir efectos jurídicos, esto es, a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Los segundos, por su parte, corresponden a un negocio jurídico que tiene origen en el acuerdo de voluntades entre la administración (contratante) y el particular (que, por regla general, funge como contratista) para la producción de efectos jurídicos.
Pues bien, el control inmediato de legalidad procede frente a los actos generales, impersonales y abstractos, expedidos al amparo del estado de excepción, lo cual descarta que esta jurisdicción asuma el control oficioso de los contratos estatales o de actos administrativos particulares, que justamente se caracterizan por producir efectos frente a derechos subjetivos.
En todo caso, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del contrato se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo anterior, se
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato del Contrato No. 744 del 22 de abril de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la información y las Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Incluidos los de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA).