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11001-03-15-000-2020-01179-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Departamento Administrativo Nacional De Estadística·Demandado: Resolución No. 001 Del 30 De Marzo De 2020

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - falta de regulación normativa. Justificación. Reiteración de jurisprudencia. Se podría explicar por la finalidad asociada al medio de control que exige un trámite célere y expedito / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Remisión al Código General del Proceso.

Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad.

Reiteración de jurisprudencia. A la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica y disminuye los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos Tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el dispuesto en el artículo 185 ibídem.

Sin embargo, en virtud del artículo 306 del CPACA, la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del CGP y considerando, entre otras cosas, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.

En esas condiciones, la procedencia de la acumulación en el control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad. Esta conclusión adquiere mayor relevancia a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - artículo 148 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acumulación de procesos de control inmediato de legalidad se reiteran los autos proferidos el 16 y 17 de abril de 2020 por la Sala Especial de Decisión No. 13 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de los expedientes con radicación 11001-03-15-000-2020-00978-00 y 11001-03-15-000-2020-00977- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Resolución 001 de 30 DE MARZO DE 2020 DEL Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE - Remisión para estudio de acumulación. Existe relación de conexidad entre las Resoluciones 001 y 040 de 2020, en cuanto a su motivación, fundamentos normativos y las medidas que adoptan, conexidad justifica la remisión de la Resolución 001 al despacho que adelanta el proceso más antiguo / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Determinación del proceso más antiguo.

Reiteración de jurisprudencia. Como en el medio de control inmediato de legalidad no existe auto admisorio de la demanda, para efectos de la acumulación se debe considerar la fecha de notificación del primer auto del proceso, esto es, del que avoca conocimiento, pues es en esa etapa que se realiza el examen de procedencia del medio de control / AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ACUMULADOS - Despacho competente En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que existe relación de conexidad entre la Resolución No. 040 del 27 de marzo de 2020 y la Resolución No. 001 del 30 del mismo mes y año, respecto de (i) la normativa en la que se sustentaron, (ii) los motivos que dieron origen a su expedición, y (iii) las decisiones adoptadas.

De hecho (…) el fundamento normativo que se invocó para la expedición de los actos fue similar y las medidas adoptadas guardan una alta correspondencia, además de que los motivos invocados como sustento fueron los mismos en ambas resoluciones (…).4. Esta Sala Unitaria no desconoce que en el sustento normativo invocado en la Resolución 001 se hizo referencia a la Resolución 223 de 2020, la cual no se relacionó en la Resolución 040.

Sin embargo, este hecho no elimina la relación de conexidad entre ambas resoluciones, máxime cuando la resolución 223 corresponde al acto de delegación de funciones en la Secretaria General del DANE para “adelantar las actividades de las etapas precontractual, contractual y poscontractual en los procesos en los procesos contractuales que se desarrollen y que son propios de a Dirección Territorial Centro Oriente-Bucaramanga”.

Eso se refuerza al considerar que las competencias ejercidas por la directora de la Dirección Territorial Centro Occidente del DANE, que expidió la Resolución 040, también fuero objeto de delegación. 5. Constatada la relación de conexidad entre las resoluciones 040 y 001, ambas de 2020, el despacho estima que el competente para conocer de las resoluciones en cuestión es el consejero Gabriel Valbuena Hernández, al tratarse del despacho que adelanta el proceso más antiguo.

Considérese que, en los términos del artículo 149 del CGP, “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. En rigor, en el medio de control inmediato de legalidad no existe un auto admisorio de la demanda, razón por la cual debe considerarse la fecha de notificación del primer auto del proceso, esto es, aquel que avoca conocimiento, pues es en esa etapa que se realiza el examen de procedencia del medio de control.

De ahí, entonces, que la competencia para conocer de los procesos de control inmediato de legalidad acumulados corresponda al despacho con el proceso en el que se notificó primero el auto por el que se avocó conocimiento. Ese será el despacho que adelanta el proceso más antiguo, en los términos del artículo 149 mencionado. 6. En aplicación de esa regla, se constató que el expediente nro. 11001-03-15-000- 2020-01175-00, a cargo del consejero Valbuena Hernández, es el más antiguo, porque fue en el que se notificó primero el auto por el que se avocó conocimiento del control de legalidad (…) 7.

Por último, cabe advertir que la presente posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, que, por auto del 30 de abril de 2020, luego de verificar la conexidad entre las resoluciones 040 y 060, expedidas por las directoras de las Direcciones Territoriales Centro Occidente y Suroccidente del DANE, respectivamente, ordenó su acumulación al proceso más antiguo, que resultó ser el identificado bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01175-00 a cargo del despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - artículo 149 / Resolución 040 de 27 DE MARZO DE 2020 Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE / Resolución 223 de 2020 Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del proceso más antiguo para efectos de la acumulación de procesos de control inmediato de legalidad se reitera el auto proferido el 30 de abril de 2020 por la Sala Especial de Decisión No. 9 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2020- 01174-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

NORMA DEMANDADA: Resolución 001 de 2020 (30 de marzo) Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE (Remite para estudio de acumulación) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01179-00(CA)A Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Demandado: RESOLUCIÓN NO. 001 DEL 30 DE MARZO DE 2020 AUTO De conformidad con lo previsto en el artículo 148 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, el magistrado sustanciador remitirá el presente proceso al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001-03-15-000-2020- 01175-00.

ANTECEDENTES La directora de la Dirección Territorial Centro Occidente del DANE, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2, 208 y 209 de la Constitución Política, las Leyes 489 de 1998, 80 de 1993, los Decretos 262 de 2004, 1515 de 2018, el Decreto Legislativo 440 de 2020 y la Resolución 418 de 2014, expidió la Resolución No. 040 del 27 de marzo de 2020 y declaró la urgencia manifiesta “para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19 y garantizar la gestión de la Dirección Territorial Centro Occidente del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, de conformidad con el artículo 42 de la ley 80 de 1993 y la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del Gobierno Nacional” (art. 1).

La Secretaria General del DANE, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 2, 208 y 209 de la Constitución Política, las Leyes 489 de 1998, 80 de 1993, los Decretos 262 de 2004, 1515 de 2018, el Decreto Legislativo 440 de 2020, y las Resoluciones 418 de 2014 y 223 de 2020, expidió la Resolución No. 001 del 30 de marzo de 2020 y declaró la urgencia manifiesta “para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19 y garantizar la continuidad de la gestión de la Dirección Territorial Centro Oriente-Bucaramanga del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, de conformidad con el artículo 42 de la ley 80 de 1993 y la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del Gobierno Nacional” (art. 1)”.

Ambos actos son objeto de control inmediato de legalidad por el Consejo de Estado. Así, el control de la Resolución No. 040 correspondió por reparto al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández[1], que avocó conocimiento el 20 de abril de 2020 y ese mismo día la secretaría notificó la decisión, según la documentación digital del expediente[2].

Por su parte, el control de la Resolución No. 001 correspondió al despacho del magistrado sustanciador, bajo el radicado de la referencia, y dentro del que se avocó conocimiento, mediante auto del 20 de abril de 2020, y cuya notificación se surtió el 21 del mismo mes y año, conforme con la documentación digital del expediente[3]. CONSIDERACIONES 1.

Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”. 2.

Tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades[4], la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el dispuesto en el artículo 185 ibídem.

Sin embargo, en virtud del artículo 306 del CPACA, la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del CGP y considerando, entre otras cosas, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.

En esas condiciones, la procedencia de la acumulación en el control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad. Esta conclusión adquiere mayor relevancia a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos. 3.

En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que existe relación de conexidad entre la Resolución No. 040 del 27 de marzo de 2020 y la Resolución No. 001 del 30 del mismo mes y año, respecto de (i) la normativa en la que se sustentaron, (ii) los motivos que dieron origen a su expedición, y (iii) las decisiones adoptadas. De hecho, como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo, el fundamento normativo que se invocó para la expedición de los actos fue similar y las medidas adoptadas guardan una alta correspondencia, además de que los motivos invocados como sustento fueron los mismos en ambas resoluciones. |ítem de |Resolución 040 de 2020 |Resolución 001 de 2020 | |comparación |radicado |radicado | | |11001031500020200117500 |11001031500020200117900 | | | | | | |Artículos 2, 208 y 209 de |Artículos 2, 208 y 209 de | | |la Constitución Política, |la Constitución Política, | |Sustento |las Leyes 489 de 1998, 80 |las Leyes 489 de 1998, 80 | |normativo |de 1993, los Decretos 262 |de 1993, los Decretos 262 | | |de 2004, 1515 de 2018, el |de 2004, 1515 de 2018, el | | |Decreto Legislativo 440 de |Decreto Legislativo 440 de| | |2020, la Resolución 418 de |2020, las Resoluciones 418| | |2014 |de 2014 y 223 de 2020. | |Motivos |(i) Declaración del brote |(i) Declaración del brote | |considerados|de COVID-19 como pandemia |de COVID-19 como pandemia | |para la |por parte de la OMS. |por parte de la OMS. | |expedición | | | |del acto |(ii) La Resolución 485, por|(ii) La Resolución 485, | | |la que se declaró la |por la que se declaró la | | |emergencia sanitaria en el |emergencia sanitaria en el| | |territorio nacional, así |territorio nacional, así | | |como de los Decretos 417 y |como de los Decretos 417 y| | |457, por los que se declaró|457, por los que se | | |el Estado de Emergencia |declaró el Estado de | | |Económica, Social y |Emergencia Económica, | | |Ecológica, y se dispuso el |Social y Ecológica, y se | | |aislamiento preventivo en |dispuso el aislamiento | | |toto el territorio |preventivo en toto el | | |nacional. |territorio nacional. | | | | | | |(iii) El Decreto 440 de |(iii) El Decreto 440 de | | |2020 (art. 7), que dio por |2020 (art. 7), que dio por| | |configurado el hecho que da|configurado el hecho que | | |lugar a la urgencia |da lugar a la urgencia | | |manifiesta, así como la |manifiesta, así como la | | |necesidad de adquirir, |necesidad de adquirir, | | |mediante contratación |mediante contratación | | |directa por urgencia |directa por urgencia | | |manifiesta, elementos de |manifiesta, elementos de | | |protección personal y otros|protección personal y | | |servicios (como el especial|otros servicios (como el | | |de transporte terrestre |especial de transporte | | |para el personal de campo) |terrestre para el personal| | |a fin de prevenir, mitigar |de campo) a fin de | | |y contener la pandemia. |prevenir, mitigar y | | | |contener la pandemia. | | |(iv) Las Circulares 007 y | | | |008 expedidas por el DANE, |(iv) Las Circulares 007 y | | |así como de la Circular 6 |008 expedidas por el DANE,| | |de 2020, expedida por la |así como de la Circular 6 | | |Contraloría General de la |de 2020, expedida por la | | |República en materia de |Contraloría General de la | | |contratación. |República en materia de | | | |contratación. | | |(i) Declarar la urgencia |(i) Declarar la urgencia | | |manifiesta para contratar |manifiesta para contratar | | |bienes y servicios |bienes y servicios | | |necesarios, para prevenir, |necesarios, para prevenir,| | |contener y mitigar los |contener y mitigar los | | |efectos de la pandemia del |efectos de la pandemia del| |Decisiones |coronavirus COVID- 19 y |coronavirus COVID- 19 y | |adoptadas |garantizar la continuidad |garantizar la continuidad | | |de la gestión de la |de la gestión de la | | |Dirección Territorial |Dirección Territorial | | |Centro Occidente del DANE, |Centro Oriente-Bucaramanga| | |de conformidad con el |del DANE, de conformidad | | |artículo 42 de la Ley 80 de|con el artículo 42 de la | | |1993 y la declaratoria de |Ley 80 de 1993 y la | | |Estado de Emergencia |declaratoria de Estado de | | |Económica, Social y |Emergencia Económica, | | |Ecológica del Gobierno |Social y Ecológica del | | |Nacional. |Gobierno Nacional. | | | | | | |(ii).

Ordenar la |(ii) Ordenar la | | |celebración del (los) |celebración del (los) | | |contrato (s) de la presente|contrato (s) de la | | |declaratoria para la |presente declaratoria para| | |Dirección Territorial |la Dirección Territorial | | |Centro Occidente y que |Centro Oriente-Bucaramanga| | |tengan como único fin |y que tengan como único | | |prevenir, contener y |fin prevenir, contener y | | |mitigar los efectos de la |mitigar los efectos de la | | |pandemia del virus COVID- |pandemia del virus COVID- | | |19 y así garantizar la |19 y así garantizar la | | |continuidad de la gestión |continuidad de la gestión | | |del DANE. |del DANE. | | | | | | |(iii) La Directora |(iii).

La Secretaria | | |Territorial Centro |General deberá rendir | | |Occidente rendirá informe a|informe a la Dirección | | |la Dirección General dentro|General dentro de los 15 | | |de los15 días hábiles |días hábiles siguientes a | | |siguientes a la |la finalización de la | | |finalización de la vigencia|vigencia de la | | |de la declaratoria de |declaratoria de urgencia | | |urgencia manifiesta, sobre |manifiesta, sobre el | | |el ejercicio de sus |ejercicio de sus funciones| | |funciones delegadas |delegadas. | | | | | | |(iv) Ordenar realizar los |iv) Ordenar realizar los | | |trámites presupuestales, |trámites presupuestales, | | |requeridos para obtener los|requeridos para obtener | | |recursos necesarios para la|los recursos necesarios | | |adquisición de bienes o |para la adquisición de | | |servicios necesarios que |bienes o servicios | | |demanda la declaratoria de |necesarios que demanda la | | |urgencia manifiesta. |declaratoria de urgencia | | | |manifiesta. | 4.

Esta Sala Unitaria no desconoce que en el sustento normativo invocado en la Resolución 001 se hizo referencia a la Resolución 223 de 2020, la cual no se relacionó en la Resolución 040. Sin embargo, este hecho no elimina la relación de conexidad entre ambas resoluciones, máxime cuando la resolución 223 corresponde al acto de delegación de funciones en la Secretaria General del DANE para “adelantar las actividades de las etapas precontractual, contractual y poscontractual en los procesos en los procesos contractuales que se desarrollen y que son propios de a Dirección Territorial Centro Oriente-Bucaramanga”.

Eso se refuerza al considerar que las competencias ejercidas por la directora de la Dirección Territorial Centro Occidente del DANE, que expidió la Resolución 040, también fuero objeto de delegación. 5. Constatada la relación de conexidad entre las resoluciones 040 y 001, ambas de 2020, el despacho estima que el competente para conocer de las resoluciones en cuestión es el consejero Gabriel Valbuena Hernández, al tratarse del despacho que adelanta el proceso más antiguo.

Considérese que, en los términos del artículo 149 del CGP, “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. En rigor, en el medio de control inmediato de legalidad no existe un auto admisorio de la demanda, razón por la cual debe considerarse la fecha de notificación del primer auto del proceso, esto es, aquel que avoca conocimiento, pues es en esa etapa que se realiza el examen de procedencia del medio de control.

De ahí, entonces, que la competencia para conocer de los procesos de control inmediato de legalidad acumulados corresponda al despacho con el proceso en el que se notificó primero el auto por el que se avocó conocimiento. Ese será el despacho que adelanta el proceso más antiguo, en los términos del artículo 149 mencionado. 6. En aplicación de esa regla, se constató que el expediente nro. 11001-03- 15-000-2020-01175-00, a cargo del consejero Valbuena Hernández, es el más antiguo, porque fue en el que se notificó primero el auto por el que se avocó conocimiento del control de legalidad.

Téngase en cuenta que dentro de ese proceso el auto que avocó conocimiento se notificó el 20 de abril del año en curso, mientras que en el asunto de la referencia la notificación de esa decisión tuvo lugar el 21 del mismo mes y año. Por tal razón, se ordenará la remisión del presente proceso al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández para que decida sobre su acumulación al expediente nro. 11001-03-15-000-2020-01175-00. 7.

Por último, cabe advertir que la presente posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, que, por auto del 30 de abril de 2020[5], luego de verificar la conexidad entre las resoluciones 040 y 060, expedidas por las directoras de las Direcciones Territoriales Centro Occidente y Suroccidente del DANE, respectivamente, ordenó su acumulación al proceso más antiguo, que resultó ser el identificado bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01175- 00 a cargo del despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández.

Por lo anterior, se

RESUELVE

Remitir el presente asunto al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001-03- 15-000-2020-01175-00. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Bajo el radicado nro. 11001-03-15-000-2020-01175-00. [2] Disponible en: http://servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d110010315000202001175001no tificacionespersonales2020420225731.pdf [3] Disponible en: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=202 00117900 [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, providencias del 16 y 17 de abril de 2020, proferidas dentro de los radicados nro.: 11001-03-15-000-2020-00978-00 y 11001-03-15-000-2020-00977- 00. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 9, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández, auto del 30 de abril de 2020, proferido dentro del radicado nro. 11001-03-15-000-2020- 01174-00.