INEPTA DEMANDA - Proposición jurídica incompleta / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - Configuración. Obligatoriedad de demandar la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí por su contenido y efectos / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA - No modifican una situación jurídica por lo cual no son demandables antes la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTO DEMANDADO - Configuración inepta demanda / ACTO DEMANDADO - De mera comunicación De conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.
La proposición jurídica incompleta «[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […]».
La proposición jurídica incompleta se configura en dos casos: i) cuando el acto demandado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi y ii) cuando el acto acusado no es autónomo porque se encuentra directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o eficacia, eventos en los que le resultaría imposible emitir una decisión de fondo al operador judicial.
Esta corporación ha sostenido que el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, toda vez que la decisión en ese sentido (negar) no crea o modifica una situación jurídica diferente a la que ya se conoce o se generó con el acto que se presente revocar.
No obstante, no ocurre lo mismo con respecto al acto que accede a la revocatoria, toda vez que de ese sí se puede predicar la configuración de una nueva situación jurídica. Se concluye que i) el oficio cuestionado en la demanda es un acto de trámite, que solo buscaba comunicar la decisión en torno a la solicitud de revocatoria directa; y ii) el auto que se está comunicando, a través del oficio censurado, no resuelve la petición respecto del reconocimiento del derecho pretendido en la demanda, sino una solicitud de revocatoria directa, de actos anteriores que se pronunciaron en torno a la pensión de que es beneficiario el actor.
En el asunto sub examine, se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto el acto acusado no es susceptible de control de legalidad porque se trata de una mera comunicación y, por ende, riñe con los requisitos formales que esta debía reunir, pues el demandante no advirtió la falta de aptitud de acto administrativo para ser controvertido.
Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 1º de febrero de 2018, mediante la que se declaró probada y se dio por terminado el proceso, pero por las razones que se expusieron en esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00175-01(1111-18) Actor: LUIS ALBEIRO MUÑOZ OSORIO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA, DE OFICIO, LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO.
AUTO INTERLOCUTORIO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 1° de febrero de 2018, en la que se declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de proposición jurídica completa y se dio por terminado el proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Albeiro Muñoz Osorio, por intermedio de apoderado, en uso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -ugpp-, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio ugpp No. 20157228937081 del 21 de agosto de 2015, por medio del cual se dio respuesta desfavorable a su reclamación administrativa del 4 de agosto de 2015, en la que pretendió la cancelación de la diferencia entre lo pagado y lo que debió percibir por la pensión gracia a partir del 1° de febrero de 2013.
Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad a reconocer y pagar dicha diferencia. 2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Risaralda, en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, celebrada el 1° de febrero de 2018[1], declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de proposición jurídica completa y dio por terminado el proceso.
Una vez estudiada la demanda determinó que con esta solo se pretende la nulidad del Oficio ugpp No. 20157228937081 para lograr el pago en la diferencia entre lo percibido y lo que se debió pagar por la pensión gracia, a partir del 1º de febrero de 2013, dejando de lado las Resoluciones 02370 del 19 de febrero de 2007 y ugm 055232 del 31 de agosto de 2012, mediante las cuales se reliquidó la mentada pensión y se disminuyó el monto que venía devengando, actos que, necesariamente, tenía que demandar en nulidad para la procedencia del mayor valor que se pretende.
Argumentó que, a partir de lo reglado en los artículos 138 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, es claro que deben demandarse los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellos actos que, en vía administrativa, constituyan una unidad jurídica con estos, es decir, los que resuelvan los recursos ordinarios interpuestos.
Finalmente, afirmó que la inobservancia advertida en relación con la formulación de la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, vicia sustancialmente el contenido de la pretensión en el marco del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, e impide al juzgador pronunciarse en sentencia de fondo. 1.3.
Recurso de apelación Una vez concedido el uso de la palabra al apoderado del demandante, este interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[2]. Al respecto señaló que como se encontraban en firme tanto la Resolución del 19 de febrero de 2007 como el acto que resolvió el recurso de reposición que se interpuso, siguiendo la jurisprudencia de ese Tribunal, que ha expuesto que cuando se demandan asuntos pensionales se debe enjuiciar el último pronunciamiento que emitió la entidad de previsión, fue por ello que únicamente solicitó la nulidad del Oficio ugpp No. 20157228937081 del 21 de agosto de 2015.
En vista de ello, solicitó que se revoque la decisión y se continúe el estudio del medio de control propuesto. 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las decisiones a las que se refieren los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibídem[3], en los casos de los jueces colegiados, serán competencia de las Salas.
Como en el presente asunto la decisión apelada está contemplada en el numeral 3. ° antedicho, pues dio por terminado el proceso, le corresponde a esta Sala de Subsección resolver lo pertinente. 2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el presente caso procede o no la excepción de ineptitud de la demanda y la consecuente terminación del proceso, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto apelado. 3.
Marco jurídico y jurisprudencial 1. Sobre la ineptitud de la demanda De conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.
Cabe precisar que se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 del CPACA, el cual señala que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem, en su ordinal 2.º, que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad».
De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP[4]. 2. Sobre la proposición jurídica incompleta Conforme lo ha señalado esta Corporación[5] la proposición jurídica incompleta «[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […]».
Es por esto que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta necesario acreditar, entre otros, los requisitos establecidos en el artículo 163 del CPACA, particularmente el que hace referencia al deber que le asiste a la parte demandante de individualizar, con toda precisión, el acto administrativo a enjuiciar; además expresamente dispone dicha norma que «si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».
De suyo, esa disposición evidencia que las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que resulten enjuiciados constituyen una unidad jurídica y delimitan necesariamente el marco de la decisión del juez de lo contencioso-administrativo, justamente por la identidad y la unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que puedan separarse al abordar el análisis de legalidad correspondiente.
En varios pronunciamientos esta Sección ha señalado que la proposición jurídica incompleta se configura en dos casos: i) cuando el acto demandado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi y ii) cuando el acto acusado no es autónomo porque se encuentra directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o eficacia, eventos en los que le resultaría imposible emitir una decisión de fondo al operador judicial[6].
Así las cosas, debe enjuiciarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, junto con los demás actos que en la actuación administrativa constituyan unidad jurídica con aquel, toda vez que ello compone el marco de decisión del juez frente a una pretensión de nulidad, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y sus efectos jurídicos, con el fin de evitar decisiones inhibitorias.
Ello, en garantía del principio de tutela judicial efectiva y para lograr una decisión de mérito. En suma, si dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho no se demandan la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí por su contenido y efectos, se configura la proposición jurídica incompleta, situación que impide al juez adelantar un análisis integral de la controversia.
Sin embargo, se ha destacado la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los administrados y no se apegue, de forma rígida, a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial. 3. Sobre la posibilidad de enjuiciar actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria directa El artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala como causales para que proceda la revocatoria directa de los actos administrativos las siguientes: artículo 93. causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Jurisprudencialmente esta corporación ha sostenido que el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, toda vez que la decisión en ese sentido (negar) no crea o modifica una situación jurídica diferente a la que ya se conoce o se generó con el acto que se presente revocar.
No obstante, no ocurre lo mismo con respecto al acto que accede a la revocatoria, toda vez que de ese sí se puede predicar la configuración de una nueva situación jurídica. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación ha sostenido: La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona.
La revocatoria directa procede de oficio o a solicitud de parte. En este último evento, no podrá formularse respecto a la primera causal si el peticionario ejerció los recursos procedentes contra el acto, cuya revocatoria directa pretende. Tampoco es posible formularla frente a actos respecto de los que ya venció el término para atacar su legalidad por vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 94 ib.
A su turno de la lectura del artículo 95 del CPACA, puede extraerse que: (i) la formulación de la revocatoria directa no impide que se demande el acto objeto de la misma; (ii) el hecho de que la administración no se haya pronunciado sobre tal revocatoria, al momento de la presentación de la demanda, no implica la falta de agotamiento de la actuación administrativa frente a la decisión que se ataca en vía judicial, puesto que tal agotamiento se predica frente a los recursos obligatorios que procedan contra la misma y que (iii) el acto que resuelve la solicitud de revocatoria no es recurrible.
En relación con ese último punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado.
En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial[7].[8] 4. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Risaralda encontró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto la proposición jurídica resulta incompleta, toda vez que el señor Muñoz Osorio no demandó actos administrativos que necesariamente debían atacarse para que procediera el pago de la diferencia que presuntamente surge entre lo percibido por la pensión gracia que devenga y el valor al que cree tener derecho.
Para resolver el problema jurídico planteado, se tienen probados los siguientes supuestos: 1. La Caja de Previsión Social eice (Cajanal) mediante la Resolución 02370 del 19 de febrero de 2007 reliquidó la pensión gracia del demandante por nuevos factores salariales, para lo cual aplicó el 75 % de todo lo devengado en los últimos doce meses de servicio, teniendo en cuenta que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 18 de marzo de 1994; por ello, elevó la cuantía de esta a $329.010.38 desde la referida fecha pero con efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2003, por prescripción trienal.[9] 2.
Contra el acto anterior, el señor Muñoz Osorio interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución ugm055232 del 31 de agosto de 2012 proferida por Cajanal, en la que se dispuso lo siguiente: articulo (sic) primero: Modificar el artículo primero de la resolución 2370 del 19 de febrero de 2007 el cual quedará así: articulo primero: Reliquidar la pensión gracia del señor muñoz osorio luis alberto ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $329.010.38 Mcte trescientos veintinueve mil diez pesos con treinta y ocho centavos 38/100 Mcte, efectiva a partir del 18 de marzo de 1994. articulo (sic) segundo: Modificar el artículo segundo de la resolución 2370 del 19 de febrero de 2007 el cual quedará así: articulo segundo: Como consecuencia del Artículo anterior por el Grupo de Nomina, es procedente liquidar las diferencias que resultaren de la pensión de la reliquidada (sic) contra la resolución No. 3583 de 1985 y 2363 de 2004 de manera indexada, teniendo especial cuidado en deducir lo (sic) cancelado por vía ejecutiva o administrativa.[10] 3.
El 4 de agosto de 2015, el demandante solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones 02370 del 19 de febrero de 2007 y ugm 055232 del 31 de agosto de 2012 y, como consecuencia de ello, pidió que se cancelara la diferencia entre lo pagado y lo que se ha debido pagar por concepto de pensión de gracia a partir del 1º de febrero de 2013.[11] 4.
El 21 de agosto de 2015, la upgg le comunicó al demandante por medio del oficio ugppNo.20157228937081, el contenido del auto adp 008805/18 ago 2015 not_pd147413 mediante el cual decidió no revocar las decisiones cuestionadas.[12] Visto lo anterior, para la Sala es evidente que, en efecto, en el presente caso se encuentra probada la ineptitud de la demanda, pero por razones diferentes a las esbozadas por el a quo, tal como se pasa a explicar.
Lo pretendido con el medio de control que se estudia, esto es, el objeto de la pretensión deviene de las diferencias dejadas de percibir en la pensión de gracia del demandante a partir del 1º de febrero de 2013. Dicha petición debe estar precedida de un pronunciamiento de la administración el cual debe provocarse para conocer la manifestación de su voluntad.
Es por esto que, en todo caso, debe agotarse la instancia administrativa que resuelva lo pretendido (pago de la diferencia), para que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en estudio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, pueda examinar la legalidad del pronunciamiento de la administración, en el que haya tomado una decisión encaminada a reconocer o negar el derecho o la prestación que se controvierte, según el caso, pues, se reitera, solo a través del ejercicio de la vía administrativa se logra conocer la manifestación de voluntad de la entidad con respecto a las situaciones objeto de controversia.
Revisando el expediente se tiene que con miras a obtener ese derecho o reconocimiento de las diferencias que se causaron en las mesadas del demandante a partir del 1º de febrero de 2013, se formuló una solicitud de revocatoria directa a través memorial del 4 de agosto de 2015, que fue resuelta por la ugpp mediante el Auto adp 008805/18 ago 2015 not_pd147413, el cual fue comunicado al demandante a través del Oficio ugppNo.20157228937081,[13] de cuya lectura se extrae que resuelve lo pertinente con respecto a la solicitud de revocación de los actos.
Luego, aun cuando el señor Muñoz Osorio provocó el pronunciamiento de la administración no lo hizo en debida forma, puesto que con su escrito no reclamó el derecho pretendido, como tal, sino que solicitó, expresamente, la revocatoria directa de las Resoluciones 02370 del 19 de febrero de 2007 y ugm055232 del 31 de agosto de 2012. Bajo el anterior supuesto, resulta desacertada la afirmación realizada en la demanda, que sostiene que la reclamación administrativa tuvo como propósito lograr el pago de la diferencia entre lo percibido y lo que debió recibir por concepto del monto pensional a partir del 1º de febrero de 2013, pues lo que en realidad reclamó fue la revocatoria de actos que previamente había expedido la administración. Dicha pretensión de revocatoria directa fue negada por la ugpp, a través de Auto adp 008805/18 ago 2015 not_pd147413, tal como se le informó al demandante mediante el Oficio ugppNo.20157228937081.
Frente a lo anterior, es indispensable hacer las siguientes precisiones: - El acto que se cuestiona a través del medio de control de la referencia es el Oficio ugppNo.20157228937081, es decir, un acto de mero trámite, pues su contenido tan solo consiste en comunicar al demandante, una decisión adoptada por la administración a través del Auto adp 008805/18 ago 2015 not_pd147413. - El Auto adp 008805/18 ago 2015 not_pd147413, no resolvió una petición de reliquidación de la prestación social deprecada por el demandante, sino, se insiste, una solicitud de revocatoria directa, tal como se resaltó al transcribir su contenido.
Así las cosas, el acto censurado -Oficio ugppNo.20157228937081- no es susceptible de control judicial, porque no crea o modifica una situación jurídica particular y concreta al demandante, sino que tan solo le comunica la decisión adoptada en el auto en cita; por ende, se considera de trámite. En efecto, al revisar la actuación adelantada por la administración y el contenido del oficio demandado, se puede concluir que este tuvo como finalidad comunicar una decisión administrativa adoptada durante la actuación tendiente a resolver una solicitud de revocatoria directa, es decir, que el acto que definió, en sede administrativa la pretensión del demandante, fue, en realidad, el Auto adp 008805/18 ago 2015 not_pd147413, que no fue demandado en esta litis.
No obstante y aun cuando no fue demandado el auto antes citado, respecto de este también se debe señalar que tampoco es pasible de control judicial, por cuanto, se insiste, negó la solicitud de revocatoria y, bajo ese supuesto, no creó ni modificó alguna situación jurídica, ya que no contiene la manifestación de voluntad de la administración orientada a conceder o negar el pago de la tantas veces mencionada diferencia pensional.
Bajo ese supuesto, hasta aquí, se concluye que i) el oficio cuestionado en la demanda es un acto de trámite, que solo buscaba comunicar la decisión en torno a la solicitud de revocatoria directa; y ii) el auto que se está comunicando, a través del oficio censurado, no resuelve la petición respecto del reconocimiento del derecho pretendido en la demanda, sino una solicitud de revocatoria directa, de actos anteriores que se pronunciaron en torno a la pensión de que es beneficiario el actor.
Producto del recuento anterior, la Sala estima que, en ese caso en estudio, se configura la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, como pasa a explicarse: El numeral 5 del artículo 100 del CGP establece que se configura la ineptitud de la demanda «por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».
Ahora bien, los requisitos de la demanda, están previstos en el artículo 162 del CPACA en cuyo numeral 2 º exige que en esta se indique «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad»; esta última disposición debe entenderse, de manera armónica, con lo estipulado en el artículo 163 ibidem, pues, como en este caso se trata de un medio de control en el que se pretende la «nulidad» de un acto administrativo, este se debe individualizar «con toda precisión».
Ahora bien, con el propósito de que esa individualización esté acorde a la ley, con miras a que la controversia sea debidamente planteada, es necesario que el acto que se cuestiona tenga aptitud para ser susceptible del medio de control que se emplea -nulidad y restablecimiento del derecho-, esto es, que contenga la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a crear, modificar o extinguir una situación particular y concreta.
El anterior requisito es el que se echa de menos respecto del acto censurado, pues, se repite, su contenido tan solo comprende una comunicación o información acerca de la decisión adoptada por la administración en otro acto; por lo tanto, al no enjuiciarse un acto susceptible de control, se configura la excepción decretada por el a quo, esto es, la de ineptitud de la demanda.
En este punto es importante precisar que tal inconsistencia se debió advertir al momento de verificar los requisitos de la demanda y, en consecuencia, rechazarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA; sin embargo, como la oportunidad procesal para decidir al respecto ya se superó, eso conlleva la declaratoria, en esta etapa procesal -audiencia inicial- de la excepción de ineptitud de la demanda, bajo el entendimiento antes descrito.
Pese a todo, como se trata de una prestación periódica, el derecho a la reliquidación es imprescriptible sin perjuicio de que las mesadas estén sujetas al fenómeno de la prescripción trienal. Entonces, el demandante podía o puede solicitar la reliquidación de su mesada por un periodo específico, lograr un pronunciamiento de la ugpp y la activación de la actuación administrativa.
En suma, debido a que el pronunciamiento demandado no puede ser objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción, en ese sentido se configura la excepción de ineptitud de la demanda, no por las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en su tesis sobre la proposición jurídica incompleta, sino por falta de idoneidad del acto cuestionado, según el análisis que antecede.
Finalmente, la Sala precisa que con el análisis hecho en esta providencia no se están excediendo las facultades y competencias del juez de segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, toda vez que para resolver las inconformidades planteadas por el apelante, relativas al hecho de haber cuestionado el último pronunciamiento que emitió la entidad, era imprescindible revisar la aptitud del acto demandado, para determinar si era pasible de ser enjuiciado a través de este medio de control; de esta manera, el análisis que se hizo al respecto, constituía un punto íntimamente relacionado con el objeto del pronunciamiento y, en esa medida, se repite, no se desbordaron las competencias de que trata la norma en cita. 3.
Conclusión Bajo los parámetros expuestos, se concluye que, en el asunto sub examine, se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto el acto acusado no es susceptible de control de legalidad porque se trata de una mera comunicación y, por ende, riñe con los requisitos formales que esta debía reunir, pues el demandante no advirtió la falta de aptitud de acto administrativo para ser controvertido.
Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 1º de febrero de 2018, mediante la que se declaró probada y se dio por terminado el proceso, pero por las razones que se expusieron en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el día 1º de febrero de 2018, mediante la cual declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso, dentro de la demanda interpuesta por el señor Luis Albeiro Muñoz Osorio contra la ugpp, pero por las razones anotadas en esta providencia, con respecto a la imposibilidad de efectuar control de legalidad sobre el acto demandado.
Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 141 al 147. [2] Cd obrante en el folio 148. [3] Lo autos a los que alude el artículo son «1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [4] Esta ha sido la posición de la Sala en casos similares.
Al respecto se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente: 08001233300020130020101 (2825-14). Demandante: Antonio Julio Mazenet Contreras. M. P. William Hernández Gómez (26 de octubre de 2017). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, C. P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1247-2012, demandante: Martha Soraya Barbosa [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente: 05001-23- 33-000-2017-01570-01 (4866-18).
Demandante: Colpensiones. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (2 de mayo de 2019), entre otros. [7] Ver autos de: 25 de febrero de 2010, Exp. 17001-23-31-000-2009-00078- 01(17852), demandante: Juan Carlos Quintero Martínez, Sección Cuarta, M. P. William Giraldo Giraldo; 23 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-41-000-2014- 00674-01, demandante: Ingeovista Limitada, Sección Primera, M. P. Guillermo Vargas Ayala, entre otros. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad.: 11001-03-24-000-2014-00389-00 [21286]. sentencia de 7 de octubre de 2016. [9] Folios 21 al 23. [10] Folios 24 al 28. [11] Folios 31 al 36. [12] Folios 37 y 38. [13] Folios 37 y 38