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20001-23-39-000-2014-00321-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-02-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Valentín Del Rosario Negrete Durán·Demandado: Administradora Colombia De Pensiones - Colpensiones Y Departamento Del Cesar

ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / PRONUNCIAMIENTO PETICIÓN SUBSIDIARIA - No está llamada a prosperar / ADICIÓN DE SENTENCIA - No procede La adición de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.

Observa la Sala que la petición de la parte actora va dirigida a que se adicione la sentencia en el sentido de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias que pretendían la nulidad del oficio de 11 de octubre de 2012, proferido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar, y el reconocimiento pensional a cargo de esta entidad, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, por lo tanto y atendiendo a que se configuran los presupuestos contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, la Sala precederá al estudio de la solicitud.

Se concluye que la adición solicitada por la parte demandante, en efecto, no fue objeto de pronunciamiento en el curso de la sentencia de segunda instancia; no obstante, al realizar el análisis de las mismas no están llamadas a prosperar puesto que como ya se indicó el actor realizó los aportes a pensión a Colpensiones hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio y fue esta entidad la encargada de su reconocimiento pensional.

En tal sentido se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones subsidiarias. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00321-01(0422-16) Actor: VALENTÍN DEL ROSARIO NEGRETE DURÁN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LEY 1437 DE 2011. SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA. La Sala resuelve la solicitud de adición de la sentencia de 20 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, presentada por el apoderado del señor Valentín del Rosario Negrette Durán. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el apoderado del señor Valentín del Rosario Negrete pide la adición de la sentencia de 20 de septiembre de 2019 proferida por esta Subsección B, que confirmó el fallo de primera instancia del 19 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte demandante señala que no se estudiaron las pretensiones subsidiarias dirigidas contra el Departamento del Cesar, indicando lo siguiente: “con las pretensiones principales se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y con la pretensión subsidiaria se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Departamento del Cesar y la compartibilidad entre las dos pensiones”.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Así las cosas, la adición de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. Caso concreto A folios 263 a 267 del expediente obra oficio de notificación personal enviado a las partes el 10 de octubre de 2019 y la parte demandante formuló el 15 de octubre de 2019 la solicitud de adición de la citada sentencia de 20 de septiembre de 2019, esto es, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 302 del Código General del Proceso.

Observa la Sala que la petición de la parte actora va dirigida a que se adicione la sentencia en el sentido de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias que pretendían la nulidad del oficio de 11 de octubre de 2012, proferido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar, y el reconocimiento pensional a cargo de esta entidad, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, por lo tanto y atendiendo a que se configuran los presupuestos contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, la Sala precederá al estudio de la solicitud.

El actor presentó petición al Departamento del Cesar, la cual fue resuelta mediante oficio de 11 de octubre de 2012; en este documento se indicó lo siguiente: “(…) el caso concreto de su poderdante señor Valentín Del Rosario Negrette Durán, es claro que usted pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de este ente territorial, queriendo la aplicación del Decreto 813 de 1994, lo cual no es posible, puesto que para el año 1981, su poderdante ya se encontraba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales.

(…) Teniendo en cuenta esto y que su poderdante se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde el primero de septiembre de 1981 y que esta afiliación cubría los riesgos de vejez, invalidez o muerte por tanto desde dicha fecha el ente territorial traslado al Instituto de Seguros Sociales las consecuencias de concurrencia de los riesgos, por tanto es a esta entidad pública la que le corresponde el reconocimiento de la pensión y no al ente territorial Departamento del Cesar”[1].

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda señalando que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento: “El actor acreditó un total de semanas cotizadas al ISS de 1.545, con lo cual reunía en exceso el requisito de tiempo exigido en la norma, mismo que además sobrepasa el tiempo para llegar al tope máximo de la tasa de reemplazo establecida, razón por la cual no se tuvo en cuenta o no se le computó, para efectos de reconocer la pensión de vejez al demandante el tiempo de servicios que no fue objeto de descuentos para aportes por parte del departamento del Cesar”[2].

El certificado de información laboral - certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, frente a los aportes para pensión, indicó lo siguiente[3]: [pic] Colpensiones mediante la Resolución GNR 050939 de 3 de abril de 2013, reconoció una pensión de vejez al señor Valentín del Rosario Negrete Durán, a partir del 17 de diciembre de 2012.

Para su reconocimiento se tuvo en cuenta que: 1. El actor nació el 17 de diciembre de 1952[4]. 2. Laboró un total de 1.545 semanas. 3. Adquirió el estatus jurídico el 17 de diciembre de 2012[5]. 4. La liquidación del monto de la pensión se hizo con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. 5. Teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, la entidad liquidó la pensión con el 90% del ingreso promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al faltarle más de 10 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

De acuerdo con anterior, en efecto el señor Valentín del Rosario Negrette Durán laboró desde el 8 de junio de 1979 hasta el 17 de marzo de 2009 y se realizaron aportes al departamento del Cesar desde hasta el 31 de agosto de 1981 y desde 1 de septiembre de 1981 hasta la fecha de su retiro se efectuaron a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

El numeral 1 del artículo 75 de la Decreto 1848 de 1969[6], estableció: “1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión” (resaltado y subrayado por fuera del texto).

De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta el material probatorio aportado al proceso, Colpensiones es la entidad a la cual el actor efectuó los aportes desde el 1 de septiembre de 1981 y hasta la fecha de su retiro, razón por la cual es esta entidad la encargada de realizar el pago de su pensión mensual y no el departamento del Cesar como lo pretende.

Aclara la Sala que con el reconocimiento de la pensión por parte del departamento el actor solicita de manera subsidiaria el reconocimiento de su pensión con la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 33 y la sentencia del 4 de agosto de 2010; sobre este particular, se reitera que la pensión fue reconocida de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta el 90% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en aplicación del principio constitucional de la favorabilidad dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se concluye que la adición solicitada por la parte demandante, en efecto, no fue objeto de pronunciamiento en el curso de la sentencia de segunda instancia; no obstante, al realizar el análisis de las mismas no están llamadas a prosperar puesto que como ya se indicó el actor realizó los aportes a pensión a Colpensiones hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio y fue esta entidad la encargada de su reconocimiento pensional.

En tal sentido se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones subsidiarias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2019, proferida por esta Sala, en el sentido de CONFIRMAR la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de negar las pretensiones subsidiarias de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 26 [2] Folio 180 [3] Folio 35 [4] Folio 22 [5] De acuerdo con lo indicado en la Resolución GNR 050939 de 3 de abril de 2013. Folios 43 a 45 [6] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”