RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos expedidos con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia y que no fueron aportados por fuerza mayor / SENTENCIAS JUDICIALES - No ostentan categoría de prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada, cumpla los siguientes requerimientos: Que se trate de documentos.
No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Las sentencias no son documentos en los términos concebidos en el artículo 243 y siguientes del CGP, esto es, las providencias no ostentan la categoría de prueba, en tanto que no fueron allegadas para demostrar la ocurrencia de ciertos hechos relativos al proceso ordinario, sino que su propósito era acreditar la posición de las autoridades judiciales frente a los límites de la facultad discrecional de retiro del servicio activo por razones del buen servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00258-00(0743-14) Actor: JHON ALEXANDER GARCÍA LOZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-1 DEL CPACA.
SENTENCIA. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Alexander García Lozano contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jhon Alexander García Lozano, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 00046 de 3 de marzo de 2005, por medio de cual el comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca lo retiró del servicio activo en uso de la facultad discrecional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior categoría, a pagar los salarios y prestaciones sociales desde el retiro hasta el reintegro y a que no se le descuente ningún pago por otra remuneración que percibiera durante el tiempo que estuviera cesante.
Asimismo, pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el recurrente estudió en la Escuela de Policía de Fusagasugá, Seccional Sumapáz y, por medio de la resolución 0127 de 19 de enero de 2002, fue nombrado patrullero de la institución. A través de la Resolución 00046 de 3 de marzo de 2005, la Policía Nacional lo retiró del servicio activo, por razones del buen servicio en uso de la facultad discrecional.
Para ese momento no presentaba sanción disciplinaria, por el contrario, desempeñó las funciones del cargo con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 25, 29, 83, 125, 217, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, artículo del Código Contencioso Administrativo, artículo 4.º, parágrafo 1.º de la Ley 857 de 2002 y el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000.
Como concepto de violación, señaló que la decisión fue expedida con desconocimiento de normas en la que debió fundarse, puesto que la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000 son claras en permitir el uso del retiro del servicio discrecional, solo en el entendido de que se ejerza con el fin de mejorar el servicio y no como ocurrió en el caso en concreto, en el cual se utilizó como un mecanismo automático que desconoció el procedimiento.
De otra parte, la resolución demandada, transgredió normas y principios de orden constitucional, pues no se le aplicó la garantía de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, con lo cual se causó la pérdida de su trabajo. Concluyó que cualquier acto que no cumpla con lo dispuesto en la Constitución Política, merece el reproche de nulidad.
Asimismo, el acto acusado se profirió sin motivación alguna, toda vez que no se dieron a conocer las razones por las cuales se le retiró del servicio activo, pues faltó notificarle el Acta n.º 004 3 de marzo de 2005 de la Junta de Calificación que recomendó la decisión. Contestación de la demanda[1] La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la resolución objeto de demanda fue expedida por el comandante de Policía de Cundinamarca, en uso de las facultades emanadas por el artículo 1.º de la Ley 857 de 2003 y la Resolución 0580 de 19 de marzo de 2004.
Indicó que cumplió con el requisito necesario para la expedición del acto, el cual era la suscripción de un acta por parte de la Junta de Evaluación y Calificación del Departamento para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, que obra en el expediente administrativo del demandante. Concluyó que las normas que sirvieron de fundamento a la decisión, fueron aplicadas en desarrollo de los principios constitucionales, en tanto tenía facultad para retirarlo por razones del buen servicio y podía hacerlo de forma discrecional, sin el cumplimiento de ningún otro requisito.
Sentencia de primera instancia[2] El 30 de abril de 2010, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en descongestión, negó las pretensiones de la demanda, porque el acto demandado se expidió por facultad discrecional, con la aprobación previa de la Junta de Evaluación y Calificación del Departamento de Policía de Cundinamarca.
Agregó que el actor cumplió sus funciones de forma excelente, según da cuenta su hoja de vida, pero este hecho por sí solo no le brindaba estabilidad al uniformado. Argumentos de la apelación[3] Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el retiro del servicio se produjo por el mero capricho de sus superiores, pues no se probó que, según la hoja de vida, incumpliera a cabalidad sus funciones.
Enfatizó que las decisiones que se adopten en materia laboral, no deben desconocer el debido proceso, pues se afecta la estabilidad laboral que le asiste al demandante. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[4] El 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada.
En primer lugar, expuso los hechos probados relacionados con el caso en particular y, a continuación, señaló que, conforme al Decreto 1791 de 2000 y a la Ley 857 de 2003, el retiro del personal uniformado del nivel ejecutivo, puede realizarse por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o por delegación a los comandantes de la Policía Departamental, con el único requisito que, previamente, la Junta de Calificación respectiva recomiende el retiro del servicio.
En el caso en concreto, explicó que la decisión cumplió las formalidades establecidas, por cuanto el comandante de la Policía de Cundinamarca tuvo en cuenta para el retiro del servicio activo, la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación del Departamento, de tal forma que no se configuró la expedición irregular. Frente a la inconformidad sobre la falta de conocimiento del acta de la Junta de Calificación, adujo que según lo establecido por el Consejo de Estado, esta no es un acto definitivo, y por lo tanto, no es necesaria su notificación. Finalmente, reiteró que la excelente hoja de vida del actor es un supuesto mínimo del cumplimiento de sus deberes propios del cargo, que por lo tanto no implica ningún fuero de estabilidad en el empleo.
Recurso extraordinario de revisión[5] La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Argumentó que se configuró la causal alegada, dado que los documentos determinantes son las sentencias con radicación T-569 de 29 de mayo de 2008, T-432 de 6 de mayo de 2008 y C-179 de 8 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional; 2008-00038 sin fecha, 2007-08001 de 2 de mayo de 2008, 2007- 00794 de 29 de abril de 2008 y «2008-7477448749» de 21 de abril de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; 2007-01002 de 24 de octubre de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales señala el recurrente, fueron proferidas con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria y a la oportunidad para pedir pruebas.
Explicó que las providencias dan cuenta que la facultad discrecional no es absoluta, pues la recomendación previa de la Junta de Calificación debe estar sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de los miembros de la institución con fundamento en las pruebas que lo acrediten. De tal forma que su inconformidad no gira entorno a la facultad discrecional, sino a que no tuvo conocimiento de los hechos que generaron el retiro del servicio, para efectos hacer valer sus derechos.
Contestación del recurso[6] La Policía Nacional se opuso a las pretensiones del recurso, al considerar que se pretende reabrir nuevamente el debate en relación con los puntos resueltos en el proceso ordinario, con lo cual se ignora que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. Agregó que, de estudiar el fondo del asunto, está probado plenamente que esa entidad cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el retiro del servicio activo por facultad discrecional.
CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[7]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[8]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]».
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jhon Alexander García Lozano contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Oportunidad El señor Jhon Alexander García Lozano, a través de apoderado judicial, con escrito radicado en el Centro de Servicios Administrativos el 8 de abril de 2013[9] presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de marzo de 2011.
En el caso sub examine la ejecutoria del fallo ocurrió en vigencia del CCA, es decir, la normativa anterior, razón por la cual el término para la presentación de la demanda de revisión de acuerdo al artículo 187 del CCA era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un año. ¿Cuál es la normativa que debe aplicarse en este evento? Resulta importante indicar que de acuerdo con la postura de la Sala Plena Contenciosa en providencia del 12 de agosto de 2014[10] el recurso extraordinario de revisión es entendido como un nuevo proceso, puesto que no es ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues con aquel pronunciamiento el trámite finaliza.
Por ende, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional[11], cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Para el efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[12] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 estableció que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.
Así las cosas, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CCA y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del CCA.
Se observa que la sentencia controvertida quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2011, comoquiera que se notificó por edicto que permaneció fijado del 6 al 8 de abril de 2011[13]. De ello, se desprende que el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión venció el 15 de abril de 2013. Así pues, el recurso de revisión fue presentado el 8 de abril de 2013[14], es decir, antes del vencimiento del término legal establecido para su interposición. Por lo tanto, se deduce que el recurso se interpuso en tiempo.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Se configura la causal 1.º de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, es decir, la sentencia de 31 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, tiene el carácter de prueba recobrada? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[15] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[16], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[17], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[18], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2- Causal de revisión La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena de la Corporación ha sostenido: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […][19]» Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada, cumpla los siguientes requerimientos: 1.
Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»[20], es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
En consecuencia, debe examinarse entonces si las sentencias[21] que aduce el demandante como recobradas, son documentos y, en caso tal, las razones que no le permitió aportarlas en la etapa procesal oportuna. 1. Que se trate de documentos. Al entrar a analizar las pruebas, que el demandante aduce como recobradas y determinantes, se tiene que las sentencias no son documentos en los términos concebidos en el artículo 243 y siguientes del CGP[22], esto es, las providencias no ostentan la categoría de prueba, en tanto que no fueron allegadas para demostrar la ocurrencia de ciertos hechos relativos al proceso ordinario, sino que su propósito era acreditar la posición de las autoridades judiciales frente a los límites de la facultad discrecional de retiro del servicio activo por razones del buen servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
Por tal razón, la Sala no analizará los demás requisitos de la causal, en la medida que las sentencias no son un medio probatorio documental para el caso sub examine, luego no cumplen con el primer requisito que exige la causal del ordinal 1.º del artículo 250 del CPACA. En ese orden de ideas, como el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que las pruebas traídas no se adecúan a la exigida por la ley para la procedencia del recurso.
Conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Decisión: En las anteriores condiciones, al no encontrarse acreditada la causal invocada, se declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jhon Alexander García Lozano contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se revisara la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-25-000-2005-03731- 01.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente en préstamo al despacho judicial de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] A folios 189 y 190 de la sentencia del Juzgado Administrativo de Zipaquirá en Descongestión proferida el 30 de abril de 2010, refiere a la contestación de la demanda. [2] Folios 12 a 27, c. ppal. [3] A folio 3 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, proferida el 31 de marzo de 2011, se refiere al escrito de apelación interpuesto por el demandante. [4] Folios 2 a 9, c. ppal. [5] Folios 29 a 39, c. ppal. [6] Folios 72 a 79, c. ppal. [7] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Folio 39, c. ppal. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014, expediente 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2004. [12] Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [13] Folio 10, c. ppal. [14] Folio 39, c. ppal. [15] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018.
Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [16] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [17]
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [18] O replantear temas ya litigados. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. [20] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. [21] Cfr. sentencias con radicación T-569 de 29 de mayo de 2008, T-432 de 6 de mayo de 2008 y C-179 de 8 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional; 2008-00038 sin fecha, 2007-08001 de 2 de mayo de 2008, 2007-00794 de 29 de abril de 2008 y «2008-7477448749» de 21 de abril de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; 2007-01002 de 24 de octubre de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura. [22] « […] Artículo 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública […]»