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25000-23-42-000-2019-00784-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2019-12-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nattan Nissimblat Murillo·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

IMPEDIMENTO / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN JUDICIAL De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico y a la bonificación Judicial; por ende, persiguen igual interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00784-01(4908-19) Actor: NATTAN NISSIMBLAT MURILLO Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN JUDICIAL - RESUELVE IMPEDIMENTO. Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderada judicial, el señor Nattan Nissimblat Murillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de inaplicar por inconstitucionales e ilegales los artículos 6 y 7 de los Decretos 57 de 1993 y 106 de 1994, 7 y 8 del Decreto 43 de 1995, 6 y 7 de los Decretos 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, 7 y 8 de los Decretos 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, 6 y 7 de los Decretos 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 6 y 7 Decreto 389 de 2006, 6 de los Decretos 618 de 2007, y 658 de 2008, 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional.

Igualmente, precisó que se deben inaplicar por ser inconstitucionales e ilegales los artículos 1 del Decreto 0383 de 2013, 1 del Decreto 1269 de 2015, 1 del Decreto 246 de 2016, 1 del Decreto 1014 de 2017 y 1 del Decreto 340 de 2018. Solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa de la petición con radicado 10944 del 22 de marzo de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios y el derecho que tiene de percibir la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, con carácter salarial.

A título de restablecimiento del derecho suplicó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la bonificación judicial con carácter salarial, desde la fecha en que se posesionó como juez de la república hasta la fecha en que ocupe el cargo. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, habida cuenta que se encuentran en igual situación del demandante, respecto del 30% de la prima especial y la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Análisis de la sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico y a la bonificación Judicial; por ende, persiguen igual interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.

Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase.

La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».